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Este consultorio ya NO está activo porque el autor del blog se hartó de los gorrones pasivos que solo pretendían asesoramiento gratuito sobre las subastas de su interés.

Las subastas en España son una jungla en la que solo podemos penetrar los que estamos pertrechados de nuestros propios conocimientos. Quien todavía no los tenga, que los adquiera, que los compre o que contrate a profesionales del Derecho.

Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

Lo repito, este consultorio ya NO está activo, y solo sigue colgado en la red para que los nostálgicos puedan repasar viejas consultas.

  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    #7220
    31/03/17 17:36

    Gracias

  2. en respuesta a mfmelo
    -
    #7219
    31/03/17 08:10

    Mfmelo, a mí me ha llegado perfectamente éste mensaje tuyo a través del curso de subastas.

    Y, yo te decía:

    Mfmelo, dices: " yo siempre doy lo que estudio conveniente para que no me puedan mejorar".
    ¿En base a qué y cómo haces ese estudio? Pónme ejemplos, que yo con tantas leyes que me has enviado no me entero (pero gracias por enviarlas).y, luego, cuáles son los porcentajes en los que te mueves, porque a veces hablas de un 7 % y otras de un 25 %.

    Saludos

  3. #7218
    31/03/17 06:48

    En el curso de subastas al contestar a Nuva y a Diego, me lo dá como span, así que se los pongo aqui.
    Es sobre en que me baso para dar ciertos porcentajes de más en las reclamaciones.
    Para Diego y para Nuva.
    Yo siempre doy lo que estudio conveniente para que no me puedan mejorar, después de esperar tanto y cada casos es especial. En las presenciales no tenía problemas, sabía al máximo que me podía ir, pero en las electrónicas me las están tumbando la actora por poco. Os aporta una reforma de la LECiv.: en la que los porcentajes son obligados a la parte actora:
    Última actualización, publicada el 27/06/2013, en vigor a partir del 28/06/2013.

    Texto original, publicado el 15/05/2013, en vigor a partir del 15/05/2013.

    [Bloque 11: #a7]

    Artículo 7. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

    La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:

    Uno. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 552 que queda redactado del siguiente modo:

    «Cuando el tribunal apreciare que alguna de las
    cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo
    557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por cinco días a
    las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de los
    cinco días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª»

    Dos. Se añade una causa 7.ª al apartado 1 del artículo 557 que queda redactado del siguiente modo:

    «7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.»

    Tres. Se añade un punto 3.ª al apartado 1 del artículo 561, que queda redactado del siguiente modo:

    «3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de
    una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las
    consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la
    ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas
    consideradas abusivas.»

    Cuatro. Se añade un apartado 1 bis al artículo 575 que queda redactado del siguiente modo:

    «1 bis. En todo caso, en el supuesto de ejecución
    de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán
    superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda
    ejecutiva.»

    Cinco. El artículo 579 queda redactado del siguiente modo:

    «Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.

    1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente
    contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda
    dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si,
    subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera
    insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el
    despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes
    proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias
    aplicables a toda ejecución.

    2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado
    anterior, en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual
    hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la
    completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no
    se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes
    especialidades:

    a) El ejecutado quedará liberado si su
    responsabilidad queda cubierta, en el plazo de cinco años desde la fecha
    del decreto de aprobación del remate o adjudicación, por el 65 por cien
    de la cantidad total que entonces quedara pendiente, incrementada
    exclusivamente en el interés legal del dinero hasta el momento del pago.
    Quedará liberado en los mismos términos si, no pudiendo satisfacer el
    65 por cien dentro del plazo de cinco años, satisficiera el 80 por cien
    dentro de los diez años. De no concurrir las anteriores circunstancias,
    podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo que se le deba según las
    estipulaciones contractuales y normas que resulten de aplicación.

    b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el
    remate o la adjudicación en favor del ejecutante o de aquél a quien le
    hubiera cedido su derecho y éstos, o cualquier sociedad de su grupo,
    dentro del plazo de 10 años desde la aprobación, procedieran a la
    enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al
    ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por
    cien de la plusvalía obtenida en tal venta, para cuyo cálculo se
    deducirán todos los costes que debidamente acredite el ejecutante.

    Si en los plazos antes señalados se produce una
    ejecución dineraria que exceda del importe por el que el deudor podría
    quedar liberado según las reglas anteriores, se pondrá a su disposición
    el remanente. El Secretario judicial encargado de la ejecución hará
    constar estas circunstancias en el decreto de adjudicación y ordenará
    practicar el correspondiente asiento de inscripción en el Registro de la
    Propiedad en relación con lo previsto en la letra b) anterior.»

  4. en respuesta a Callate
    -
    #7217
    30/03/17 21:24

    Como bien te han dicho, se cancela. Aunque si participas y te la adjudicas, deberás pagar los costes registrales de cancelar la hipoteca y el embargo. En el registro de la propiedad se entiende.

  5. en respuesta a Callate
    -
    #7216
    30/03/17 19:18

    Buenas, no se quedaría, se cancelaría.
    Saludos,

  6. #7215
    30/03/17 18:14

    Buenas, en una subasta, en la certificación del juzgado solo aparece la hipoteca por la cual se ejecuta la subasta, sin embargo, al solicitar la nota simple, me encuentro con esto

    "EMBARGO PREVENTIVO a favor de la HACIENDA PUBLICA, por CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE euros de principal;"

    con pocos meses antes de la celebración de la subasta.

    Mi duda es, si este embargo de hacienda que es muy posterior a la fecha de la hipoteca y de la ejecución hipotecaria, se quedaría como carga a liquidar si me adjudico el bien.

    Saludos

  7. en respuesta a mfmelo
    -
    #7214
    30/03/17 15:05

    Mfmelo, me he metido en el catastro, pero no veo lo de la última ITE. En qué apartado está?

  8. en respuesta a mfmelo
    -
    #7213
    29/03/17 17:04

    Y he aquí la diferencia entre un experto y un novato.
    El novato se pasa la noche en vela dándole vueltas a "cómo resolver una situación", para al día siguiente comprobar que el experto le ha contestado rápidamente con una explicación que comienza por "pero si es muy fácil".

    jejejeje

    Muchísimas gracias mfmelo, como siempre

  9. en respuesta a mfmelo
    -
    #7212
    29/03/17 06:12

    muchas gracias mfmelo por la aclaración,un saludo

  10. #7211
    28/03/17 23:12

    Estoy viendo ahora mismo el reportaje sobre la empresa desokupa en Cuatro y voy a vomitar. Que asco. Que manipulación.
    Ahora la gente buena son los okupas. Así va España. Si fuéramos un país serio donde se cumpla la ley ni existiría este tipo de empresas.

  11. en respuesta a loto10
    -
    #7210
    28/03/17 23:07

    Pues es fácil, espera que ocurre con el concurso de acreedores o ponte en contacto con el adminstrador concursal, antes de comprar a B y ves como "respira" suelen ser muy receptivos.
    En lo referente a que no te van a dar un crédito sobre el resto, sea A o sea B, yo pienso que teniendo una parte tan importante, cualquier banco aceptará de bena gana, tu ya tienes la mitad comprada con tu dinero.
    1.- Administrador concursal, ellos primero venden y lo que ya no pueden vender es lo que sacan a subasta.

    Sino lo haces así, en el futuro tendrás una división de la cosa común y puedes coger un chollo, si estás más fuerte que la otra parte, sino a las armas.

    Saludos.

  12. en respuesta a adjetivo
    -
    #7209
    28/03/17 22:59

    Te podría decir si, pero la limitación de disponer es por algo y lo normal es que lo pongan en los juzgados de lo penal, audiencias, instrucción, AEAT, etc y es para que no pueda el deudor hacer un alzamiento de bienes, pero siempre suelen estar después de las hipotecas.
    Lo que creo que ocurre es que puede ser un crédito tipo leasing, renting, o alga parecido y hasta que no cumplen las condiciones y plazos no es liberado.
    Así es difícil decir lo que pasa.
    Las anotaciones o son correlativas y la B es consecuencia de la A, etc o son embargos diferentes.
    Con la información aportada no me atrevo a decir nada más, yo con las cargas no me la juego o eso intento.

    Saludos.

  13. #7208
    28/03/17 22:54

    En la Cuatro los desocupas de pisos, ahora.

  14. #7207
    28/03/17 21:43

    Bueno, creo que he captado algo gordo; y complicado.
    No se si necesito consejos estratégicos o directamente un abogado. Ahí va:

    Un inmueble (una oficina de lujo) que pertenecía un 51% a A y un 49% a B. La oficina está alquilada a un tercero.
    - A entró en concurso de acreedores, y su parte está repartida entre 4 bancos.
    - B tiene su parte a la venta a un precio que me interesa.
    - El inquilino tercero, a día de hoy, no está interesado en comprar el inmueble y se ofrece a ir a notaría a rechazar su derecho de retracto.

    ¿Cuáles serían los pasos a seguir para mí?
    Me he paseado "como quien no quiere la cosa" por las sucursales de los bancos acreedores, para preguntar "si venden proindivisos". La respuesta del oficinista de turno ha sido bastante parecida: "no... no se... déjame tu teléfono y pregunto al director...".

    Nota: Para mayor complicación, tengo dinero para comprar lo de B, pero no lo de A+B, para lo que tendría que pedir hipoteca, y no creo que los bancos den hipoteca por proindivisos. No se si hay algún experto financiero por aquí, pero ahí lo dejo por si acaso.

    Como siempre, muchísimas gracias por anticipado.

  15. en respuesta a mfmelo
    -
    #7206
    28/03/17 19:28

    comprendido Mfmelo,la duda era esa,si la financiera teniendo 2 años antes el dominio del vehiculo y despues lo saca a subasta el juzgado con otra anotacion la otra se cancelaba.
    Entiendo entonces que si,¿pero lo del dominio de la financiera se anula con el mismo papel de adjudición del juzgado?sera porque deriba de esa anotación y de hay empieza el prestamo del vehiculo.ES ASI mfmelo

  16. en respuesta a adjetivo
    -
    #7205
    28/03/17 19:07

    Entiendo que todo es lo mismo, es la misma anotación, que al final ha terminado en subasta, así que cuando te la adjudiques pues todo será cancelado.
    En ese aspecto nunca he tenido problemas, los he tenido con la remosión de los vehículos.
    Ahora tengo uno adjudicado y lo tiene el deudor, esa no es la forma, pero yo compro a precio de derribo y si al final cojo sólo el volante, ya gano dinero, aparte de las futuras querellas que le puedan caer, pero yo no estoy en las subastas para querellarme con nadie, sólo para comprar barato y vender ¿¿¿¿¿????? o no vender.

    Saludos.

  17. en respuesta a mfmelo
    -
    #7204
    28/03/17 16:09

    mfmelo lo que quiero decir,es cuando te adjudicas un vehiculo que sale a subasta y el demandante es la financiera que tiene una anotacion en la nota simple del vehiculo como reserva en la seccion de limitacion de desposicion del bien.
    Y en la parte de arriba en las anotaciones de cargas,hay un asiento de embargo con fecha posterior al anterior indicado,el asiento de la reserva de dominio de la financiera del vehiculo aun siendo antes logicamente que el asiento de embargo,cuando te lo adjudiques el en la subasta el vehiculo,la reserva del dominio de la financiera como desapareceria,a traves de la nota de adjudicacion del juzgado y posteriormente llendo al RBM o de otra forma?
    gracias por contestar mfmelo

  18. en respuesta a Nuva12
    -
    #7203
    28/03/17 15:01

    Sólo se la de Madrid:
    http://www-2.munimadrid.es/GITE_FICH/SGiteCons

    También te dan información en las oficinas del ayuntamiento.
    Llama al ayuntamiento de la localidad de la vivienda y ahí te dirán dónde puedes conseguirla.

  19. en respuesta a mfmelo
    -
    #7202
    28/03/17 14:57

    Aaah...
    Una información súper completa. Qué lujo.
    Muchas gracias.

  20. en respuesta a loto10
    -
    #7201
    28/03/17 14:56

    Loto, no me sale la página web donde saber si ha pasado la ITE o no. Me puedes decir, por favor la página web donde verlo?

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