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Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

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Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca
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Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca
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#451

Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

Detecté un error cuantitativo en el documento antes enlazado. Ya lo subsané y ahora el mismo enlace apunta al documento ya corregido. Si lo descargaste antes, tíralo y descarga el que hay ahora bajo ese mismo enlace actualizado.
Aclarado el tema del baile en los importes. Gracias. 
Siendo compraventa, gracias también por confirmarlo, entiendo que las movidas derivadas de la presentación telemática eran inevitables por exigencias de la parte compradora. 
¿Habías depositado provisión de fondos en el Registro? Entiendo que sí, pero ya confirmarás, por favor. 
Respecto a los 77 € de la minuta a nombre del Sabadell, si quieres pasarla te la podría mirar (el fin de semana). Es que ni siquiera minutan bien las fusiones por otros casos que he visto. No sé cómo se "enrollará" el Sabadell respecto a si se hará cargo de esa minuta y te la reembolsará. Tal minuta, al ser emitida a nombre de una sociedad mercantil, deberá llevar un descuento del 15% de IRPF a cuenta del titular de ese Registro. Tal cantidad deberá ingresarla, necesariamente, el Banco Sabadell en la Agencia Tributaria a favor del registrador. Es su obligación fiscal, pues la minuta está a su nombre emitida. Es por si con este asunto puedes hacer más presión ante el SAC. La mercantil tiene sus ineludibles obligaciones fiscales (un particular no) en cuanto no solo al IRPF que deberá ingresar, sino también en cuanto a sus liquidaciones de IVA.  Debe contabilizar esa factura, con su correspondiente IVA soportado. 
#452

Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

Sí, comprobé que la factura del Sabadell llevaba IV e IRPF, gracias a los aportes de este foro!
Acabo de leer mi anterior respuesta y disculpa la explicación atropellada, que apenas se entiende, estoy con el móvil fuera de casa 😅
Eso va a ser, la exigencia de envío telemático vendrá de la parte compradora y/o del banco que kf ha concedido la hipiteca, aclarado!
#453

Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

Exacto. Seguramente haya sido el banco el que ha exigido la presentación telemática al notario. Es lo normal. El banco quiere asegurarse que tal escritura se lleva al Registro para su inscripción y es normal no creer en tu "buena voluntad" de hacerlo tú misma. Antes de conceder otra hipoteca sobre esa finca, deben asegurarse que no hay ninguna hipoteca viva sobre esa misma finca.
No obstante, como también llevaste copia autorizada en papel, te han "perdonado" otros 6,01 euros por el arancel 4.1.e) ya que podían cobrarlos si, además de recibir telemáticamente la copia autorizada en soporte electrónico, tú te presentaste allí con la misma copia autorizada pero en soporte papel. 
#454

Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

Claro que...
A ver si me explico...
Si dieses por perdidos los 77 € de la minuta a nombre de Sabadell, entonces no te convendría pedir que te minutasen las cancelaciones por el 2.1.g) sino por el 2.2. que han aplicado. ya que con el 2.2 no se puede minutar nada a nadie por fusiones bancarias y ahí te ahorrarías los 77 euros que tendrían que devolverte. El registrador deberá anular esa factura. Quiero decir que con el 2.1.g) por cancelaciones te sale un ahorro de 45,98 € antes de IVA, que serían 55,64 ya con IVA, y esta cantidad es inferior a los 77 que tendrían que devolverte...
O sea, que por el 2.2. te ahorrarías 77 - 55,64 = 21,36 €
No sé si me explico... Es que, de estar en tu piel, si tuviese la certeza de que no iba a recuperar los 77 euros, tal vez no pediría la aplicación del 2.1.g) sino el 2.2 bien aplicado en el sentido de que por la D.A.2ª Ley 8/2012 no se pueden minutar la o las fusiones previas. No sé cómo lo enfocarás definitivamente cuando presentes tu recurso de impugnación. Dale vueltas. Si no me explico, házmelo saber.
Yo demoraría todo lo posible, sin pasarme de plazo, la presentación del recurso. Es que si Sabadell te devolviese los 77, entonces vas a por el 2.1.g) en cuyo caso te ahorras los 77 que te habrá reembolsado el Sabadell más los 55,64 mínimo al rehacer minuta para facturar por el 2.1.g) en lugar del 2.2. Total, en este caso, recuperarías 132,64 €. Sin respuesta del SAC yo no haría nada de momento, pero sin dejar pasar los 15 hábiles para impugnar. ¿Tiene la minuta fecha de cobro indicada? Es por saber desde cuándo han empezado a correr los 15 días hábiles. Aunque estés en caliente, no te precipites.
En tu recurso deberás plantearte cuál es tu petición PRINCIPAL y cuál es tu petición SUBSIDIARIA (caso desestimen la principal). 
#455

Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

Tienes razón, voy a esperar hasta el último momento a presentar el escrito impugnación, el registro lo tengo a un minuto andando desde mi trabajo.
Si para entonces el Sabadell no ha contestado, iré por el 2.2, aunque no sabía que fuera excluyente, es decir, si facturan por ese 2.2C no pueden hacerlo por fusión bancaria también. 
Mañana le hago foto a la otra minuta, a la del banco.
Fíjate, que por mucho que he buscado 
#456

Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

Un matiz, que considero importante. Cuando hablamos de cómo se ha minutado la cancelación de hipoteca, propiamente dicha,  vemos tu caso (no el único) que han minutado por el arancel número 2.2 (olvídate de la C que seguidamente, internamente, han puesto en tu minuta) o los casos más habituales, tras Sentencia del Supremo, que se minuta por el 2.1.g).
Pero más que "cegarse" en el número y apartado del arancel, la pregunta que uno debe hacerse es la siguiente:

¿En base a qué legislación han minutado mi cancelación?

A ti te han minutado en base a lo establecido en el segundo párrafo de la Disposición Adicional Segunda (D.A.2ª) de la Ley 8/2012. Ahí verás (lo tienes en el documento enlazado previamente) que se indica "[...]  tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, [...]" y luego aplican reducción del 5% y del 25% sobre los honorarios iniciales.
Que no pueden minutar las fusiones aparte, cuando se minuta en base a esta Disposición Adicional Segunda, está en el primer párrafo de esa misma Disposición, que dice:
"En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro".
La DGRN había sacado esta INSTRUCCIÓN que había enviado a todos los Registros de España clarificando cómo minutar en base a esa D.A.2ª y podrás leer que:
"En definitiva, únicamente devenga honorarios la operación registral -generalmente inscripción- de novación, subrogación o cancelación de hipoteca; y NO DEVENGARÁN HONORARIOS las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras."
Esto último destacado en negrita es lo que impedía a los Registradores, cuando aplican la D.A.2ª, emitir otra minuta por fusión u operaciones previas de cambio de acreedor hipotecario.
Pero esta INSTRUCCIÓN se llevó al Supremo y el Alto Tribunal dijo que las operaciones ordinarias de cancelación, a instancias del ciudadano, asumiento éste los costes, debían minutarse por el arancel 2.1.g) del R.D. 1427/1989, conforme a su redacción última dada por el R.D. 1612/2011, dado que dicho arancel nunca había sido derogado, ni expresa ni tácitamente, y era el que debía aplicarse en los supuestos ordinarios de cancelación de hipoteca.
Contigo abusan doblemente en ese Registro:
1º) Siguen aplicándote el 2.2 conforme a lo indicado en la D.A.2ª archi comentada. Es decir, te somenten a la escala de gravamen el 60% del principal y no el 10% de ese mismo valor que sería lo que hay que hacer en aplicación literal del 2.1.g).
2º) Pese a aplicarte la D.A.2ª, no quieren renunciar a emitir nueva factura a nombre del banco, que te exigen su pago contra tu patrimonio personal, cuando en base a esa D.A.2ª "NO DEVENGARÁN HONORARIOS las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos".
En suma, una desfachatez absoluta, que vendrán haciendo no solo contigo sino con todos los ciudadanos a quienes les haya caído en desgracia tener que vérselas con ese Registro.
En rigor, deberías pedir que se aplique la Sentencia del Supremo, que indicó que la mencionada INSTRUCCIÓN no era ajustada a Derecho. Es decir, que te apliquen el 2.1.g); si bien es cierto que, en ese caso, sí podrán minutar -a nombre del banco, eso sí- las transmisiones previas del préstamo entre bancos (lo que se llama "cambio de acreedor hipotecario" o "fusión" o conceptos análogos). Claro que yo siempre recomiendo NO PAGAR esa minuta a nombre del banco, pero si hubo provisión de fondos previa lo van a cobrar de ahí automáticamente. Tú has pagado la minuta a nombre del Sabadell. A ver cómo respira el SAC de esta entidad... No deberían tardar mucho en responderte. Yo incluso me pasaría por la oficina bancaria con la minuta a su nombre, por ver si el reembolso te lo hacen en esa misma oficina. Si escribiste al SAC entiendo que tuviste que adjuntarles la minuta que pretendes te reembolsen, no? Es que, de hacerse ellos cargo de ese importe, van a necesitar el original de dicha minuta/factura.
Si no esperas recuperar nada del Sabadell, entonces primero pedirías que en base a la D.A.2ª se anule la minuta a nombre del banco y, por consiguiente, te reintegre el Registro los 77 euros.
Si Sabadell te reintegrase la minuta, entonces pedirías que te recalculen la minuta puesto que la D.A.2ª, en base a la cual han minutado, está anulada por el Supremo en relación a lo que en ella se dice respecto a los honorarios registrales (los notariales no se han discutido todavía ante el Supremo) y, por tanto, en aplicación de la famosísima Sentencia del Supremo número 911/2018, te deben minutar por el arancel 2.1.g), lo que implica que la BASE sujeta a gravamen sea el 10% (y no el 60%) del principal de los préstamos; eso sí, en este caso la única reducción que podrían aplicarte sería la del 5% (esa seguro, pero podría ser la única). 
Una cosa, por favor, sé que acabó en el Sabadell, pero en qué entidad empezaste cuando la subrogación de los 107.000 y la ampliación de los 20.000. Desde aquellos momentos hasta ahora,  ¿pasó por otros bancos intermedios el préstamo? Caso afirmativo, ¿por cuáles?
#457

Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

La desfachatez es total, y que venga de un fedatario público con conocimiento absoluto (estoy convencidísima), de la jurisprudencia del Supremo, dice mucho del cuasi inexistente respeto judicial en determinados colectivos, que piensan que están por encima del bien y del mal. 
Es absolutamente didáctica tu explicación, Ainhoa, lo he entendido perfectamente y me va a servir muchísimo cuando termine el escrito de impugnación
El Sabadell me ha contestado pidiéndome un escrito de reintegro firmado por mí (se lo había solicitado vía mail adjuntado copia de factura, justificante del pago y copia de la escritura de cancelación), y estoy a la espera de que me contesten. En función de su respuesta, haré lo que me dices, según me interese más, pero lo que tengo claro que aunque me tuvieran que reembolsar solo 3 euros, los iba a reclamar solo para que el "señor registrador" tenga que molestarse en hacer un informe y tocarle las narices.
Te mantengo al día!! 
#458

Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

Anteriormente era la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO (CAM), y después pasó al SABADELL, únicamente ha habido un cambio de entidad bancaria.
#459

Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

Aquí va la minuta a nombre del Sabadell, a petición expresa mía (después de leer este foro)
#460

Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

Muchas gracias por el aporte de esa minuta.
No dejo de alucinar, pues resulta que el mismo señor registrador considera aquí que solo se trataba de hipoteca única por 127.000 € de principal, cuando en tu minuta consideró que eran dos y entiendo que podía hacerlo así: subrogación y ampliación, separadamente como 2 hipotecas, pero vamos... la coherencia brilla por su ausencia.
Claro que si al final te vas a "comer" tú esa minuta (caso Sabadell no te la reembolse), pues mejor para ti. No obstante, y justamente si te la vas a tener que tragar, creo que tampoco está bien minutada (incluso considerando que fuese una única hipoteca como así ha considerado aquí), pero antes de entrar a revisar numéricamente esa minuta necesito saber algo que has tapado: me refiero a que entre tus tachones deberá estar indicado "Libro: XXX  Asiento YYY". No hace falta que me digas los valores numéricos de XXX e YYY,  pero deberías decirme si esos valores son exactamente los mismos que aparecen en la minuta que fue emitida a tu nombre. Trato de confirmar que todo se hizo en el mismo asiento (tanto la cancelación como la constancia de la fusión o cambio de acreedor hipotecario). Pienso que así fue, pero necesitaría asegurarme. Gracias y un saludo más.


#461

Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

Hola de nuevo. Partiendo de que se realizó en el mismo asiento tanto la cancelación de la hipoteca como la necesaria inscripción previa de la transmisión de derecho de hipoteca desde una entidad financiera hacia otra diferente, paso mis comentarios personales a esa minuta en la que observo no aplicaron una reducción adicional del 25% en los honorarios facturados que deberían haber aplicado conforme a la doctrina (al menos en el pasado...) de la Dirección General. Se recalcula el importe de la minuta caso haber incluido esa reducción que no han aplicado y añado algunos comentarios más en el documento para no hacer un ladrillo de este post.


Tal minuta por fusión, recordemos, estaba proscrita por la DGRN cuando se minutaban las cancelaciones en base a la D.A.2ª Ley 8/2012. Saludos+ 
#463

Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

Buenos días,

  Al final, presenté escrito al registrador, y no me contestó hasta el día 11 de abril, 2 días después de presentar recurso ante la Junta Directiva del Colegio de Registradores.

  Os dejo la contestación, que, a mi modo de ver, no tiene desperdicio:

 
    Por lo que respecta a la incorrecta aplicación, a su entender, del número 3.3 del arancel por la práctica de la afección fiscal, le reproducimos a continuación la argumentación que para un caso idéntico ha esgrimido la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, en Resolución de fecha 11 de enero de 2022, que literalmente dice lo siguiente: "Conviene recordar que las notas de afección fiscal, conforme al Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se extienden de oficio por el Registrador al margen de cada finca en garantía de débitos fiscales que puedan resultar de las liquidaciones complementarias del acto inscrito. Su práctica de oficio, no implica que sean gratuitas, como resulta del artículo 589 del Reglamento Hipotecario así como del número 3.3 del Arancel, que dispone:“por las notas de afección en garantía de débitos fiscales se devengarán 3,005061 Euros”. Este es el criterio seguido por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras, en Resoluciones de 16 de noviembre de 1993, 9 de febrero de 1995, 14 de febrero de 1995, 30 de abril de 1997, 28 de diciembre de 1998, 5 de febrero de 1999, 6 de noviembre de 2001, 2 de febrero de 2002, 4 de febrero de 2002, 10 de octubre de 2002, 4 de noviembre de 2002, 28 de mayo de 2003, 27 de 17 junio de 2006, 24 de marzo de 2008, 10 de febrero de 2009, 25 de noviembre de 2009, 16 de marzo de 2010, 19 de agosto de 2010, 8 de marzo de 2011 y expresamente en cancelación de hipoteca la de 6 de junio de 2000, 30 de septiembre de 2020 y 1 y 5 de febrero de 2021 entre otras muchas. 
Con carácter general, la operación se suele declarar fiscalmente exenta por el declarante y no por la Hacienda competente, que se reserva el derecho y deber de la ulterior comprobación por lo que resulta obligada la práctica de la nota de afección fiscal de acuerdo con la normativa y doctrina vigente , no solo a la normativa hipotecaria, y confirmado por la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resoluciones 16 de noviembre de 1993, 9 de febrero de 1995, 14 de febrero de 1995, 30 de abril de 1997, 28 de diciembre de 1998, 5 de febrero de 1999, 6 de noviembre de 2001, 2 de febrero de 2002, 4 de febrero de 2002, 10 de octubre de 2002, 4 de noviembre de 2002, 28 de mayo de 2003, 27 de junio de 2006, 24 de marzo de 2008,10 de febrero de 2009, 25 de noviembre de 2009, 16 de marzo de 2010, 19 de agosto de 2010, 8 de marzo de 2011, sino también por la normativa tributaria, artículo 5 del TRLTP y AJD que menciona expresamente para todas las modalidades de gravamen, tanto para transmisiones patrimoniales, como operaciones societarias y para actos jurídicos documentados que “1. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos, cualquiera que sea su poseedor, a la responsabilidad del pago de los Impuestos que graven tales transmisiones, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles. La afección la harán constar los Notarios por medio de la oportuna advertencia en los documentos que autoricen. No se considerará protegido por la fe pública registral el tercero cuando en el Registro conste expresamente la afección. 2. Siempre que la Ley conceda una exención o reducción cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento  por el contribuyente de cualquier requisito por aquélla exigido, la oficina liquidadora hará figurar en la nota en que el beneficio fiscal se haga constar el total importe de la liquidación que hubiere debido girarse de no mediar la exención o reducción concedida. Los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos, cualquiera que fuese su titular, al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios, los requisitos en ella exigidos para la definitiva efectividad de los mismos.3. Igualmente harán constar, por nota marginal, en los casos de desmembración del dominio, la afección de los bienes al pago de la liquidación que proceda por la extinción del usufructo, a cuyo efecto las oficinas liquidadoras consignarán la que provisionalmente, y sin perjuicio de la rectificación, procediere, según las bases y tipos aplicables en el momento de la constitución del usufructo”. 
Esta obligación legal de proceder a la práctica de las notas de afección fiscal ha sido igualmente reconocida por la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, por todas, la Sentencia de 7 de marzo de 2006 del Tribunal Supremo. En este sentido el Tribunal Supremo ha abordado en alguna ocasión la problemática de las notas de afección, desde la perspectiva de la nota de afección practicada o no por el Liquidador. Así la sentencia de 4 de junio de 1994 trata del cómputo de la prescripción en el impuesto sobre los actos jurídicos documentados, en relación con una autoliquidación presentada como exenta por VPO, y al respecto dice el Alto Tribunal “era obligación del Liquidador practicar la correspondiente liquidación y hacer constar la afección de los bienes al pago de tal liquidación” sin cuestionar en ningún momento la existencia o no de una transmisión sujeta a la modalidad TPO. Sobre la misma cuestión, la sentencia, también del Tribunal Supremo, de 7 de marzo de 2006 afirma que “los Registradores de la propiedad o mercantiles debían hacer constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos al pago del expresado importe, para el caso de no cumplirse en los plazos señalados por la Ley que concedió los beneficios los requisitos en ella exigidos para definitiva efectividad de los mismos”. 
En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2004, rebatiendo el intento de la parte de ceñir el concepto de transmisión al concepto civil de la misma, dice:“... tal afirmación supone identificar el concepto de transmisión  con el más estricto de compraventa, sin tener en cuenta la amplitud que para las transmisiones patrimoniales tiene, por ejemplo, como criterio interpretativo aplicable al caso de autos, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. La limitación a la casación por razón de cuantía lleva a que la mayoría de los pronunciamientos relativos al ITPAJD e ISD se den en los Tribunales Superiores de Justicia, donde encontramos interesantes afirmaciones en línea con cuanto afirmamos, esto es, que el concepto civil de transmisión es apreciado de manera distinta en el campo fiscal. No se explica de otra manera que diversos Tribunales hayan aplicado la exención del art. 45.I.B.7 del TR del ITPAJD (exención referida a las “transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de compensación ....”) a supuestos comprensivos de operaciones inmobiliarias sin desplazamiento patrimonial, como sucede con las segregaciones, agrupaciones u otras operaciones previas, en base a diversas argumentaciones (entre otros los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña (sentencia de 17.09.95) Comunidad Valenciana (21.12.02), Murcia (21.11.08) Canarias 17.09.98). La singularidad fiscal e importancia de los pronunciamientos recogidos se refuerza si se tiene en cuenta que en materia de exenciones la normativa de la Ley General Tributaria (artículo 14) prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones. 
Y no sólo los Tribunales de Justicia, sino el propio Tribunal Económico- Administrativo Central en resolución de 22 de febrero de 1995 (JT/1995/463) estima aplicable la afección fiscal de la LGT al gravamen de “actos jurídicos documentados” devengado por una escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria formalizada por el titular registral anterior. Dice el TEAC en este importante pronunciamiento que “aunque en el caso que se analiza el hecho imponible lo constituye el instrumento jurídico que constata o documenta al negocio jurídico (reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria) el impuesto gravita sobre dicho instrumento en función del acto jurídico que contiene que, por tanto, no es ajeno al hecho imponible. Y ese acto jurídico tiene, a efectos fiscales, la consideración de transmisión”. La resolución del TEAC argumenta la aplicación de la afección fiscal al caso comentado añadiendo que el precepto que contiene la afección fiscal “ es un precepto perteneciente al Título Preliminar del Texto Refundido, referente a la “Naturaleza y Contenido” del ITPAJD, y por tanto aplicable a los tres conceptos impositivos que después desarrollan los Títulos Primero, Segundo y Tercero”. En conclusión, la finalidad de las notas de afección es evidente: se trata de proteger los derechos de la Hacienda Pública al cobro de los débitos fiscales y, al tiempo, dar a conocer a quien accede al Registro la posible responsabilidad fiscal pendiente a los bienes que en el mismo consta. La citada nota de afección no constituye, per se, una garantía real sino que su función es enervar la fe pública registral de un potencial posterior adquirente, para hacer posible en su caso el ejercicio de una posible acción de responsabilidad. De la jurisprudencia , normativa y doctrina fiscal se desprende que la inclusión de las notas de afección por parte de los Registradores atiende a un concepto fiscal amplio que no impida la adecuada protección de los derechos de la Hacienda Pública con respecto a las tres modalidades de gravamen incluidas en el ITPAJD. En las operaciones sujetas al ITPAJD resulta recomendable extender nota de afección al pago aun en aquellos supuestos que no supongan una transmisión en sentido estricto. El concepto estricto de transmisión que postula la Dirección General de Tributos al rechazar la práctica de notas de afección es cuestionable por cuanto tanto la normativa fiscal como la jurisprudencia mantienen un concepto amplio de la transmisión y resultaría contrario a la finalidad de las notas de afección discriminar las garantías del crédito tributario según se trate de una u otra modalidad tributaria. 
Además las resoluciones de la DGT no vinculan a los registradores en dicha materia. Ha sido correcta la minutación de las notas de afección fiscal contenidas en la minuta impugnada. De los folios registrales aportados al expediente resulta la práctica de dos notas de afección fiscal, facturándose por este concepto 6,01 €. Este criterio ha sido igualmente reiterado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, entre otras, en Resoluciones de fecha 30 de enero de 2015, 6 de mayo de 2015, 22 de mayo de 2015, 17 de junio de 2015, 28 de julio de 2015, 14 de octubre 2015, 30 de octubre de 2015, 26 de febrero de 2016 o 4 de marzo de 2016, y recientemente en Resoluciones de 13 de marzo, 16 de abril, 26 de junio de 2018, 30 de septiembre de 2020 y 1 y 5 de febrero de 2021."Por lo que no procede hacer rectificación alguna en relación a este concepto, al estar correctamente minutado. 
    Esperamos que las aclaración efectuadas sean a su satisfacción. 

 Eso sí, me reconoce que no me aplicó la bonificación del 5% , o sea, que me devuelve 0,78 euros.

   Cuando me conteste el Colegio, os lo comentaré, pero ya estoy preparando el correspondiente recurso de revisión ante la DGRN (o Fé Pública).

  Muchas gracias por todo ¡¡

#464

Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

Claro que te reconoce la no aplicación de la reducción 5%. Por el bajo principal de tus préstamos, en uno de ellos no hacía falta aplicar ese 5% pues ya estabas en el mínimo de 24,04 euros y en el otro caso (principal 64.000 euros) te metieron 24,72 € sin reducción 5% que al ahora reconocer debía aplicar te vuelves a topar con el mínimo de 24,04 € garantizados. En tu caso, la devolución es enana pues, antes de IVA, serían 0,68 € que con IVA (lo que deberá reintegrarte) son 0,82 €. No me salen por ninguna parte los 0,78 euros que indicabas...
Lo flagrante es que en ese Registro está claro que, por defecto, a nadie aplican ese 5%, a nadie (a menos que tú hayas sido la única excepción; cosa que dudo y mucho) y teniendo en cuenta la enorme cantidad de minutas que por cancelación habrán emitido, sin aplicar la bonificación hasta que el interesado proteste, pues tacita a tacita... Y cuando las cantidades de principal son más elevadas, tazón a tazón. ¿Cómo justifican que no aplicaron el 5%? ¿Se les olvidó, pero solo en tu caso? En fin...
Dirán que es cosa del programa informático de facturación, o excusas igual de peregrinas. Tu caso es el caso de un árbol, pero esto que hacen en ese Registro afecta a todo un bosque plagado de árboles; tantos como ciudadanos desconocen las bonificaciones a que tienen derecho, que son las mismas que suponen OBLIGACIÓN de practicar por parte del fedatario público, cuyas minutas las declara a Hacienda como profesional autónomo, de alta en el RETA.
Respecto a los argumentos para defender la afección fiscal, es un corta-pega de cantidad de resoluciones previas. Nada nuevo aquí.
Quieren ignorar las recientes Sentencias del TSJ de Madrid, números 955/2020 y 956/2020, ambas de fecha 22/06/2020, que han establecido -en idénticos términos- lo siguiente:

«En consecuencia, no cabía extender nota alguna de afección fiscal, puesto que no existía gravamen cuyo pago debiera garantizarse y, por ende, ningún bien podía quedar efecto a la responsabilidad del pago del indicado impuesto, dada la exención fiscal aplicable al caso, en coherencia con lo previsto en el artículo 5 TRLTPAJD y el artículo 122 de su Reglamento.
Por todo lo expuesto, concluye la Sala que
no resultaba procedente llevar a cabo la nota de afección fiscal en la inscripción de la escritura pública de cancelación de hipoteca y, por tanto, resultaba improcedente minutar honorarios por la misma

Ambas Sentencias del TSJ de Madrid son FIRMES dado que contra ellas no se ha interpuesto recurso de casación alguno ante el Tribunal Supremo. Y es que no han querido, intencionadamente, recurrirlas ante el Supremo para así evitar jurisprudencia que les obligaría a acatar, ya que -en rigor- en nuestro ordenamiento jurídico solo las sentencias del Alto Tribunal (el Supremo) constituyen jurisprudencia en sentido estricto.  Todo es una maniobra perfectamente orquestada en la oscuridad entre el Colegio de Registradores y la DGSJFP (que, recordemos, es dependiente del mismísimo Ministerio de Justicia) puesto que cualquiera de esas instituciones, o ambas, son las únicas que podían recurrir dichas sentencias como partes demandadas que han visto rechazadas todas sus pretensiones por no estar ajustadas a Derecho. 
No han querido hacerlo, por motivos obvios: seguir cobrando las afecciones fiscales (legalmente suponen una especie de embargo preventivo en favor de la Hacienda Pública Autonómica) para enriquecimiento de los señores y las señoras registradores/as que, luego, al cabo de 5 años, volverán a cobrar por levantarlas una vez caducadas. Es un "negocio" redondo, de ida y vuelta. Lamentable, por decir algo muy suave.  



#465

Re: Arancel Notarial 2.2 F para Cancelacion Hipoteca

Hola, voy a vender mi piso y necesito cancelar la hipoteca en el registro (hace 8 años que la liquidé, pero no hice ningún papeleo).
He estado leyendo algunos mensajes de este hilo pero hay tantos que no me aclaro.
Cuanto me tiene que cobrar el notario? Que descuento es ese del 5% que veo por ahí?