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Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela

 

Finalizaba el post anterior dejándonos atónitos la audacia de un juez de primera instancia que había vaciado de contenido la figura del aval.

Hasta que el rey de Babilonia Hammurabi decidió dejar grabado en piedra el primer código legal (1760 AC) la Justicia era impartida de manera subjetiva por jueces y sacerdotes. Aquél fue el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas.

El Occidente fue Dracón de Tesalia (siglo VII AC) quién les arrebató a los nobles la facultad de juzgar arbitrariamente, unificando la tradición oral y poniéndola por escrito. Una legislación que fuera común para todos era el primer paso hacia un gobierno democrático.

Pero fue en el Imperio Romano Derecho Romano donde se consagró la obligatoriedad de que los jueces se guiaran por unas leyes escritas. Para comprender la importancia de esto hay que imaginarse lo que podría significar antiguamente ser juzgado por un tipo que no se va a guiar por la Ley sino por sus propios criterios o por su ideología. Si el juez es un tipo dogmático estás listo.

Y eso es, exactamente, lo que está pasando en España.

En este país en el que los títulos universitarios valen menos que el papel del que están hecho los diplomas, en el que existen más de cien mil leyes en vigor, en el que entre el B.O.E. y los diferentes diarios oficiales de las comunidades autónomas se imprimen más de un millón de páginas al año, en el que la soberanía popular ya no reside en los ciudadanos sino en la boina enroscada de cualquier juez de pueblo, en este país, digo, ya no solo los jueces de quinta pueden enmendar la plana a las leyes emanadas de las Cortes sino que ahora también se han sumado a la orgía reformista los registradores de la propiedad.

¿Que por qué digo esto?

Porque he tenido conocimiento de una Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que echa por tierra parte del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se trata de que el Registrador de la Propiedad de Illescas ha tumbado por defectos "insubsanables" un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento hipotecario argumentando que aunque la vivienda subastada NO es vivienda familiar del deudor y aunque la subasta había quedado desierta, el acreedor no tiene derecho a pedir la adjudicación por la cantidad adeudada sino al menos por el 50% del tipo de subasta.

Y esta barbaridad no la dice un ignorante que no conoce el artículo 671 de la L.E.C. sino que no solo lo conoce perfectamente sino que expresamente menciona que la interpretación de dicho artículo ha de hacerse de forma conjunta a la del artículo 651 del mismo cuerpo legal. 

Obviando que este último artículo pertenece a la secciónV de la L.E.C., que trata de las subastas de bienes muebles y que el artículo que trata sobre las subastas de bienes inmuebles es exclusivamente el 671.

A continuación ambos artículos...

 

Artículo 651 Adjudicación de bienes al ejecutante

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 671 Subasta sin ningún postor

Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.

 

A ver, El literal del art. 671 LEC es meridiano "(...) Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiere salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos". Y no deja lugar a duda alguna.

Pero hay que decir que el Registrador de Illescas no lanza este desafío al aire y sin red sino que se apoya en una resolución muy reciente (de 20 de septiembre de 2017) de la Dirección General de Registros y del Notariado, la cual también concluye que "pese a la literalidad del art. 671de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el ejecutante, no habiendo postores, en caso de finca que no sea la vivienda habitual del deudor, no puede adjudicarse la finca por un importe inferior al 50 % del valor de tasación".

Es decir, que el nuevo criterio de la DGRN es que si si se pretende la adjudicación por la cantidad que se deba por todos los conceptos, ésta ha de ser igual o superior a ese 50 % del valor de tasación.

Ostras, ¿no os parece acojonante?

Es que ya no es que estos tipos estén interpretando la Ley, es que sencillamente la están redactando.

Porque tal como está redactada ahora mismo la podría entender hasta un niño de diez años. 

Es cierto que el art. 100 del Reglamento Hipotecario establece cierta competencia de los Registradores de la Propiedad a la hora de calificar los documentos expedidos por los jueces, pero que alguien me explique dónde se establece que se les atribuya también las competencias para revisar las actuaciones judiciales firmes y quién les ha dado derecho para erigirse en nuevos legisladores ni intérpretes de la Ley.

Y es que además resulta que, una vez erigido en campeón de la justicia social, el señor Registrador se ha puesto también a argumentar acerca del empobrecimiento desmesurado y sin fundamento del demandado y el enriquecimiento injusto del demandante, olvidándose que fue el Tribunal Supremo quien concluyó en su sentencia 261/2015 la improcedencia de considerar la existencia de un enriquecimiento injusto en el precio de adjudicación de un inmueble para cuya ejecución se han observado estrictamente las normas expresamente previstas para tal fin.

Es decir, que si se ha respetado la Ley no ha habido enriquecimiento injusto. 

Y en cualquier caso, si lo hubiera habido, tendría que ser el deudor perjudicado por ese supuesto enriquecimiento injusto quien lo denunciara ante el juzgado que correspondiera pues el Registro de la Propiedad no tiene atribuidas competencias para hacer Justicia.

En fin, un nuevo ejemplo deplorable de que en España se están desmoronando los principios del Derecho. 

Cómo no dudar de la legalidad vigente ante la constatación de que en España se legisla pésimo y se interpreta peor.

Y tú que opinas, amigo lector, ¿también te sientes indefenso cuando compruebas que cualquier mindundi puede cambiarte las reglas del juego a mitad del partido?

 

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  • Registro de la propiedad
  1. en respuesta a Idefix1
    -
    Top 100
    #180
    30/08/19 17:15

    Es muy buen artículo, Idefix. Resume muy bien las resoluciones judiciales contrarias a la extralimitación de los registradores de la propiedad cuando éstos califican negativamente adjudicaciones de la parte actora por debajo del 50% del tipo de subasta, cuando la subasta ha quedado desierta y no se trata de la vivienda familiar (art. 671 LEC)

  2. en respuesta a Jotaerre
    -
    #179
    30/08/19 16:43

    Aqui va el listado actualizado, 671 Lec - Repaso a la jurisprudencia 2: https://wp.me/p8OH3Y-K0

    Marcador: 17-6 desde 2010.

    Saludos,

  3. #178
    27/08/19 09:08

    Buenas, para resumir y simplificar:

    Aparte del sorprendente giro final metido con calzador para justificar la estimación del recurso, esa RDGRN es idéntica a las anteriores que los rechazaban.

    Pero, si hubiera acabado con otro rechazo, era una perita en dulce para cualquier abogado mínimamente preparado, por la postura de la AP de Madrid y porque la de la AP de Toledo que alega la DGRN también ha cambiado, lo que debería suponerle una condena en costas. Y, claro, a nadie le gusta quedar en ridículo y que, encima, le toquen el bolsillo...

    Saludos,

  4. en respuesta a Idefix1
    -
    #177
    26/08/19 14:32

    Hola, Idefix1, de nada, y te expresas perfectamente (bueno, mi primera lengua es el català ;)

    A lo primero, debes distinguir entre la adjudicación al ejecutante y la aprobación del remate, pues la primera (por el 671) no exige razonamiento alguno del LAJ, y la de remate solo en el caso del tercer párrafo del 670.4
    Lo que hace la DGRN es admitir que a una adjudicación por el 671 el LAJ añada ese razonamiento.

    A lo segundo, revocar una calificación por no mencionar el 670.4 es, como he dicho, una excusa para no reconocer que ya no tiene sentido mantener esa doctrina (que la calificación cita y ¡transcribe!, luego la mención al 670.4 se entiende implícita).

    Porque, si se menciona, rechazarán el recurso pero saben que cada vez más APs les zurran la badana.

    Así que, para no hacer el ridículo cambiando su doctrina, a ver qué excusa se inventan luego.

    Si no, quizá quieran llegar al Supremo para unificación de la doctrina (pero ahí es donde llama la atención que cite la AP de Toledo a su favor, cuando ya estaba en contra).

    Saludos,

  5. en respuesta a Jotaerre
    -
    #176
    26/08/19 14:09

    Gracias Jotaerre.

    Pregunta pues, por favor, porque me estoy perdiendo en los giros de la DGRN (es como una serpiente): la opinión de DGRN ahora es que sí se puede adjudicar por menos de 50% cuando no haya postores (671LEC) siempre que el LAJ haya hecho lo que le corresponde según 670.4 LEC (eso es escuchar las partes y resolver sobre la aprobación del remate)?

    Pero esto es lo que hace el LAJ cuando se libra la adjudicacion, no? Está resolviendo sobre la aprobación del remate.

    Y otra cosa: ahora pues la DGRN opina que si la calificacion negativa no haría referencia a "este cable", se revocaría la califcacion y se inscribiría la adjudicación?

    Pero que pasaría sí se mencionase el cable en la calificación negativa...Entonces se mantendría la calificación negativa, aunque es justamente la adjudicación (que es resultado de un proceso como el 670.4 - es una valoración con el resultado la adjudicación por menos de 50%) que se bloquea?

    Que más da si se menciona el cable o no?!

    Ya habrás entendido que el español no es mi primera lengua, por lo cual si no me explico me dices. Gracias!

  6. #175
    26/08/19 11:21

    Buenos días, y feliz verano... que nos ha deparado dos razones (más) para que se lo hagan mirar quienes tienen miedo a la DGRN, o simplemente respeto:

    Por un lado, Cendoj ha colgado un Auto de la AP de Madrid de 28.06.19 (Roj: AAP M 2646/2019, no me deja copiar el enlace directo) que se suma a los ya mayoritarios en contra de la relectura del 671 por la DGRN para viviendas no habituales.

    Y, por otro, el BOE de 09.08.19 publicaba esta RDGRN de 22.07.19...

    https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-11749

    ... que es toda una bajada de pantalones pero disimulando todo lo posible, porque revoca la calificación que se basaba en sus propias RDGRN, simplemente porque no incluye en famoso cable de que si la LAJ lo justifica como en el 670.4, la adjudicación va a misa:

    "En el presente caso, la nota de calificación recurrida, si bien fundamentada en diversas resoluciones de este Centro Directivo que transcribe parcialmente, señala como defecto simple y llanamente el de que «no puede adjudicarse la finca por una cantidad inferior a dicho 50% del tipo de subasta», omitiendo toda referencia a la posible actuación del letrado de la Administración de Justicia en cuanto a la apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes al caso, de forma que, oídas las partes y firme el decreto de aprobación del remate, nada obstaría para la inscripción de la adjudicación por cantidad inferior al 50% del valor de subasta, como consecuencia de la interpretación integradora de los preceptos citados conforme se ha expuesto anteriormente."

    Y, lo que es más grave: en sus elucubraciones previas a favor de "su" 671, cita un Auto de la AP de Castellón, ya conocido, y otro de la AP de Toledo de 07.03.18, callando como meretriz que esa AP cambió su criterio en el "Auto de los Inocentes"... es decir, cita una jurisprudencia (menor) ya superada, en el colmo de la ignorancia, si no, más probablemente, de caradura y mala fé.

    Por no hablar de que esa calificación recurrida era de El Escorial, con lo que, conociendo (como podría o debería) el anterior Auto de la AP de Madrid, rechazar el recurso hubiera sido contradictorio con la jurisprudencia de la provincia (cita las APs de Castellón y Toledo, pero no la competente...), y fácilmente revocable ante los Tribunales.

    Saludos,

  7. #174
    13/08/19 09:24

    Buen martes y 13, aciaga combinación que aprovecho para desvelar el "contigo empezó todo"... que fue en este Seminario de Derecho registral, caso 4:

    https://www.notariosyregistradores.com/web/practica/casos-practicos/casos-practicos-seminario-registral-bilbao-2018-2019-no-6/#a4

    "Tal y como ha señalado nuestra compañera, que ha sido apoyada por los asistentes, la cuestión de si es posible la adjudicación directa o no es un trámite esencial del procedimiento y por tanto objeto de calificación conforme al artículo 99 del Reglamento Hipotecario.

    La disposición transitoria cuarta hace referencia a la sujeción necesariamente a la tramitación telemática de la subasta, es decir a sus normas procedimentales, las cuales efectivamente sólo serán exigibles a los procedimientos ejecutivos iniciados tras el 1 de septiembre. Pero los demás aspectos de la normativa reformada han de entenderse aplicables desde su entrada en vigor conforme a las normas de derecho transitorio ya señaladas.

    Confiamos en una pronta resolución con carácter favorable a nuestra compañera, y esperamos que cuando tenga noticias al respecto nos lo haga saber".

    Y es que en Bilbao se come y bebe muy bien, e intuyo que antes de la sesión, porque, claro, lo de plantearse consultar al Ministerio de Hacienda si su AEAT estaba infringiendo la normativa al seguir con las adjudicaciones directas, o Montoro quería decir otra cosa en la DT4ª, requería mentes despiertas y no amodorradas...

    Saludos,

  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #173
    09/08/19 20:34

    ... y no digamos un viernes 9 de agosto a la hora de las birras, para la perogrullada del año: empezamos leyendo una RDGRN donde lo que se recurre es ¡una inscripción de una adjudicación!
    (¿?), pero es que resulta que lo hace el ejecutado alegando indefensión y defectos procesales...
    Respuesta: es en la otra ventanilla, aquí sólo se aceptan recursos contra calificaciones ¡negativas! ;D
    Saludos,

  9. #172
    06/08/19 11:08

    Buenas, es martes 6 de agosto, fecha ideal para un post aparentemente insustancial:

    Si, cuando se presenta un recurso al Registro para su reenvío a la DGRN, se prorroga el asiento de presentación (aún vigente, obviamente, si se respeta el plazo para recurrir), ¿cómo prorrogarlo si lo que se presenta es una demanda, que en la mayoría de los casos no llegará al Registro hasta semanas más tarde?

    El art. 327 LH contempla esa prórroga ("En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al Registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente"), pero es en la RDGRN de 23.10.17 (BOE del 15.11.17), por ejemplo, donde vemos cómo debería hacerse:

    "En este último inciso se establece la exigencia de que conste al registrador la interposición del recurso judicial, quedando, en este caso, prorrogado el asiento hasta que resulte firme la sentencia que lo resuelva.
    Con esta prórroga se consigue que durante la tramitación del procedimiento el asiento de presentación no caduque, y que, si la resolución es estimatoria, se mantenga la prioridad ganada con el mismo, pero para poder prorrogarlo es ineludible que el asiento esté vigente.
    A efectos del Registro no puede admitirse como fecha de interposición de la demanda la de su admisión a trámite, tal y como pretende el recurrente, pues ello llevaría a una prórroga indefinida de un asiento.
    (...) no cabe llevar a cabo la prórroga en base a la solicitud presentada el día 4 de mayo de 2017, por lo que es correcta la actuación de la registradora al denegar la prórroga del asiento".

    Es decir, se puede, y debe, notificar la interposición de la demanda, mediante instancia al Registro dentro del plazo de vigencia del asiento.
    Con ello, aunque damos más tiempo al Registro para preparar su oposición, la reacción también puede ser la de "a mí no me líen, que obedezco instrucciones de la DGRN, pero quien se juega las costas es el menda", y dé su brazo a torcer incluso antes de la admisión de la demanda... pero hasta aquí puedo escribir, el resto ya lo contará, si quiere, el recientemente agraciado con uno de esos boletos.

    Saludos,

  10. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #171
    09/07/19 08:24

    Lo ideal sería que se les permitiera a los registradores reformular a su gusto los artículos 670 y 671 de la L.E.C. y así al menos los inversores sabríamos a qué atenernos.

  11. #170
    09/07/19 08:16

    Buenas, curiosa RDGRN en el BOE de hoy, porque, aunque insiste en su re-lectura del 671 (a pesar de tener cada vez más resoluciones en contra, algunas de las cuales se citan en el recurso), acaba revocando la calificación sencillamente porque niega una adjudicación por debajo del 50% (lo fue por la deuda), pero no menciona que sí puede en algunos casos, a criterio del LAJ:

    https://www.boe.es/boe/dias/2019/07/09/pdfs/BOE-A-2019-10151.pdf

    Saludos,

  12. en respuesta a Jotaerre
    -
    #169
    07/07/19 08:38

    FINDES CON JOTAERRE:

    Buenos días, y gora San Fermín, cuando se cumplen 2 años de la STS ídem.
    Y la mejor noticia es que apenas hay ya desde entonces (véase el mensaje que enlazo), caso casi cerrado a expensas de esa casación "fantasma".
    Saludos,

  13. en respuesta a Idefix1
    -
    #168
    22/06/19 08:27

    Cierto, Idefix1, especialmente, cuando en la demanda se pueda ya alegar una resolución de la AP competente.

    Y... FINDES CON JOTAERRE sin RDGRN que llevarnos a la boca, pero sí una STS que, siendo de una lógica aplastante, echa un nuevo cable a la DGRN, porque lo que revela es que impide rebelarse a los que discrepan:

    http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8804863&statsQueryId=120830032&calledfrom=searchresults&links=&optimize=20190621&publicinterface=true

    "La ratio de la norma ( art. 328.IV LH ) es restringir la legitimación para impugnar las resoluciones de la DGRN a los directamente interesados ("ordinariamente, los titulares de derechos que pretendían acceder al registro") y entender que estos pueden serlo también el notario autorizante del título y el registrador que califica solo "cuando la misma -la resolución- afecte a un derecho o interés del que sean titulares".
    La expresa exclusión del Colegio de Registradores, el Consejo General de Notariado y los colegios notariales, remarca que los intereses que estas entidades o corporaciones representan no justifican la legitimación para impugnar. Y la restricción de la legitimación del notario y el registrador a los casos en que se vieran afectados un derecho o interés propios (en el sentido que lo hemos entendido en anteriores sentencias ya citadas) pone en evidencia que la Asociación de Registradores carece de legitimación para impugnar las resoluciones de
    la DGRN. Los intereses que representa, en cuanto colectivos de sus asociados, no justifican la legitimación para impugnar. Tan sólo cuando actuara en representación de un concreto interés particular de un asociado, que según la jurisprudencia pudiera entenderse directamente afectado por la resolución de la DGRN, podría
    reconocérsele legitimación para impugnar. En realidad, en estos casos esa legitimación es la misma que podría reconocerse directamente al registrador que calificó y que encomienda a la asociación que impugne por él."

    En cristiano: que el Registrador se juegue sus cuartos (como, en uno de los anteriores capotes del TS a su colega de farras DGRN, ya quedó claro) y no se ampare en colectivos de sus iguales para discrepar de los intocables jerifaltes de la DGRN.

    Saludos,

  14. en respuesta a Idefix1
    -
    #167
    20/06/19 14:54

    El asunto de la vivienda no habitual parece resuelto. Pocas dudas de Derecho quedan. Deberían condenar en costas si los registradores siguen apostando por ello.

  15. en respuesta a Jotaerre
    -
    #166
    20/06/19 14:10

    Otra a favor de la literalidad, la AP de Teruel: https://wp.me/p8OH3Y-Gc

    El listado de jurisprudencia actualizado aqui: https://wp.me/p8OH3Y-Cz

    Tantas resoluciones en contra, ya empieza a ser vergonzosa para la DGRN.

  16. #165
    20/06/19 07:17

    Y un último aporte (en horario de madrugón, al menos), se acaba de crear una cuenta donde consultar dudas registrales:

    Registradores Responde
    @Registrador_R
    Resolvemos tus dudas registrales buscando la mayor #SeguridadJurídica para el ciudadano. Contacto: [email protected]

    Quien tenga Twitter, o quiera preguntar por mail, puede ponerles en un brete con una cuestión muy simple:

    ¿Van a resolver las consultas en base solo a las RDGRN, o, en aras de esa "seguridad jurídica", van a advertir también cuando los Tribunales las estén poniendo en entredicho (tema de la lectura no literal de los arts. 670.4 y 671 LEC, de la cancelación de cargas posteriores por caducidad del embargo, etc...)?

    Saludos,

  17. #164
    20/06/19 06:32

    ... y, como un ejemplo más de que parió la abuela, en Cendoj puede comprobarse el curioso caso de dos SAP de la misma fecha, 06.06.2019, una de Girona resolviendo una apelación sobre una suspensión de lanzamiento en base a la Ley 1/2013, y, justo a continuación, otra de Barcelona insistiendo en que esos Autos no son apelables, tras haber sido admitido el recurso por el Juzgado:

    http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8799058&statsQueryId=120701189&calledfrom=searchresults&links=1%2F2013%20Y%20lanzamiento&optimize=20190617&publicinterface=true

    http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8798710&statsQueryId=120701189&calledfrom=searchresults&links=1%2F2013%20Y%20lanzamiento&optimize=20190617&publicinterface=true

    Así que, si ni siquiera las APs de dos provincias vecinas y de la misma CA, se ponen de acuerdo sobre si cabe recurso, mucho cuidadín con los incidentes basados en la Ley 1/2013, porque habrá que ver qué dice la AP competente (la de Palma, por ejemplo, también admite las apelaciones).

    Y, mientras la casación para unificación de doctrina siga vedada a los Autos (pero sí cabe contra Sentencias de mucha menor trascendencia económica y personal), nunca tendremos una STS que resuelva esas absurdas contradicciones.

    Saludos,

  18. en respuesta a Idefix1
    -
    #163
    20/06/19 06:20

    Buenos días, la de Soria sí se ha colgado en Cendoj:

    http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8802352&statsQueryId=120701020&calledfrom=searchresults&links=dgrn&optimize=20190619&publicinterface=true

    En este caso, resuelve un recurso de la Registradora contra la Sentencia condenatoria de instancia, y se basa en las STS de 21.11.2017 más la famosa de la AP de Las Palmas, revocando, con buen criterio, la condena en costas a aquella por las evidentes dudas de Derecho.

    Saludos,

  19. #162
    19/06/19 09:11

    Buenas, comentando ayer con un nuevo amigo los "mensajes" entre la DGRN y los Tribunales, y viendo que hoy nos visita Robert Langdon, me pregunto si no viene (con la coartada de presentar Toy Story 4) para investigar los códigos secretos que se esconden en ellos.
    Porque quizás no sea casualidad que:
    -La STS que permite festejar el final del problema de los embargos caducados sea del 7 de julio de 2017, aka "La San Fermín".
    -Que la SAP donde la palma de forma más contundente la DGRN en el tema de su relectura del 671 sea de "Las Palmas".
    -Que el AAP de Toledo donde desacreditan al hasta entonces ponente en favor de la DGRN sea de 28 de diciembre, aka "El de los inocentes".
    -Que las primeras RDGRN contra las adjudicaciones directas de la AEAT sean a favor del Registro de Arévalo, aka "Las chiste".
    -Que las segundas sean a favor del de Motilla del Palancar, aka "Las de mirando a Cuenca".
    -Que las siguientes sean a favor del de Meco, aka "Las de la trena".
    -Que le sigan otras a favor del ONCE de Madrid, aka "Las de los ciegos".
    -Que la otra calificación que conozco sea de Valencia, aka "La petarda".

    Humm, interesante, ¿no creéis? ;D

  20. en respuesta a Idefix1
    -
    #161
    17/06/19 13:58

    Buenos días, y muchas gracias.
    No deja de ser una muestra de la poca confianza de la DGRN en sus argumentos, que, para defender su postura en el otro frente abierto (el de que ya no caben adjudicaciones directas de la AEAT), saque pecho de que sus facultades alcanzan a interpretar el 671, cuando cada vez son más las APs que se lo están tumbando...
    Para explicarlo de forma más inteligible: las RDGRN contra la AEAT dicen que pueden interpretar las leyes a su antojo, como lo demuestran las RDGRN sobre el 671... cuando saben perfectamente que las APs le están diciendo que nanay.
    Por tanto, llevan el tema de la AEAT al mismo terreno: si los Tribunales no aceptan que se entrometa en la LEC, tampoco lo deberían hacer en el segundo caso.
    Saludos,

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