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Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela

 

Finalizaba el post anterior dejándonos atónitos la audacia de un juez de primera instancia que había vaciado de contenido la figura del aval.

Hasta que el rey de Babilonia Hammurabi decidió dejar grabado en piedra el primer código legal (1760 AC) la Justicia era impartida de manera subjetiva por jueces y sacerdotes. Aquél fue el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas.

El Occidente fue Dracón de Tesalia (siglo VII AC) quién les arrebató a los nobles la facultad de juzgar arbitrariamente, unificando la tradición oral y poniéndola por escrito. Una legislación que fuera común para todos era el primer paso hacia un gobierno democrático.

Pero fue en el Imperio Romano Derecho Romano donde se consagró la obligatoriedad de que los jueces se guiaran por unas leyes escritas. Para comprender la importancia de esto hay que imaginarse lo que podría significar antiguamente ser juzgado por un tipo que no se va a guiar por la Ley sino por sus propios criterios o por su ideología. Si el juez es un tipo dogmático estás listo.

Y eso es, exactamente, lo que está pasando en España.

En este país en el que los títulos universitarios valen menos que el papel del que están hecho los diplomas, en el que existen más de cien mil leyes en vigor, en el que entre el B.O.E. y los diferentes diarios oficiales de las comunidades autónomas se imprimen más de un millón de páginas al año, en el que la soberanía popular ya no reside en los ciudadanos sino en la boina enroscada de cualquier juez de pueblo, en este país, digo, ya no solo los jueces de quinta pueden enmendar la plana a las leyes emanadas de las Cortes sino que ahora también se han sumado a la orgía reformista los registradores de la propiedad.

¿Que por qué digo esto?

Porque he tenido conocimiento de una Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que echa por tierra parte del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se trata de que el Registrador de la Propiedad de Illescas ha tumbado por defectos "insubsanables" un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento hipotecario argumentando que aunque la vivienda subastada NO es vivienda familiar del deudor y aunque la subasta había quedado desierta, el acreedor no tiene derecho a pedir la adjudicación por la cantidad adeudada sino al menos por el 50% del tipo de subasta.

Y esta barbaridad no la dice un ignorante que no conoce el artículo 671 de la L.E.C. sino que no solo lo conoce perfectamente sino que expresamente menciona que la interpretación de dicho artículo ha de hacerse de forma conjunta a la del artículo 651 del mismo cuerpo legal. 

Obviando que este último artículo pertenece a la secciónV de la L.E.C., que trata de las subastas de bienes muebles y que el artículo que trata sobre las subastas de bienes inmuebles es exclusivamente el 671.

A continuación ambos artículos...

 

Artículo 651 Adjudicación de bienes al ejecutante

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 671 Subasta sin ningún postor

Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.

 

A ver, El literal del art. 671 LEC es meridiano "(...) Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiere salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos". Y no deja lugar a duda alguna.

Pero hay que decir que el Registrador de Illescas no lanza este desafío al aire y sin red sino que se apoya en una resolución muy reciente (de 20 de septiembre de 2017) de la Dirección General de Registros y del Notariado, la cual también concluye que "pese a la literalidad del art. 671de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el ejecutante, no habiendo postores, en caso de finca que no sea la vivienda habitual del deudor, no puede adjudicarse la finca por un importe inferior al 50 % del valor de tasación".

Es decir, que el nuevo criterio de la DGRN es que si si se pretende la adjudicación por la cantidad que se deba por todos los conceptos, ésta ha de ser igual o superior a ese 50 % del valor de tasación.

Ostras, ¿no os parece acojonante?

Es que ya no es que estos tipos estén interpretando la Ley, es que sencillamente la están redactando.

Porque tal como está redactada ahora mismo la podría entender hasta un niño de diez años. 

Es cierto que el art. 100 del Reglamento Hipotecario establece cierta competencia de los Registradores de la Propiedad a la hora de calificar los documentos expedidos por los jueces, pero que alguien me explique dónde se establece que se les atribuya también las competencias para revisar las actuaciones judiciales firmes y quién les ha dado derecho para erigirse en nuevos legisladores ni intérpretes de la Ley.

Y es que además resulta que, una vez erigido en campeón de la justicia social, el señor Registrador se ha puesto también a argumentar acerca del empobrecimiento desmesurado y sin fundamento del demandado y el enriquecimiento injusto del demandante, olvidándose que fue el Tribunal Supremo quien concluyó en su sentencia 261/2015 la improcedencia de considerar la existencia de un enriquecimiento injusto en el precio de adjudicación de un inmueble para cuya ejecución se han observado estrictamente las normas expresamente previstas para tal fin.

Es decir, que si se ha respetado la Ley no ha habido enriquecimiento injusto. 

Y en cualquier caso, si lo hubiera habido, tendría que ser el deudor perjudicado por ese supuesto enriquecimiento injusto quien lo denunciara ante el juzgado que correspondiera pues el Registro de la Propiedad no tiene atribuidas competencias para hacer Justicia.

En fin, un nuevo ejemplo deplorable de que en España se están desmoronando los principios del Derecho. 

Cómo no dudar de la legalidad vigente ante la constatación de que en España se legisla pésimo y se interpreta peor.

Y tú que opinas, amigo lector, ¿también te sientes indefenso cuando compruebas que cualquier mindundi puede cambiarte las reglas del juego a mitad del partido?

 

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  • Registro de la propiedad
  1. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #40
    25/04/18 18:16

    No os habéis enterado. Llevando un par de cremas a la URJC te regalan un máster en Derecho Autonómico y unos años después algún puesto en un consejo de administración en una de las más renombradas empresas españolas.

  2. en respuesta a Jotaerre
    -
    #38
    25/04/18 14:35

    Es en lo primero que pensé cuando leí tu comentario... Habrá que jugar con este nuevo as. Veo que los subasteros podemos beneficiarnos de ello en determinados supuestos.

  3. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #37
    25/04/18 14:22

    He estado desconectado toda la mañana en una historia del cole de mi hijo, salgo de allí y leo este mensaje de Tristán en el movil de no se que de unas cremas y no entiendo nada de nada y pienso, joder, este cada vez escribe mas críptico la ostia...llego a casa, pongo el telediario y ahhhh se hizo la luz jajaja...que pais, es para llorar.

  4. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #36
    25/04/18 14:16

    Jajajaja, hombre no, que no quería robar nada!! Fue un descuido tonto, casualmente le cayeron un par de botes en el bolso en vez del carrito de la compra!! No mal pensemos que ella seguro que los quería pagar. Jajajaja

  5. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #35
    25/04/18 12:22

    Me voy al super a robar unas cremas a ver si alguien me nombra presidente de comunidad autónoma y así me puedo poner a legislar yo también.

  6. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #34
    25/04/18 12:08

    Lógico, pero ya veremos si no cambian cuando a sus peones les toquen el bolsillo con las costas...
    Y lo de tener que demandar los posteriores, está por ver: fue el caso de la San Fermín, pero la Sentencia fija una doctrina sin exigirlo.

  7. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #33
    25/04/18 11:41

    Lo voy a decir, SON UNOS HIJOS DE PERRA, porque a partir de esta RDGRN, en vez de prorrogarse el embargo caducado de forma automática (solo cuando ya se haya celebrado la subasta) para evitar la pérdida de rango registral, lo que hacen es obligarnos a iniciar una demanda contra los acreedores posteriores. Que dices que no se opondrán, vale, ya veremos si lo hacen, pero es que los inversores NO QUEREMOS DEMANDAR, SOLO QUEREMOS ESTABILIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.

  8. en respuesta a Beticus
    -
    #32
    25/04/18 11:26

    Jajaja, muchas gracias, Beticus, pero ni jarto vino, porque, además, es contradictorio: ¿acaso presupones que un Ministro de Justicia puede hacer jugosos e impresionantes comentarios? ;)

    Venga, traslado la importante y fresca información que invtla ha compartido:

    http://www.boe.es/boe/dias/2018/04/25/pdfs/BOE-A-2018-5646.pdf

    Es, en efecto, la primera RDGRN (que yo sepa, al menos) que ya comenta la Sentencia San Fermín, y la cita hasta 3 veces, como con la boca pequeña, como queriendo decir "me la han metido doblada, pero en mi territorio sigo mandando yo, y ya se apañarán mis peones/registradores con la que les pueda caer...".

    Estas son las citas:

    "En el procedimiento que motiva la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017, si bien se trata de una demanda directa contra la calificación registral, han sido demandados los titulares de las anotaciones preventivas posteriores a la que motiva la ejecución.
    El registrador está compelido por una norma legal (artículo 86 de la Ley Hipotecaria), y no puede dejar de aplicarla...

    Podría pensarse que, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017, cuando se expida una certificación de cargas en un procedimiento de ejecución de embargo, el registrador deberá extender nota al margen de la anotación, y dar a dicha nota la virtualidad de prorrogar indefinidamente la anotación a la que se refiere. Sin embargo, no hay apoyo legal que permita hacerlo. Es más, si lo hiciera estaría contraviniendo frontalmente el texto del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, y el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, que acabó con la vigencia indefinida de las anotaciones preventivas prorrogadas, precisamente para evitar un obstáculo permanente para el mercado inmobiliario.

    En este sentido cabe destacar que en el supuesto de la de 7 de julio de 2017, aunque el procedimiento se inició como un juicio verbal de impugnación de la calificación del registrador en los términos previstos en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria, ya desde su primera instancia se amplió el llamamiento procesal incluyendo como demandados a los acreedores titulares de anotaciones de embargo posteriores a la anotación caducada que había sustentado el procedimiento de ejecución que culminó con el mandamiento de cancelación denegado, por lo que esta intervención se produjo con motivo del recurso contra la calificación (extremo que en este caso no concurre)."

    O sea, que NO HAY APOYO LEGAL, pero sí una STS (art. 1.6 CCivil: la Jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico), que NO PUEDO DEJAR DE APLICAR MI QUERIDA LH, la LEC me ampara, etc... y, además, en ese proceso se demandó a los titulares de las cargas posteriores (BBVA y CBank, que recurrieron y ya no se opondrán a ningún pleito más, y la TGSS, que no dijo ni mú).

    Total: que si se demanda a los acreedores posteriores, entonces me la envaino, lo que hacen algunos con tal de no reconocer la derrota...

    Saludos,

  9. #31
    25/04/18 09:52

    Jotaerre for Ministro de Justicia.

    Da gusto leerte, impresionante. Muchas gracias por tus comentarios son de lo más jugoso.

  10. en respuesta a reydmus
    -
    #30
    25/04/18 08:36

    Bien visto, reydmus, porque ese es el verdadero meollo del asunto...

  11. #29
    25/04/18 01:01

    El art 671 dice "podra pedir" que no es lo mismo que "tiene derecho a" o similares. El "podra pedir" deja un resquicio a que sea admitido o no. Evidentemente habra que ver caso por caso pero no seria de recibo que una persona perdiera una casa de varios cientos de miles de euros por una deuda ridicula.

  12. en respuesta a Hombredepaja
    -
    #27
    24/04/18 23:14

    Tampoco diría tanto, pero no descartes que sea producto de la "borrachera del éxito" provocada al comprobar cómo se ha aceptado su interpretación de la frase anterior del 671.
    Es como si hubieran dicho: ¡osti, si ha colado la otra, vamos a reescribir toda la LEC, que somos los p... amos del cotarro!

  13. en respuesta a Jotaerre
    -
    #26
    24/04/18 20:31

    Si la resolución de la DGRN no roza la prevaricación poco le falta... "El articulo 671 no quiere decir lo que dice, sino lo que nosotros creemos que debería decir para que se parezca al 651"

  14. en respuesta a yomismo2020
    -
    #25
    24/04/18 19:37

    No, obvio no es, a todo registrador le interesa inscribir, cobrar su minuta, y a otra cosa.
    Pero meticulosos sí son, y si su superior jerárquico ha dicho que algo que parecía blanco es negro, dirán que es negro.

  15. en respuesta a Jotaerre
    -
    #24
    24/04/18 18:58

    Es obvio que un registrador no es un organo judicisl, y es obvio que lo hace pars entorpever, enredar, retrasar
    ..

  16. en respuesta a yomismo2020
    -
    #23
    24/04/18 17:27

    Hola, yomismo2020, de hecho, puede pedirse una segunda calificación a un registrador sustituto, recurrir ante la DGRN, o plantear un juicio verbal ya, o tras el resultado de las dos primeras opciones, que, obvio es decirlo, van a confirmar la primera calificación.
    Me recuerda una consulta en otro blog, donde el interesado, con tal de ahorrarse un abogado para el verbal, insistía en recurrir él solo a la DGRN... es decir, meterse en la boca del lobo (¿cómo va a estimar la DGRN un recurso contra una calificación basada en sus propias resoluciones?).
    Saludos,

  17. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #22
    24/04/18 16:07

    No todo va a acabar siempre bien para ti, la legislacion española es garantista como para empantanarte años

  18. #21
    24/04/18 16:01

    El registrador sencillamente dilata, seguro que su resolucion es recurrible en tribunales.., pero es empantanarse de nuevo

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