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Cargas preferentes en subastas judiciales

En el sistema legal español existe el principio básico de que tras la subasta judicial forzosa de una vivienda se produzca la cancelación registral del derecho del ejecutante (embargo o hipoteca) y de todas las cargas o gravámenes posteriores a la fecha de inscripción de dicho derecho del ejecutante.

Es decir, que tras la subasta el juez debe ordenar al registrador que cancele la carga ejecutada en la misma y todas las que sean posteriores.

Pero las cargas anteriores no se tocan y el adjudicatario debe pagarlas.

Hoy el post va a ser un ladrillo demasiado técnico. Ahorrároslo si podéis. De hecho la imagen, que no tiene ninguna relación con el contenido, la he escogido solo para hacerme perdonar la barrila.

El problema que voy a tratar en el artículo de hoy no es el de las cargas anteriores, que son tan sencillas de ver como mirar un reloj y comprobar la diferencia entre el "antes" y el "después", sino el de las CARGAS PREFERENTES.

Existe una gran confusión acerca de las cargas preferentes en las subastas judiciales, de las que ya comenté algo en los albores del blog, cuando aún era un bisoño bloguero. Hoy voy a tratar de centrar un poco más el asunto porque aún hay mucha gente acongojada por embargos posteriores a los que consideran preferentes por el simple hecho de ser de organismos de la Administración como hacienda o la Seguridad Social.

Lo más importante que hay que saber es que solo nos deben meter miedo, y no demasiado, los embargos por deudas del IBI o por deudas de la comunidad de propietarios, que son los únicos capaces de obligarnos a aflojar el bolsillo. El resto de cargas con preferencia, como las derivadas del salario de trabajadores, los derechos de explotación de autor o las cuotas a la Seguridad Social, no nos afectan a los adjudicatarios, sino que su preferencia debe substanciarse en una Tercería de Mejor Derecho en la que le disputarán el derecho a cobrar antes al acreedor que originó la subasta. Pero finalmente solo cobrarán del dinero recaudado en la subasta y no de nuestros bolsillos. Nada de qué preocuparse entonces.

Respecto a las deudas de comunidad, todos sabemos que solo nos pueden cobrar las correspondientes al año en curso (fecha del Decreto de Adjudicación) y al año anterior (actualmente 3 años anteriores). Incluso hay subasteros que hacen este cálculo teniendo en cuenta la fecha de la Posesión efectiva del inmueble en vez de la del Decreto y parece que les ha salido bien y lo han avalado los jueces. Habrá que probarlo.

Hoy (octubre de 2014) esto ha cambiado y ahora nos pueden reclamar el pago de las deudas de comunidad del año en curso y de los 3 años anteriores.

Hay más dudas en cuanto a las deudas del IBI, respecto a las cuales el par de ocasiones en que me he visto obligado a pagar más recibos que los del año en curso y el año anterior porque me embargaron la cuenta corriente, en ambas ocasiones recurrí al Tribunal Económico Administrativo y gané el recurso, debiendo los municipios reintegrarme la pasta con intereses.

Sin embargo me consta que hay asesores fiscales y abogados que dicen que eso es imposible y que los recibos de IBI con que te pueden enmarronar son al menos cuatro o cinco. Qué barbaridad, pero si hay gente que dice que es así, será porque les ha pasado. QUIEN TENGA OPINIÓN AL RESPECTO QUE LA MANIFIESTE EN LOS COMENTARIOS.

Actualmente (octubre de 2014) ya está más que claro que los ayuntamientos pueden reclamar al nuevo propietario todos los recibos de IBI que no hayan prescrito.

Ahora bien, hace unos días llegó a mis manos un escrito jurídico muy interesante que trataba de qué pasaba cuando las deudas de comunidad o de IBI se han materializado en anotaciones de embargo. En tal caso, adquieren inmediatamente el máximo rango registral y, aunque sean de fecha posterior a la de la inscripción ejecutada, los Mandamientos de Cancelación de Cargas no les afectan, quedando subsistentes tras la subasta. Incluso el escrito que hoy os aporto va aún más lejos, llegando a conclusiones ciertamente turbadoras y, a mi entender, imposibles. Ahí va:

CARGAS PREFERENTES NO VINCULADAS A LA FECHA DEL ASIENTO REGISTRAL

Si hubiera que atender exclusivamente a lo dispuesto en los preceptos de la LEC el orden entre los embargos (y demás cargas inscritas o anotadas) vendría determinado siempre por la fecha de los correspondientes asientos registrales. Hay, sin embargo, otros preceptos dispersos en el ordenamiento jurídico que, en relación con determinadas cargas, pueden implicar alteraciones de ese criterio rígidamente temporal. Se encuentran en este caso los créditos del Estado, las Provincias o los Municipios por tributos que graven periódi­camente los bienes o derechos inscribibles en un registro público (arts. 73 LGT, 35 RGR, 194 LH y 270, 271 RH), así como los créditos de las comunidades de propiedad hori­zontal por la contribución de cada copropietario a los gastos comunes (art. 9.1,e) LPH).

A este respecto, lo primero que hay que señalar es que se trata de créditos que gozan de un especial privilegio sobre los inmuebles a que se refiera la deuda tributaria o la de gastos de comunidad. Con referencia a los créditos de la Hacienda Pública, el privilegio resulta de lo dispuesto en el art. 1923.1º del Código Civil y, en lo que atañe a los créditos de las comunidades de propietarios, del párrafo segundo del art. 9.1.e) de la LPH. Ahora bien, estas preferencias, por sí solas, no justifican ninguna alteración del lugar que corresponde a las anotaciones que se practiquen en virtud de los créditos que nos ocupan; su virtualidad se desenvolvería en el marco de las preferencias entre créditos y tendrían que hacerse valer, en su caso, mediante la tercería de mejor derecho, si el inmueble se encontrase en trance de ser enajenado en otra ejecución en virtud de un gravamen anterior. Por otro lado, si el bien se enajenase en la ejecución que se siga para la efectividad de los créditos tributarios o de comunidad, el privilegio creditual no justificaría una pretensión de que se cancelen gravámenes registralmente anteriores.

La protección que la Ley dispensa a estos créditos no se agota, sin embargo, en el especial privilegio que se les concede en el ámbito de la prelación de créditos. A este respecto, conviene reparar en que la ley los declara preferentes, no sólo respecto de otros acreedores, sino también respecto de los adquirentes de la finca gravada. Así, en relación con los créditos tributarios que graven periódicamente inmuebles o derechos inscribibles, el art. 78 LGT les atribuye “preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente”; el art. 35.1 de la misma Ley dice que “la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente”; el art. 194 LH, con referencia a los mismos créditos, habla de “preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente”; el art. 271 RH, finalmente, insiste también en la “prelación sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente”. En cuanto a los créditos derivados de cuotas impagadas en comunidades de propiedad horizontal, el art. 9.1.e) LPH tampoco deja lugar a dudas, al afirmar expresamente que “el adquirente responde” de esas deudas.

La preferencia, en lo que atañe a los adquirentes, sólo puede significar que éstos deben soportar que la finca de su propiedad se venda en ejecución por las deudas tributarias o de comunidad -no sólo las suyas, sino también las del anterior titular- correspondientes “al año natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior” (art. 35 RGR) o “a la anualidad en que tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior” (art. 9.1,e) LPH). Decir esto es lo mismo que decir que el adquirente se subroga en la responsabilidad que deriva de esas deudas o, en definitiva, que la afección del inmueble en garantía de esas deudas subsiste tras la enajenación forzosa, y subsiste con independencia de que la deuda tributaria o de comunidad haya dado lugar o no a una anotación de embargo en el Registro de la Propiedad y, en su caso, con independencia de que la anotación que asegure esas deudas sea anterior o posterior al gravamen que haya motivado la enajenación.

Conviene reparar, sin embargo, en que la circunstancia de que la responsabilidad derivada de las deudas que nos ocupan se pueda hacer efectiva sobre el inmueble aun después de que éste sea transmitido a un tercero tampoco implica necesariamente una alteración en la ordenación de las diversas anotaciones de embargo (y demás cargas) que recaigan sobre el inmueble. Desde esta perspectiva, lo único que exigen las normas que nos ocupan es que cualquier adquirente del inmueble, incluso aquellos que adquieran en virtud de una carga asentada en el Registro con fecha anterior a las anotaciones por créditos tributarios o de comunidad, sigan respondiendo, con el inmueble, de las deudas que nos ocupan.

Es preciso profundizar en el régimen especial de los créditos de la Hacienda Pública o de las comunidades de propiedad horizontal, para comprobar hasta qué punto la particularidad de la subsistencia de la responsabilidad en caso de transmisión del inmueble altera o no el orden entre las anotaciones de embargo.

Los créditos de la Hacienda Pública derivados de los impuestos que gravan periódicamente los inmuebles, tienen, además del privilegio creditual y de la subsistencia tras la enajenación del inmueble, una característica adicional: se encuentran asegurados por una llamada “hipoteca legal tácita” que es, por expresa disposición legal y sin necesidad de constancia registral alguna, de rango registral preferente a cualquier otra carga inscrita o anotada que pese sobre el inmueble a que se refiera la deuda tributaria. Esta peculiar garantía hipotecaria se entiende derivada de lo dispuesto en el art. 194 LH, expresándose sus consecuencias en los arts. 271 RH y 35 RGR.

Partiendo de esa “hipoteca legal tácita” que garantiza los créditos que nos ocupan, se viene entendiendo que, en caso de que la “hipoteca” se encuentre exteriorizada por medio de una anotación de embargo (cfr. art. 35.3 RGR), la anotación tiene, por definición, el rango registral de primera hipoteca, sea cual sea la fecha en que se haya hecho constar en el Registro[24], lo que implica, por tanto que nos encontramos, sin duda, ante un supuesto excepcional en que una anotación que consta en asiento registral de fecha posterior se antepone registralmente a las anotaciones y demás cargas de fecha anterior.

Consecuencia natural de esta alteración del orden de las cargas basado en la fecha del asiento registral es que, enajenado el inmueble en virtud de un gravamen de fecha anterior, la anotación de embargo en favor de la Hacienda pública, aun siendo de fecha posterior, subsistirá y no será cancelada[25]. Sería comprensible también, desde este planteamiento, que, una vez enajenado el inmueble en virtud de una anotación de embargo que exteriorice la “hipoteca legal tácita”, y dado el rango registral de ésta que, por definición, es siempre el de primera hipoteca que se antepone a cualquier otra carga que pese sobre el inmueble, hubiera que cancelar no sólo las cargas que consten en asientos posteriores a la anotación en cuestión, sino también las que se hubieran efectuado en asientos de fecha anterior.

No obstante, la legislación tributaria parece querer evitar una consecuencia tan drástica y aporta una solución más matizada, al menos para los casos en que el Estado se adjudique el inmueble para pago de su crédito. Así resulta de lo que disponen los arts. 158 y 159 RGR, de los que resulta, en síntesis, un sistema de reducción de la cifra de responsabilidad de las cargas anteriores hasta el valor de la deuda tributaria, lo que permite la subsistencia de cargas en la medida en que el valor de tasación del inmueble exceda del importe de la deuda tributaria[26]. De este sistema puede resultar que, finalmente, no se cancele ninguna carga anterior a la anotación de embargo, que no se cancelen todas, que alguna sólo experimente una reducción de la cifra de responsabilidad, sin llegar a ser cancelada o también, en función del importe de la deuda y el valor de tasación del inmueble, que todas las cargas anteriores hayan de ser canceladas.

En el caso de los créditos de la comunidad de propietarios conviene distinguir según que la anotación se haya practicado en un procedimiento de ejecución frente al copropietario moroso o en una ejecución que se siga frente al adquirente para hacer efectiva la responsabilidad de éste a la que se refiere el tercer párrafo del art. 9.1.e) LPH. El párrafo tercero del art. 9.1,e) LPH establece, ciertamente una afección legal del inmueble, pero esta afección opera únicamente en garantía de la responsabilidad del adquirente por las deudas de comunidad del transmitente; por tanto, si se reclaman las cuotas impagadas al copropietario moroso no existe afección legal, que sólo nace cuando la vivienda o local se transmite y produce sus efectos en las reclamaciones frente al adquirente.

Según esto, si se despachó la ejecución frente al copropietario moroso, anotándose el embargo de la vivienda o local, no tiene por qué alterarse el orden de preferencia de los embargos y demás cargas que consten en el Registro. En consecuencia, la enajenación forzosa en virtud de un gravamen anterior daría lugar a la cancelación de la anotación de la comunidad, ya que ésta no dispone de una afección legal de rango registral preferente, sino de un simple privilegio creditual que podría haber ejercitado mediante tercería de mejor derecho en la ejecución en que se enajena el inmueble.Por otro lado, si la comunidad no hace valer oportunamente, mediante tercería de mejor derecho, el privilegio de su crédito y opta, por el contrario, por enajenar el inmueble en virtud del embargo que haya obtenido en su ejecución, el bien se venderá gravado con las cargas anteriores, que subsistirán después de la enajenación.

Que la anotación de embargo de la comunidad pueda ser cancelada si el bien se enajena en virtud de una carga anterior no implica que el adquirente no quede sujeto a la responsabilidad establecida en el párrafo tercero del art. 9.1,e) LPH. Lo que sucede es que esa responsabilidad no deriva de la subsistencia del embargo que se hubiese trabado en la ejecución despachada frente al transmitente, sino de la afección real que nace, ex lege, en el momento de la transmisión. Esta afección permite que después de la cancelación de la anotación obtenida frente al copropietario moroso, la comunidad pueda dirigir su acción frente al adquirente del inmueble. En este caso, la reclamación sí se basaría en una afección legal a la que puede atribuirse rango registral preferente respecto de cualquier otra carga constituida por el adquirente, con la consiguiente alteración del normal orden de las cargas basado en la fecha de su constancia registral.En efecto, la eventual enajenación de la finca en virtud de un gravamen constituido por el adquirente de fecha anterior a la anotación del embargo trabado por la comunidad dejaría subsistente esta anotación y la enajenación en virtud de la anotación que exteriorice la afección legal del inmueble al crédito de la comunidad supondría la cancelación de las cargas constituidas por el adquirente, aunque constaran en asientos de fecha anterior.

Es importante retener, en cualquier caso, que tanto si se cancelan como si no se cancelan las anotaciones posteriores que aseguren los créditos que nos ocupan, lo cierto es que el adquirente del inmueble queda subrogado en la responsabilidad derivada del impago de las correspondientes deudas, lo que genera una incertidumbre que incide negativamente pero que no conviene exagerar pues hay que tener presente que las deudas a que nos estamos refiriendo, limitadas como máximo, a dos anualidades, no suelen ascender a importes elevados, al menos en relación con el valor del inmueble.

Completamente distinto es el caso de los créditos salariales "super­privilegiados" a que se refiere el art. 32.1 ET. Según este precepto, "los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario míni­mo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca".

Lo primero que hay que subrayar es que esta preferencia no se proyecta sobre ningún bien en concreto del deudor (el empleador), luego difícilmente puede traducirse en una pretensión de subsistencia ante la venta en ejecución de un determinado inmueble. El problema quedaría circunscrito, por un lado, a los casos en que se enajenara un inmueble en virtud de una anotación, existiendo otra anotación posterior derivada de una ejecución laboral en reclamación de créditos salariales “superprivilegiados” y, por otro, a los casos en que una anotación por créditos salariales superprivilegiados diera lugar a la enajenación de un inmueble sobre el que pesen cargas registralmente anteriores a dicha anotación.

Con referencia a los primeros supuestos podría plantearse si el “superprivilegio” en cuestión ha de traducirse en la subsistencia de la anotación posterior por créditos salariales siempre que el inmueble se enajene en virtud de un embargo anotado antes; y, en relación con los casos mencionados en segundo lugar, si el “superprivilegio” que nos ocupa ha de determinar la cancelación de los gravámenes anteriores. Y la respuesta a ambas cuestiones ha de ser contundentemente negativa. A diferencia de lo que sucede con los preceptos que regulan las preferencias de la Hacienda Pública y de las comunidades de propietarios, el art. 32 ET ni afecta ningún bien concreto del deudor en garantía de los créditos salariales superprivilegiados, ni menos aún proporciona sustento a eventuales pretensiones de subsistencia de una anotación posterior tras la enajenación en virtud de un embargo anotado con anterioridad[30] o de cancelación de cargas anteriores cuando un inmueble se enajene en virtud de una anotación por créditos salariales[31]. Lo que el art. 32.1 establece es un privilegio que opera en el plano de las preferencias entre créditos y que no juega papel alguno en el terreno de la ordenación legal de los embargos. Esto no significa, ni mucho menos, privar de eficacia al privilegio que nos ocupa; se trata, simplemente, de que este privilegio tendrá que hacerse valer, como todos los de su clase, a través del cauce apropiado que es la tercería de mejor derecho.

 
POSTDATA (6-oct-14):
Han transcurrido más de dos años y medio desde que escribi este artículo y observo con gran placer que su contenido está plenamente vigente. Ha habido algunos cambios legislativos en el negocio de las subastas judiciales, pero ninguno ha afectado la forma de contabilizar las cargas registrales anteriores.
 
Sin embargo respecto a otras afecciones reales que afectan a la compra de viviendas sí que ha habido algunos cambios. Por ejemplo de las cuatro últimas cuotas del IBI ya no nos salva nadie. Si el ayuntamiento las reclama no hay más remedio que pagarlas.
 
Aquí lo explico con mucho detalle:
 
 
Y también aquí, aunque de forma un poco más erudita (y rollo):
 
 
De hecho ya es costumbre en las notarías avisar al vendedor de que debe llevar los cuatro últimos recibos de IBI si quiere formalizar la escritura de compraventa. Todavía no es que lo exijan en todas las notarías, pero ya empiezan a hacerlo.
 
También han cambiado las cosas respecto a las deudas de comunidad, pues el gobierno cambió en julio de 2013 el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad horizontal y ahora ya no hay que pagar el año en curso y el año anterior, sino el año en curso y los tres años anteriores. 
 
Sí señor, las cosas se han puesto difíciles en ese terreno.
 
Todo lo que tiene que ver con las cargas que hay que pagar tras la adjudicación en una subasta judicial lo explico con detalle en mi nueva web Subastanomics en este detallado artículo:
 
Las cargas preferentes en las subastas judiciales
 
Allí os espero a todos.

 

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  1. en respuesta a Callate
    -
    Top 100
    #100
    14/11/17 21:00

    Pues despreocúpate porque si la hipoteca ejecutada es la primera, la siguiente quedará cancelada. Aunque seguramente el banco puje para que el dinero recaudado en la subasta cubra ambas deudas.

  2. en respuesta a mfmelo
    -
    #99
    14/11/17 20:50

    Buenas, hoy me he llevado la sorpresa al ver en una nota simple que un bien tenía dos hipotecas firmadas el mismo día y con la misma entidad, una por 150.000€ y otra por 165.000€, con dos anotaciones, y sale a subasta por la de 150.000€ que es la que tiene la primera anotación.

    Mi duda me surge si el hecho de que tenga dos hipotecas firmadas el mismo día, influye en algo en el tema de las cargas, puesto que no se si la otra hipoteca se puede considerar carga posterior cuando se firmó ante notario el mismo día.

    Gracias.

  3. en respuesta a Josele83
    -
    #98
    05/11/17 20:19

    Vamos a ver
    1.-¿La subasta se ha celebrado ya y tú has sido el adjudicatario?

    2.-¿es una subasta que está previsto celebrarse y tú consideras que vas a ser el adjudicatario?.

    Creo, por lo que dices, que es la 2.
    Pienso que deberías esperar a ver que pasa en la subasta, pero para que lo tengas preparado para otra si en esta no hay suerte, te digo:
    El deudor es una persona que ha asumido que no puede hacer nada al respecto de su situación y que la vivienda la tiene perdida y por eso entregará las llaves, al menos eso piensa ahora, esperemos que no cambie.
    Lo primero, antes de llegar a ningún acuerdo es que te adjudiques la vivienda. Lo segundo que te aprueben decreto de remate: lo tercero que remates. Lo cuarto que te aprueben decreto de adjudicación Lo quinto que te entreguen Testimonio del decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas yyyyyyy
    ..entonces vamos a hablar con el deudor, para llegar a un acuerdo económico, a él le hace falta el dinero y a ti te sobra, tú lo que quieres es su vivienda y el no puede mantenerla. Pues un buen acuerdo: CON DOCUMENTO DE ENTREGA DE CANTIDADES Y EL CONCEPTO EN QUE SE HACE, YA QUE DESPUÉS PUEDES DESCONTARLO DE LOS IMPUESTOS DE IRPF por los beneficios obtenidos.
    Hay muy buenas personas que cuando ven que la pérdida de su finca es irremediable por los avatares de la vida, no le echan la culpa a los demás, ni los perjudican, cierran ese capítulo negativo y abren otro nuevo, creo que esa persona es con la que has estado hablando y por tanto es mejor negociar.
    Para llegar a la posesión desde que eres el adjudicatario (a buen precio, sino ¿para qué?) hay que esperar mucho tiempo y trámites burocráticos en los que no podemos intervenir para acelerarlos y dependemos de los funcionarios de justica.

    Te digo de nuevo: CREO, ME IMAGINO, ME FIGURO, OPINO....NO vale para analizar las cargas inscritas y que pesan sobre una finca, es un punto clave, hay que saber si tiene cargas delante o no las tiene, las posteriores nos dan un poco igual, ya que se cancelan.

    Las hipotecas pueden tener cargas también posteriores, pero que se convierten en cargas preferentes, se llaman hipotecas del mimos rango y aunque estén puestas con nº de anotación posterior, cuando pagas a través de subasta por la que sale, esa que era posterior, pero con el mismo rango, ocupa su lugar y la ha de pagar el adjudicatario.

    Que la puja sea: 5-10-15-20-....49% en este caso no es lo impotante, lo que te vale es cubrir la reclamación total, sino es así perderás el tiempo.

    No se merecen, me gusta escribir.

    Saludos.

  4. en respuesta a mfmelo
    -
    #97
    05/11/17 16:28

    Buenas tardes.

    Pues nada, al final el viernes hable con el propietario del piso y esta viviendo en el piso. Sus intenciones son entregar las llaves al juzgado o al banco cuando se lo digan (lo tiene asumido y no quiere numeritos) Debe 3 años de ibi, otros tantos de la comunidad. No tiene nada alquilado y esta utilizándolo el.

    Si el juzgado aprueba el importe de la adjudicación. Cuando me lo adjudicaran y tal. ¿Puedo arreglar con el, un acuerdo, para pagarle algún importe y que me entregue las llaves y agilizar la posesión

    - Mi pregunta es sobre agilizar esa posesion si acepta un importe y me entrega las llaves.

    - Creo que no tiene cargas anteriores. Digo creo, porque no me aclaro en unos apartados del registro. (La deuda es por hipoteca, gastos de hipoteca y del juzgado.

    - La puja hablamos de menos del 50% del valor de subasta.

    Gracias de nuevo

  5. en respuesta a Josele83
    -
    #96
    03/11/17 09:07

    Josele83, sólo decirte que sabes poco de estos temas y que estás demasiado verde.
    Si es sólo para la investigación y compra de esos dos lotes, es posible que salgas bien parado e incluso que ganes dinero pero viendo lo "verde" que estás es garantizado que tarde o temprano te metas en un lio del que no puedas salir sin perder mucho dinero.
    Las subastas y todo lo que va con ellas es muy complejo, aunque a simple vista parezca que es una compra a través de un organismo público, el cual no te da garantías de ningún tipo.
    Ten cuidado, lee mucho más en este blog y en el de subastanomics, están tratados todos los temas muy ampliamente.
    Dicho esto, te diré que confundes muchos términos y conceptos.

    Dices: "estoy controlando que viven alli..." como dice Tristán: toc-toc-toc y no controles llama a la puerta y habla claro, ellos lo saben y su situación no es culpa tuya es de su mala racha, de todas formas te diran que el tema está ya arreglado y que no comprenden porque sigue la subasta adelante.

    Pedir nota simple por sistema, tampoco es necesario, pero cada uno hace el estudio como sabe, yo pido muy pocas y cada día menos, toda la información la saco de los edictos.

    El pago de los ITP (impuesto transmision patrimonial) lo vas a pagar siempre, unas veces al 8%, otras al 10%, otras al tipo que corresponda dependiendo de la CCAA en que estés y el tipo de finca.

    Los ITP se pagan por el dinero que hayas ofrecido, independientemente de la valoración o tipo de subasta: tipo para subasta 200.000 €; tú ofreces 15.000 €; los ITP serán 15.000 x 10%= 1500 €.

    Que el titular este casado, tenga hijos, nietos o sea huérfano, no interfiere en la adjudicación ni en la subasta. Has oido hablar del derecho a permanencia en su vivienda a los pobres que no tienen medios y no sabes bien a quién afecta y afecta sólo a la parte actora (banco o ejecutante) no al adjudicatario.

    Parece ser que no lo tiene alquilado: con esa afirmación irás al suicio tarde o temprano. En subastas no se puede decir: me parece, creo, me imagino..... hay que terminar sabiendo lo que se compra y el estado de todas las cargas y el arriendo puede ser una carga que no desaparece y que te puede dar muchos problemas.
    Sino vive nadie, mejor, si te lo adjudicas por el artículo 675 se te dará la posesión antes.

    Antes de la posesión hay un montón de trámites y la tardanza dependerá de lo que ofrezcas en la subasta, en la que es muy posible que no estes solo y hasta que se la adjudique otro licitador.
    Si nadie se opone a la adjudicación pues será más rápido el aprobado de decreto de remate, pero también dependerá del juzgado que te toque: puede ir de: 6 meses hasta 4 años desde que se celebró la subasta, a veces más.

    El juzgado te ha informado mal. Dependerá del tipo de procedimiento, no es lo mismo una EH que un ETJ/ETNJ.

    Por último decirte que no te estoy echando ninguna bronca, ni nada por el estilo, cada uno hace lo que cree conveniente con sus dineros, pero deberías leer más este blog de SUBASTEROS.

    Saludos cordiales.

  6. en respuesta a mfmelo
    -
    #95
    03/11/17 01:55

    Buenas a todos.

    Estoy siguiendo una subasta judicial en vía de apremio. Son 2 lotes que se subastan de forma conjunta. Estoy controlando si viven allí y mañana tengo que ir a por la nota simple.

    Me dado cuenta que en el pdf con la información de los vienes y tal. No coincide la localización del garaje (la del pdf es la que cuadra). Tengo que llamar al juzgado, que por experiencia, me trataran casi a patadas.

    Es mi segunda subasta, pero fue un local en la AJEA. Pague en el registro el 10% del precio que me costo.

    ¿En subastas judiciales tengo que pagar por lo que me lo adjudique o por la pasta que lo valoran?

    El titular no tiene hijos, parece ser que no lo tiene alquilado, e incluso creo que no vive nadie (tengo que hablar con el) ¿las posesiones que sueñen tardar si no presentan nada? El juzgado me comento que si alegan cosas (menores, recurso, única vivienda..) sin contratos unos 2 años.

    Gracias!!

  7. en respuesta a Melocomo
    -
    #94
    29/10/17 21:04

    Pocos datos.
    Al ser de AEAT lo más probable que entre en la masa concursal y las cargas serán canceladas, pero en el edicto vendrá mejor especificado o en la certificación de cargas.

    Pocos datos.

    Saludos.

  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #93
    29/10/17 15:13

    Subasta concurso voluntario. Embargo previo.

    La Administración concursal convoca subasta para la venta de un inmueble.

    la Certificación del Registro de la Propiedad indica "que el inmueble está gravado con una anotación de embargo preventivo a favor de Hacienda . El importe del embargo supera el valor de mercado del inmueble y por ende, el valor tipo de la subasta.

    Mi duda es en qué le afecta al adquiriente del bien todo lo anterior.

    ¿Pagaría sólo el importe de la puja o por contra, respondería de la totalidad del embargo que como ya he indicado ,supera el valor del inmueble ?
    .
    Os agradezco que me hayáis leído, y si hay alguna respuesta os doy las gracias por adelantado.

    Saludos

  9. en respuesta a mopass
    -
    #92
    29/08/17 07:43

    Buenos días, mopass, te contesto, con permiso de Tristán, para que no se pierda tu pregunta cuando vuelva de vacaciones:
    Sí, se cancela aunque tenga expedida la certificación.
    Saludos,

  10. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #91
    29/08/17 00:06

    Hola tristan, con el ejemplo de Manuesev perfecto todo, entendido que ese embargo posterior desaparece con el mandamiento de cancelacion de cargas y solo debera pagar el IBI de su inmueble, pero mi pregunta es; si ese embargo posterior tiene expedida la certificacion de cargas, tambien se podrá cancelar la anotación con el mandamiento de canc. cargas del hacienda?
    gracias otra vez.

  11. en respuesta a Jotaerre
    -
    #90
    23/02/17 23:27

    Gracias Jotaerre!!Pensaba que cuando decíais Hacienda os referíais a las patrimonio del estado.

  12. en respuesta a Jotaerre
    -
    #89
    23/02/17 07:37

    La Tgss es el organismo que mejor hace las subastas, si tuvieran el poder de dar la posesión (en los bienes muebles el 90% de las veces tienen hecha remosión y depositarios independientes) no habría quien comprara, ya que son ágiles y eficaces, pero en los bienes inmuebles has de buscarte la vida para la posesión y eso te lleva como mínimo un año en el juzgado, con sus gastos judiciales.
    Te lo dan todo hecho, no tienes que hacer ni autenticación de firma de situación de la ocupación, ya la aportan ellos. Tienen prefijados unos mínimos fijos y por menos no te permiten la adjudicación, pero no importa la deuda, siempre que cubras esos mínimos, después te lo aprobarán o no, pero hay bastante claridad y sabes a que atenerte.

    Saludos sociales.

  13. en respuesta a manueliv87
    -
    #88
    23/02/17 05:50

    Buenas, la AEAT (Hacienda), sí, incluso por el BOE si hace falta, la SSocial no lo tengo tan claro.
    Y sí pierden el derecho.
    Saludos,

  14. en respuesta a Jotaerre
    -
    #87
    23/02/17 00:42

    La Seguridad Social y la AEAT también notifica las adjudicaciones a copropietarios y arrendatarios? Si es así (suponiendo que la notificación sea correcta) se puede considerar que una vez pasado el plazo pierden el derecho de tanteo y retracto?
    Un saludo y gracias.

  15. en respuesta a Nuva12
    -
    #86
    10/02/17 08:52

    Hacienda somos todos (menos la IC ;), así que lo notifica todo, incluso a arrendatarios y copropietarios para tanteo y/o retracto.
    Saludos,

  16. #85
    10/02/17 07:00

    En Hacienda le informan al anterior propietario o deudor en cuanto dinero ha quedado adjudicado el que era su inmueble? Supongo que si, ya que yo no cubrí la deuda, así que supongo que le informarían de la deuda pendiente que seguía teniendo.

    Es así?

    Saludos

  17. en respuesta a albertco
    -
    Top 100
    #84
    09/02/17 17:21

    No, no no, los recibos no hay ni que mencionarlos. Si los mencionas date por seguro que acabarás teniendo que pagarlos. Yo cuando hablan de los recibos de IBI me pongo a curiosear en Twitter.

  18. en respuesta a Nuva12
    -
    Top 100
    #83
    09/02/17 17:14

    Vas a la ventanilla y a la simple funcionaria que hay allí, y que no tiene ningún tipo de autoridad, le dices que quieres pagarlos y entonces te entrega los recibos. Así de sencillo. Eso no te obliga a pagarlos. Simplemente los tienes.

  19. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #82
    09/02/17 17:06

    Tristán hay una cosa que no entiendo, por un lado le dices a albertco que cometió el error de preguntar en el ayuntamiento por los ibis atrasados y por otra parte que tenemos que tenerlos preparados por si el notario nos dice que hay que pagarlos.

    A ver, como conseguimos los ibis atrasados y no pagados sin ir al ayuntamiento a solicitarlos? Supongo que será por que aúnque con la petición nos hemos puesto en el punto de mira para que nos lo soliciten, tras la venta no pueden requerirme el pago de ése ibi, ya que no sería el actual propietario.

    Ya me contesto yo misma, lo que no tengo claro que la respuesta sea correcta. Bueno, si véis que me equivoco, corregirme porfa.

    Saludos.

  20. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #81
    09/02/17 16:49

    Ya queda todo aclarado con esta última entrada, que no había leído porque estaba escribiendo la mía.

    Saludos!!!

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