La respuesta de PANCONQUESO en el post #3404 atiende a la interpretación que se hace en el CRITERIO DE GESTIÓN 4/2024.
Tu caso está recogido en el punto 3 de este criterio de gestión:
3a. El apartado 3 de la DT34a establece determinados supuestos en los que “seguirán siendo de aplicación las reglas de acceso a la modalidad de jubilación anticipada por voluntad del interesado previas a la entrada en vigor de esta disposición transitoria a las personas a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 210 (...).”
Este apartado 3 de la DT34a “cabe entenderlo como una excepción a la regla general contenida en el apartado 2o, y va relacionado con aquellas personas que accedan a la jubilación anticipada por voluntad del interesado y se hallen en el supuesto del segundo párrafo del artículo 210.3, por lo que, siempre que cumplan alguna de las condiciones contempladas, les será de aplicación las reglas de acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado previas a la entrada en vigor de esta DT, entendiéndose, por tanto, que dicha fecha coincide con la del 1 de enero de 2024.”
Todo es “cabe entenderlo”, “entendiendose”, típico de las interpretaciones.
Y es por ello que la DGOSS (informe del 10-01-2022 en el que se basa el CG 4/2022) interpreta que las reglas de acceso a aplicar a las DT34-3 son las previas al 01-01-2024, cuando a mi entender deberían de ser las previas al 01-01-2022 que es cuando entra en vigor la Ley 21/2021 y que es este caso debería aplicarse el coeficiente corrector que indicas (1,625 x 8 si acreditas un periodo de cotización igual o superior a 44,5 años, si como has indicado en algún post son 43,5 te correspondería 1,75 x 8 de penalización).
En última instancia dependerá de lo que interprete un juez, pues el INSS viene aplicando la interpretación de la DGOSS.