Acceder

Éramos pocos legislando e interpretando la Ley y parió la abuela

 

Finalizaba el post anterior dejándonos atónitos la audacia de un juez de primera instancia que había vaciado de contenido la figura del aval.

Hasta que el rey de Babilonia Hammurabi decidió dejar grabado en piedra el primer código legal (1760 AC) la Justicia era impartida de manera subjetiva por jueces y sacerdotes. Aquél fue el primer ejemplo del concepto jurídico de que algunas leyes son tan fundamentales que ni un rey tiene la capacidad de cambiarlas.

El Occidente fue Dracón de Tesalia (siglo VII AC) quién les arrebató a los nobles la facultad de juzgar arbitrariamente, unificando la tradición oral y poniéndola por escrito. Una legislación que fuera común para todos era el primer paso hacia un gobierno democrático.

Pero fue en el Imperio Romano Derecho Romano donde se consagró la obligatoriedad de que los jueces se guiaran por unas leyes escritas. Para comprender la importancia de esto hay que imaginarse lo que podría significar antiguamente ser juzgado por un tipo que no se va a guiar por la Ley sino por sus propios criterios o por su ideología. Si el juez es un tipo dogmático estás listo.

Y eso es, exactamente, lo que está pasando en España.

En este país en el que los títulos universitarios valen menos que el papel del que están hecho los diplomas, en el que existen más de cien mil leyes en vigor, en el que entre el B.O.E. y los diferentes diarios oficiales de las comunidades autónomas se imprimen más de un millón de páginas al año, en el que la soberanía popular ya no reside en los ciudadanos sino en la boina enroscada de cualquier juez de pueblo, en este país, digo, ya no solo los jueces de quinta pueden enmendar la plana a las leyes emanadas de las Cortes sino que ahora también se han sumado a la orgía reformista los registradores de la propiedad.

¿Que por qué digo esto?

Porque he tenido conocimiento de una Resolución de 23 de marzo de 2018 de la Dirección General de los Registros y del Notariado que echa por tierra parte del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se trata de que el Registrador de la Propiedad de Illescas ha tumbado por defectos "insubsanables" un decreto de adjudicación dimanante de un procedimiento hipotecario argumentando que aunque la vivienda subastada NO es vivienda familiar del deudor y aunque la subasta había quedado desierta, el acreedor no tiene derecho a pedir la adjudicación por la cantidad adeudada sino al menos por el 50% del tipo de subasta.

Y esta barbaridad no la dice un ignorante que no conoce el artículo 671 de la L.E.C. sino que no solo lo conoce perfectamente sino que expresamente menciona que la interpretación de dicho artículo ha de hacerse de forma conjunta a la del artículo 651 del mismo cuerpo legal. 

Obviando que este último artículo pertenece a la secciónV de la L.E.C., que trata de las subastas de bienes muebles y que el artículo que trata sobre las subastas de bienes inmuebles es exclusivamente el 671.

A continuación ambos artículos...

 

Artículo 651 Adjudicación de bienes al ejecutante

Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 30 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esta facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.

Artículo 671 Subasta sin ningún postor

Si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial, a instancia del ejecutado, procederá al alzamiento del embargo.

 

A ver, El literal del art. 671 LEC es meridiano "(...) Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiere salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos". Y no deja lugar a duda alguna.

Pero hay que decir que el Registrador de Illescas no lanza este desafío al aire y sin red sino que se apoya en una resolución muy reciente (de 20 de septiembre de 2017) de la Dirección General de Registros y del Notariado, la cual también concluye que "pese a la literalidad del art. 671de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el ejecutante, no habiendo postores, en caso de finca que no sea la vivienda habitual del deudor, no puede adjudicarse la finca por un importe inferior al 50 % del valor de tasación".

Es decir, que el nuevo criterio de la DGRN es que si si se pretende la adjudicación por la cantidad que se deba por todos los conceptos, ésta ha de ser igual o superior a ese 50 % del valor de tasación.

Ostras, ¿no os parece acojonante?

Es que ya no es que estos tipos estén interpretando la Ley, es que sencillamente la están redactando.

Porque tal como está redactada ahora mismo la podría entender hasta un niño de diez años. 

Es cierto que el art. 100 del Reglamento Hipotecario establece cierta competencia de los Registradores de la Propiedad a la hora de calificar los documentos expedidos por los jueces, pero que alguien me explique dónde se establece que se les atribuya también las competencias para revisar las actuaciones judiciales firmes y quién les ha dado derecho para erigirse en nuevos legisladores ni intérpretes de la Ley.

Y es que además resulta que, una vez erigido en campeón de la justicia social, el señor Registrador se ha puesto también a argumentar acerca del empobrecimiento desmesurado y sin fundamento del demandado y el enriquecimiento injusto del demandante, olvidándose que fue el Tribunal Supremo quien concluyó en su sentencia 261/2015 la improcedencia de considerar la existencia de un enriquecimiento injusto en el precio de adjudicación de un inmueble para cuya ejecución se han observado estrictamente las normas expresamente previstas para tal fin.

Es decir, que si se ha respetado la Ley no ha habido enriquecimiento injusto. 

Y en cualquier caso, si lo hubiera habido, tendría que ser el deudor perjudicado por ese supuesto enriquecimiento injusto quien lo denunciara ante el juzgado que correspondiera pues el Registro de la Propiedad no tiene atribuidas competencias para hacer Justicia.

En fin, un nuevo ejemplo deplorable de que en España se están desmoronando los principios del Derecho. 

Cómo no dudar de la legalidad vigente ante la constatación de que en España se legisla pésimo y se interpreta peor.

Y tú que opinas, amigo lector, ¿también te sientes indefenso cuando compruebas que cualquier mindundi puede cambiarte las reglas del juego a mitad del partido?

 

322
¿Te ha gustado mi artículo?
Si quieres saber más y estar al día de mis reflexiones, suscríbete a mi blog y sé el primero en recibir las nuevas publicaciones en tu correo electrónico
  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    #160
    17/06/19 12:43

    Buenos días,

    Aqui va la de Santa Cruz de Tenerife: https://businessadvicespain.com/es/?p=2594&preview=true

    La de Soria, la he añadido a mi resumen: https://businessadvicespain.com/es/2019/04/11/671-lec-interpretacion-repaso-de-la-jurisprudencia-menor/

    En cuanto consigue el documento lo publicaré.

  2. #159
    15/06/19 10:19

    Buenas, y corrijo: si hay una novedad, la de la AP de Soria apuntándose al pelotón ejecutor contra la DGRN por su relectura del 671:

    https://regispro.es/sentencia-a-p-soria-tambien-revoca-calificacion-basada-en-doctrina-dgrn-sobre-interpretacion-correctora-del-art-671-al-caso-de-no-vivienda-habitual/

    Se agradece que, pese a no estar disponibles en Cendoj las resoluciones, esa las vaya recopilando esas resoluciones, cuya fuente ignoro.

    Saludos,

  3. #158
    13/06/19 10:22

    Buenas, esa de Tenerife no la encuentro, pero sí he localizado esta de la AP de Oviedo, segunda, tras la de Madrid ya comentada, que creo resuelve en base a la "San Fermín", a favor pero rozando el larguero, porque se decanta en base a un dato no muy habitual (que la caducidad del embargo se produjo firme ya el Decreto adjudicación), AUNQUE con otro más significativo, como es que los acreedores de las cargas posteriores NO FUERON PARTE como, al menos, exige la DGRN:

    http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8792061&statsQueryId=120318897&calledfrom=searchresults&links=verbal%20Y%20registrador&optimize=20190610&publicinterface=true

    "La entidad actora defendió su derecho a obtener la cancelación en base a la doctrina del TS, con cita de la sentencia de 7-7-2017 , mientras la demandada se apoyó en la doctrina de la DGRN con aportación de su Resolución de 9-4-2018.
    Ha de reconocerse que la cuestión resulta compleja. Que ambas soluciones resultan doctrinalmente avaladas y defendibles; difieren en su punto de vista, estrictamente registral la una y sustantivo la otra.
    La Sala, aún reconociendo la dificultad de opción, y que no puede sino señalarse que la Juzgadora obró conforme a derecho, considera no obstante por inclinarse por la tesis del TS, ello en atención a una circunstancia que se entiende relevante, cuál es que cuando se produce la firmeza de la resolución de adjudicación se encontraba vigente el gravamen en cuestión.
    En atención a ello, y en modo alguno porque se considere que tanto la Sra. Registradora como la Sra. Juez de instancia pudieren errar en sus posiciones, se acoge la demanda, sin imposición de las costas de esta alzada."

    Marcador actualizado:

    -San Fermín: 2,9
    -Registradores: 0

    Saludos,

  4. en respuesta a Idefix1
    -
    #157
    23/05/19 16:43

    Hola, Idefix1, visto, muchas gracias.

    Saludos,

  5. en respuesta a Jotaerre
    -
    #156
    23/05/19 15:28

    Hola de nuevo,
    Parece que tengamos buenas noticas para los que pidan la adjudicación de vivienda no habitual por todos los conceptos. Más "hostias a mano abierta" para la DGRN por parte de la AP de Tenerife. Una vez más se trata de un asunto en donde una registradora ha denegado la inscripción de un decreto de adjudicación librado por un LAJ. Aqui se comenta la sentencia: https://businessadvicespain.com/es/2019/05/22/671-lec-vivienda-no-habitual-la-ap-de-tenerife-pone-a-la-drgn-en-su-sitio-apreciando-una-extralimitacion-de-sus-funciones/

    Según la AP, el registrador y/ o la DGRN no puede:
    - innovar el ordenamiento jurídico;
    - invadir competencias jurisdiccionales,
    - favorecer o tomar partido por una de las partes que litigan en el proceso de ejecución.

    Y que hay más divertido que un registrador publicamente discrepando con su DGRN sobre la interpretación de 671... Aqui: https://businessadvicespain.com/es/2019/05/23/671-lec-nota-critica-de-un-registrador-sobre-la-interpretacion-de-su-direccion-general/

    Saludos,

  6. en respuesta a Idefix1
    -
    #155
    24/04/19 15:48

    Hola, Idefix, y gracias a ti, ya conocía tu recopilación del foro de LAJs (donde me hace gracia que algunos comulguen con la DGRN y no con sus APs superiores, cuando éstas les están dando rango de "autoridad judicial", precisamente para defender su trabajo frente a la DGRN), y a lo mejor Castellón no cambia de criterio porque no hace falta: como l@s Registrador@s vean que se les demanda aportando toda esa artillería y se allanen para evitarse las costas, quedará en nada.
    Y, respecto a Las Palmas, fue un verbal posterior a recurso contra la DGRN, no directo contra el Registrador, ganó el adjudicatario y apeló la DGRN, así que ahora podrá ejecutarse.
    (La "inocentada" de Toledo tiene su gracia, desde luego...)
    Saludos,

  7. #154
    24/04/19 15:18

    He recopilado las resoluciones de las APs de mi anterior post y las he publicado aqui:
    https://businessadvicespain.com/es/2019/04/11/671-lec-interpretacion-repaso-de-la-jurisprudencia-menor/
    En cuanto a literalidad se observa que la mayoría de las APs van en contra de la DGRN. Y aparte de esto se considera (salvo Castellón) que el registrador se extralimita de su función calificadora cuando niega la inscripción en base a la doctrina de la DGRN.
    Muchas gracias a Jotaerre por la de Toledo de 28.12.2018, me provocó una gran sonrisa.

  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #153
    24/04/19 11:12

    Preveo que Castellón se quedará a solas junto con el sr Cancer Loma y alguna sección de AP en Valencia y Malaga. Lo digo porque el resto de las APs: Córdoba, Las Palmas, La Rioja, BCN, Toledo, Huelva, Cádiz, Almería, Mallorca, Guadalajara, Valencia y Malaga están a favor de la literalidad de 671 LEC. Además Córdoba y Las Palmas observan una clara extralimitacion por parte del registrador. Pregunta: La AP de Las Palmas ha ordenado a la DGRN revocar su resolucion de 12 de mayo de 2016? Tendrá otra consecuencia, aparte de que tenga que publicar la revocación? Saludos,

  9. #152
    24/04/19 09:20

    Buenas, pues sigue el esperpento: en el BOE de hoy, dos RDGRN más, calcadas a las anteriores, una contra la "San Fermín" y otra sobre el 671.
    La del 671 aún es comprensible, ya que es de Castellón, y su AP es de las que aún mantiene el criterio de la DGRN (= no se puede adjudicar por la deuda, si es inferior a los % mínimos de la LEC).
    Pero la otra llama la atención porque no incorpora el "motivo de oposición" de los Registradores ante un verbal, ya comentado: que hay una SAP de Madrid a favor de la "San Fermín", pero ha sido recurrida en casación para unificación de la doctrina.
    En cambio, sigue insistiendo en el pueril argumento que la "San Fermín" no crea jurisprudencia por ser única, cuando, en realidad, lo que hace es confirmar la doctrina de dos STS anteriores, con el añadido de que aquellas fueron dictadas respecto a la anterior LEC y las considera aplicables con la actual LEC. Así que, aunque fuera verdad que esperan una unificación de doctrina del TS, parece obvio cuál será (y la Sentencia de ayer no le hace ni caso, pues se fundamenta en la "doctrina jurisprudencial invocada por actores y REGISTRADOR DEMANDADO").

    PS: Por cierto, el marcador de ayer podría ser 2-0, pues esa SAP Madrid también acoge la "San Fermín", con la curiosidad de que admite la apelación porque precisamente se dictó entre la Sentencia de instancia y la vista del recurso.

    Saludos,

  10. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #151
    22/04/19 11:55

    Así es, y habrá otras, anteriores y posteriores, sin duda, pero no aparecerán en las bases de datos porque no se llega a la segunda instancia, ya que, como comenté en otro hilo, la "contestación"/plantilla que ha preparado la DGRN para los registradores demandados no es una verdadera oposición, sino que lo deja todo a expensas de lo que diga el acreedor posterior, y así se evitan además la condena en costas (en este caso, además, porque la SSocial se limitó a pedir una Sentencia "conforme a derecho").
    Saludos,

  11. Top 100
    #150
    22/04/19 11:35

    Como ya había previsto y anunciado Jotaerre, con fecha 3 de abril ha sido dictada sentencia en el primer juicio verbal habido contra un registrador que se negaba a aplicar la famosa sentencia San Fermín del Tribunal Supremo y que se negaba a cancelar un embargo posterior argumentando que el decreto de adjudicación había sido dictado con el embargo ejecutado caducado. El Tribunal Supremo es mucho Tribunal Supremo, así que la sentencia ha sido, como no podía ser de otra forma, condenatoria contra el registrador, ordenándosele cancelar TODOS putos embargos posteriores.

    Balance actual: San Fermín: 1 Registradores: 0

  12. en respuesta a Jotaerre
    -
    #148
    27/03/19 19:19

    ... y este Auto de la de Toledo de 28.12.18, podríamos llamarlo "Auto de los inocentes" por la fecha y por la inocentada que le gastan sus colegas a quien había sido ponente de otras resoluciones a favor de la DGRN, cambiando de criterio:

    http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8697944&statsQueryId=104673005&calledfrom=searchresults&links=&optimize=20190320&publicinterface=true

    "De conformidad con lo expuesto, no parece que la interpretación que lleva a cabo la DGRyN en su Resolución de 12 de Mayo de 2016, por más "social" que nos parezca, permita su encaje en el art 671 LEC, tal y como literalmente aparece redactado poniéndonos en el brete de tratar de aplicar la misma contra la disposición
    legal literal que es clara, de ahí que el recurso interpuesto deba prosperar, dejando sin efecto el Auto resolutorio del recurso de revisión, estando a la dicción literal del art 671 LEC.
    Esta Sección es consciente de que ha dictado, siendo Ponente D Rafael Cancer Loma, resoluciones en el sentido apuntado por la DGRyN, sin embargo, ha tomado la decisión de seguir la disposición legal por entender que no es función de la Sala ir más allá de lo que la dicción de la norma le impone, pues en otro caso podríamos entrar en una difuminación del principio de separación de poderes consagrado en nuestro Estado de Derecho."

    Jejeje, y el inocente, formulando Voto particular, claro...;)

  13. en respuesta a Jotaerre
    -
    #147
    13/02/19 16:18

    ... y la primera contiene varias hostias a mano abierta a la DGRN, así que harían bien algun@s LAJs en tener un poco más de amor propio:

    "Es pues el Secretario o LAJ la autoridad competente para dictar el Decreto y para interpretar y aplicar las
    normas reguladoras de la subasta. del precio de remate y de la adjudicación, dictando el correspondiente
    Decreto, que el Registrador de la Propiedad calificará pero no puede revisar ni forzar su revisión..."

    "...ni cabrá que el Registrador imponga su interpretación a la hecha Decreto, ni podrá imponerla la Dirección General de los Registros y el Notariado al conocer del recurso gubernativo. ni podrá tampoco hacerlo el Juzgado que conozca del juicio verbal de impugnación de la calificación negativa en cuanto su competencia es puramente revisora de la calificación dentro de sus límites..."

    "Ello comporta que, incluso si compartiéramos la muy razonable interpretación de los artículos 670 y 671 de la LEC que hace la DGRN respecto a cuál ha de ser el precio mínimo de adjudicación al acreedor en la subasta de una vivienda habitual (doctrina sostenida también por cierto por varias Audiencias Provinciales al conocer no de recursos contra las sentencias dictadas en juicios verbales de revisión de la calificación sino de recursos contra los Decretos de aprobación del remate y adjudicación confirmados o no por el Juzgado que conoce del proceso de ejecución), no podría esta Sala -como no podía el Juzgado, ni la DGRN, ni el Registrador- variar el Decreto firme dictado en un procedimiento seguido ante un Juzgado en el que se haya dado audiencia a todos los interesados conforme a lo dispuesto en la legislación de aplicación (se hayan personado o no dichos interesados en el procedimiento, puesto que tuvieron la posibilidad de hacerlo), se hayan cumplido las formas extrínsecas para el dictado del título objeto de inscripción y no existan obstáculos nacidos del propio Registro para la inscripción."

    Y, a buen entendedor, basta ese paréntesis donde menciona que otras APs sí aplican la interpretación de la DGRN pero no en recursos contra calificaciones sino dentro aún del proceso... porque lo que dice es que lo que allí se decide va a misa, y, si no le gusta a la DGRN, no es nadie para rectificarlo.

    Saludos,

  14. #146
    06/02/19 18:41
  15. en respuesta a Jotaerre
    -
    #145
    Hotwu
    01/02/19 22:41

    A mi normalmente con una manifestación al registrador de que no hay ni Peter como arrendatario en el inmueble (por seguir con el mismo paisano), era suficiente. Sabiendo de esta RDGRN de Octubre, eso que me voy a ahorrar también. Danke !

  16. en respuesta a reydmus
    -
    #144
    01/02/19 11:42

    Jaja, pues a un cliente le enviaron un Decreto de aprobación del remate dándole 10 días en los fundamentos, y 20 en la parte dispositiva, supera eso...

    Lo del Registro se solventa, o ilustrándoles en una visita, o colando una manifestación de que no hay arrendatarios (total, da igual, es para registrar), o pidiendo calificación de un sustituto, lástima que en un verbal difícilmente habría condena en costas (pues se allanaría, claro), porque así aprenderían.

    Saludos,

  17. en respuesta a Jotaerre
    -
    #143
    01/02/19 11:11

    A mi tambien me lo han pedido alguna vez. Lo peor no es eso, a mi incluso me mandan mandamientos para pagar inmuebles en 20 dias (me ha pasado mas de una vez) y cuando les dices que esta mal ni siquiera te dan lass gracias por sacarles del error sino que dicen que ellos ponen eso y luego tu recurres. De locos.

    No se estudian para la oposicion pero parece un pinta y colorea por lo que ves luego en algunos juzgados.

  18. #142
    01/02/19 09:03

    Buenas, lo he comentado en el curso, pero no me resisto a hacerlo más público: la DGRN "legisla", en efecto, porque su doctrina está reconocida por el propio TSupremo (como se ocupan de recordarnos en muchas resoluciones), siempre que no exista ya Jurisprudencia.

    Pero lo que es escandaloso es que, con las pocas resoluciones verdaderamente innovadoras que emiten (el grueso son simples copiar y pegar), los Registradores no se tomen la molestia ni de conocerlas... como acaba de suceder con uno de la capital (no de una pequeña ciudad de provincias, no), que requirió al adjudicatario para que manifestara si había arrendatarios (art. 25 LAU, vaya), ignorando esta RDGRN de octubre pasado, que confirmaba otra de marzo del 2017, eximiendo de esa manifestación:

    https://www.boe.es/boe/dias/2018/11/05/pdfs/BOE-A-2018-15118.pdf

    Y no por error, no, sino por puro desconocimiento, pues, al llevarles copia de esa RDGRN, le dijeron: "anda, no la teníamos, como es tan reciente... ojalá sea para que no tengamos que pedir la situación arrendaticia porque nos quitaría mucho trabajo..."

    Si es que Peter formuló su principio tras una visita a España...

    Saludos,

  19. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #141
    31/07/18 11:47

    Sí, como los platos ;)

    Otro ejemplo de lo que es tocarse las partes en lugar de optimizar los recursos disponibles y el tiempo...

    3 años para resolver por Sentencia que no cabía casación por razón de la cuantía (basta sumar y restar, y saber que, aunque un pleito supere los 600.000€ en primera instancia, si la cuantía que se discute en apelación es inferior, es esta la que cuenta), con el agravante de que el propio TS lo admitió a trámite...:

    http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=8460614&links=&optimize=20180727&publicinterface=true

    Y, mientras, recursos de verdadero interés, haciendo cola...


Nueva Sección
Ventas Desesperadas