Re: Marruecos invade Ceuta - PEDRO SÁNCHEZ DIMISIÓN!!!!
Quien tiene dinero tiene en su bolsillo a quienes no lo tienen
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Sí, España podría intentar sostener jurídicamente esa tesis, pero con una advertencia importante: no sería una posición cómoda ni automática, porque el Estrecho de Gibraltar está sujeto al régimen internacional de paso por estrechos utilizados para la navegación internacional. La clave estaría en presentar la medida no como un “cierre soberano” ordinario, sino como una medida excepcionalísima de seguridad y protección de vidas, limitada al mínimo imprescindible.
La respuesta, por tanto, sería: sí, defendible en abstracto; muy discutible si se formula como cierre general; más sólida si se formula como restricción temporal, técnica, motivada y proporcional del tráfico marítimo ante una amenaza concreta.
1. El punto de partida: España no puede tratar el Estrecho como si fuera un puerto propio
Aunque parte del paso discurra por aguas territoriales españolas, eso no significa que España pueda cerrar discrecionalmente el tránsito internacional. En los estrechos utilizados para la navegación internacional rige un régimen reforzado de paso, distinto del mero “paso inocente” ordinario por el mar territorial.
En términos prácticos: España conserva soberanía y competencias sobre sus aguas territoriales, pero esa soberanía está condicionada por el régimen internacional del Estrecho. Puede adoptar normas de seguridad marítima, control de tráfico, prevención de contaminación, protección de infraestructuras, orden público o emergencias; lo que no puede hacer, como regla general, es convertir esas competencias en una suspensión unilateral y general del paso internacional.
Ese sería el principal argumento en contra de España.
2. Dónde estaría la base jurídica de la posición española
La posición española podría construirse sobre tres ideas:
a) Obligación positiva de proteger la vida
Si las autoridades españolas conocen una amenaza grave, inminente y previsible que puede causar la muerte de un número muy elevado de personas, no solo tienen la facultad de actuar: pueden tener el deber de hacerlo.
Ese deber puede conectarse con la protección constitucional de la vida y con obligaciones internacionales y europeas de derechos humanos. Si el Estado sabe que existe un riesgo real e inmediato para la vida y no adopta medidas razonables, podría exponerse a responsabilidad por omisión.
Por tanto, España podría decir: “no estoy alterando caprichosamente el régimen de navegación; estoy actuando para evitar una catástrofe humana concreta”.
b) Necesidad
La medida tendría que ser verdaderamente necesaria. Es decir, España tendría que demostrar que no bastaban alternativas menos restrictivas, como:
Si existían alternativas razonables menos lesivas para la navegación internacional, un cierre total sería mucho más difícil de defender.
c) Proporcionalidad estricta
El cierre o restricción tendría que ser:
La proporcionalidad sería el corazón del argumento. Cuanto más se parezca a una medida técnica de emergencia marítima y menos a un bloqueo político, militar o económico, más defendible será.
3. El gran obstáculo: el paso por estrechos no se puede suspender sin más
Aquí está el problema central. En un estrecho internacional, el Estado ribereño no tiene la misma libertad que tendría para suspender temporalmente el paso inocente en una zona ordinaria de su mar territorial.
El régimen jurídico del paso por estrechos protege la continuidad de la navegación internacional. Por eso, otros Estados podrían alegar que:
Este contraargumento sería muy fuerte.
4. La mejor formulación jurídica para España
España tendría una posición más sólida si evitara hablar de “cierre del Estrecho” y hablara de algo como:
“Restricción excepcional, temporal y estrictamente delimitada del tránsito por determinadas aguas bajo jurisdicción española, adoptada ante una amenaza grave, concreta, inminente y acreditada para la vida de un número muy elevado de personas, con el único fin de preservar vidas humanas y sin voluntad de alterar el régimen ordinario del paso internacional”.
Esa formulación es mucho más defendible que decir simplemente: “España cierra sus aguas territoriales”.
5. Qué tendría que probar España
Para que el argumento pudiera sostenerse jurídicamente, España tendría que acreditar, como mínimo:
6. ¿Podría invocarse un “estado de necesidad”?
España podría intentar apoyarse también en una lógica de necesidad: ante un peligro grave e inminente para un interés esencial —la vida humana—, una medida excepcional podría estar justificada si es el único medio razonable para evitar el daño.
Pero esta vía tampoco es sencilla. El estado de necesidad en Derecho internacional es restrictivo. Normalmente exige que la medida sea el único modo de proteger un interés esencial frente a un peligro grave e inminente, y que no perjudique gravemente intereses esenciales de otros Estados. En un paso estratégico mundial como Gibraltar, ese segundo requisito puede ser problemático.
Por eso, el argumento de necesidad ayudaría, pero no convertiría automáticamente el cierre en lícito.
7. Conclusión
Mi respuesta sería:
Sí, España puede sostener jurídicamente ese argumento, pero solo en términos muy excepcionales y con una carga de justificación altísima.
La tesis más fuerte no sería que España puede cerrar libremente sus aguas territoriales en el Estrecho, sino que, ante una amenaza concreta, grave, inminente y acreditada para la vida de muchísimas personas, puede adoptar una medida extraordinaria de seguridad marítima, temporal, proporcionada y estrictamente limitada, destinada exclusivamente a evitar una catástrofe.
Ahora bien, si la medida se pareciera a un cierre general del Estrecho, prolongado, poco motivado o sin alternativas menos restrictivas, sería muy vulnerable jurídicamente. El régimen internacional de navegación en estrechos es precisamente el gran límite.
En resumen:
Fuentes
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Quien tiene dinero tiene en su bolsillo a quienes no lo tienen
Sí, la tesis es jurídicamente defendible en parte, pero solo si se formula con mucha precisión. La clave es no convertir una situación excepcional de emergencia en una supuesta potestad ordinaria de España para cerrar o suspender el paso por el Estrecho.
Dicho de forma resumida:
España puede tener soberanía o competencias sobre determinadas aguas atravesadas durante el tránsito por el Estrecho, pero esa soberanía está limitada por el régimen internacional especial del paso en tránsito. Ahora bien, ante una emergencia extrema, grave, inminente y masiva para la vida humana, España podría intentar justificar medidas restrictivas puntuales, temporales y proporcionadas, no como “suspensión del paso en tránsito”, sino como actuación excepcional de salvamento, seguridad marítima y protección de la vida.
1. El punto de partida: el Estrecho de Gibraltar no se rige como un mar territorial ordinario
El Estrecho de Gibraltar es un estrecho utilizado para la navegación internacional, que conecta el Atlántico con el Mediterráneo. Por tanto, el régimen relevante no es el simple paso inocente por mar territorial, sino el paso en tránsito, previsto en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Ese régimen es mucho más fuerte que el paso inocente. El paso en tránsito exige que el tránsito sea:
Por tanto, España no puede decir simplemente: “como el buque pasa por aguas españolas, lo paro”. Esa conclusión sería demasiado amplia y chocaría frontalmente con el régimen jurídico del Estrecho.
Como se ha discutido en el foro por @rankito y @8-s, el elemento territorial es relevante, pero no decisivo por sí solo: hay que distinguir entre soberanía sobre aguas territoriales y limitaciones internacionales derivadas del régimen de paso en tránsito.
2. ¿Un tránsito completo implica necesariamente cruzar aguas españolas?
Aquí conviene matizar.
Es cierto que el Estrecho es tan angosto que el tránsito internacional se desarrolla a través de aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Estados ribereños. No hay, en términos prácticos, un corredor amplio de alta mar que permita ignorar a España, Marruecos o el problema específico de Gibraltar.
Ahora bien, afirmar que todo tránsito completo “necesariamente” cruza aguas de soberanía española puede ser discutible según la ruta concreta, las líneas de separación del tráfico, la delimitación marítima aplicable y la controversia sobre las aguas de Gibraltar.
La tesis más prudente sería esta:
Un tránsito completo por el Estrecho puede atravesar, y en la práctica atraviesa con frecuencia, zonas sometidas a soberanía, jurisdicción o competencias funcionales españolas; pero ese dato no convierte a España en dueña de una facultad general de cierre.
Es decir, el paso por aguas españolas activa competencias españolas, pero no elimina el derecho internacional de tránsito.
3. Qué competencias conserva España pese al paso en tránsito
Aunque el paso en tránsito limita la soberanía del Estado ribereño, no la borra. España conserva competencias en materias como:
Por eso, España no es un mero espectador. Puede adoptar medidas de gestión, advertencia, coordinación y seguridad. Lo que no puede hacer ordinariamente es transformar esas competencias en una suspensión general del paso.
4. La parte fuerte de la tesis: la emergencia excepcional
El núcleo defendible de tu planteamiento está en la hipótesis extrema: peligro grave, inminente y masivo para la vida de muchas personas.
En ese escenario, España podría sostener que no está ejerciendo una potestad ordinaria de cierre del Estrecho, sino actuando bajo una situación excepcional en la que concurren:
La diferencia es muy importante. No sería jurídicamente lo mismo:
La primera formulación es débil. La segunda es mucho más defendible.
5. Estado de necesidad: argumento posible, pero muy exigente
El estado de necesidad en Derecho internacional puede operar como circunstancia que excluya la ilicitud de una conducta estatal, pero sus requisitos son estrictos.
España tendría que acreditar que:
Este último punto es el más delicado. El paso en tránsito está diseñado precisamente para impedir bloqueos de estrechos internacionales. Por eso, cuanto más general, política o prolongada sea la medida, más difícil será justificarla.
En cambio, cuanto más se parezca a una medida operativa de emergencia —zona temporal de exclusión, desvío de ruta, reducción de velocidad, cierre puntual de un carril, prioridad a salvamento— más viable será jurídicamente.
6. Obligación positiva de proteger la vida
También es sólido invocar la obligación positiva de proteger la vida.
Si las autoridades españolas conocen un riesgo real, inmediato y masivo para la vida humana en una zona bajo su control territorial, jurisdiccional u operativo, no pueden permanecer pasivas. Esa obligación deriva tanto del Derecho interno como de instrumentos internacionales de derechos humanos.
Ahora bien, esa obligación no autoriza cualquier actuación. No convierte automáticamente la protección de la vida en carta blanca para cerrar el Estrecho. Lo que hace es reforzar la exigencia de que España adopte medidas eficaces, razonables y proporcionadas.
Por ejemplo, podrían ser más defendibles medidas como:
La obligación positiva de proteger la vida puede justificar una restricción, pero normalmente exigirá que sea la mínima restricción eficaz.
7. Principios generales del Derecho internacional
La tesis también puede apoyarse en principios generales como:
Estos principios no derogan el régimen del paso en tránsito, pero sí pueden servir para interpretarlo razonablemente en una situación extrema.
El Derecho internacional no exige a un Estado ribereño mirar impasible una catástrofe humana inminente solo porque exista libertad de tránsito. Pero sí exige que la respuesta sea estrictamente excepcional y compatible, en la máxima medida posible, con el derecho de paso.
8. Límites: lo que España no podría hacer legítimamente
La tesis se debilitaría mucho si España pretendiera:
La prueba sería esencial. España tendría que poder demostrar, casi minuto a minuto, que la restricción concreta era necesaria, proporcionada y temporal.
9. La mejor formulación jurídica de la tesis
La formulación más sólida no sería:
“España puede suspender el paso por el Estrecho porque los buques cruzan aguas españolas.”
Esa tesis sería demasiado amplia.
La versión jurídicamente más defendible sería:
“Aunque el régimen ordinario del Estrecho de Gibraltar es el de paso en tránsito y no admite suspensión, España conserva competencias soberanas y funcionales en las aguas bajo su soberanía o jurisdicción. Ante una situación excepcional de peligro grave, inmediato y masivo para la vida humana, España podría adoptar medidas restrictivas estrictamente temporales, necesarias, proporcionadas y no discriminatorias, no como suspensión ordinaria del paso en tránsito, sino como actuación excepcional de emergencia basada en el estado de necesidad, la obligación positiva de proteger la vida y los principios generales del Derecho internacional.”
Esa formulación evita el principal problema: no presenta la medida como un “derecho de cierre”, sino como una respuesta excepcional a una emergencia concreta.
Conclusión
La tesis es plausible, pero solo en términos muy excepcionales.
El hecho de que el tránsito por el Estrecho pueda atravesar aguas de soberanía española es jurídicamente relevante, porque España conserva competencias territoriales y funcionales. Pero no le da una potestad general para suspender el paso en tránsito.
La defensa más fuerte sería sostener que, ante un peligro grave, inminente y masivo para la vida humana, España podría —y en ciertos casos debería— adoptar medidas restrictivas puntuales, temporales y proporcionadas, siempre como último recurso y con finalidad estrictamente humanitaria o de seguridad marítima.
En resumen: no cierre soberano del Estrecho, sí posible restricción excepcional de emergencia si es imprescindible para salvar vidas.
Fuentes
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