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Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

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Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?
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Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?
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#16

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

Ni caso a este personaje

Un saludo

#17

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

Buenos días:

Le remito a la respuesta 6 que se hizo por mi parte para rectificar, después del RD 26/2021, la afirmación que había hecho de que ahora eran 20 años.

No son 20 años, después de 20 años, sino CERO (0).

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/5370039-como-proceder-plusvalia-municipal-iivtnu-actualmente-abril-22

El último párrafo antes de la nueva tabla del RD 26/2921 del art.

 <<El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes.>>

Pero después de 20 años se sale, en el tiempo, de la base imponible. Luego no se puede imponer, porque esa nueva base, aunque en cuantía pueda ser la misma, no es la base que se puede imponer.

Para poder imponerse, la transmisión tiene que suceder dentro del período impositivo de 20 años.

Saludos.

Nota: LRHL.art. 107, párrafo parcial:

<<Artículo 107. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años ....>>

Pasado un instante de 20 años, la base ya no es la base imponible, ya que se sale del período máximo de 20 años. Es una base que es no imponible.

#18

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

Lo que tu indicas de considerar que no hay base imponible, me parece una interpretación bastante forzada, pero es una interpretación, la de administración no va a ser ésta, sino que su actuación es considerar el valor de la transmisión, contra el valor supuesto de terreno 20 años atrás.

De derecho administrativo no entiendo nada, de lo que se algo es de derecho mercantil, y aquí tiene poco que ver .... de todos modos en interpretaciones de este tipo, no sé si fuera mi responsabilidad, como indiqué es indirecta, un familiar de uno de los socios y miembro del consejo de administración de la empresa donde trabajo, no sé si me meteríe en un contencioso administrativo conta los ayuntamientos que afectan a este asunto, supongo que dependerá de los importes. Y además cada parte tendrá que pelear lo suyo, con lo cual los importes individuales no creo que lleguen a los 8-9.000 €, es una buena ciifra, pero no sé si suficietne para meterse ahí.

Habría que ver si esto ya existe como cosa juzgada, algun precedente !!!! 
 
el punto 1 indica: 

 «1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4. 

 El apartado 5, que indica 

5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.» 

Entiendo no afecta en este caso concreto. 

Luego el 2 y el 3 indican: 

 

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: 

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado. 

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. 

Los ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento. 

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. 

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 

3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes: 

a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. 

b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción. 

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. 

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal. 

Y finalmente el 4 … 

 

4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:

 | Periodo de generación | Coeficiente | Inferior a 1 año. | 0,14
| 1 año. | 0,13
| 2 años. | 0,15
| 3 años. | 0,16
| 4 años. | 0,17
| 5 años. | 0,17
| 6 años. | 0,16
| 7 años. | 0,12
| 8 años. | 0,10
| 9 años. | 0,09
| 10 años. | 0,08
| 11 años. | 0,08
| 12 años. | 0,08
| 13 años. | 0,08
| 14 años. | 0,10
| 15 años. | 0,12
| 16 años. | 0,16
| 17 años. | 0,20
| 18 años. | 0,26
| 19 años. | 0,36
| Igual o superior a 20 años. | 0,45
Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado. 

Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso. 

 
#19

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

Tal como indico en la respuesta 18, sin tener mucha idea de derecho administrativo, considerar que como son más de 20 años, la imponible es cero y por tanto, cualquier cálculo multiplicado por cero va a ser evidentemente cero, me parece una interpretación muy fozada, salvo que existieran precedentes en contenciosos ya firmes sobre tal interpreetación del texto legal. 
#20

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

Esa interpretación no es forzada, sino estrictamente arbitraria y sin soporte alguno ni en la lógica ni en otro soporte jurídico.
De los miles de municipios que hay en España, no hay ni uno que acepte esa tesis. Tampoco ningún tribunal  la ha admitido y mira que a veces admiten cosas raras.
Pero él sigue predicándola desde hace años, basándose (dice él) en una sentencia del Constitucional que se refiere a otra cosa completamente diferente.
Lo malo es que seguro que alguno le ha hecho caso y al final ha tenido que pagar con la correspondiente sanción.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#21

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

 
Esa interpretación no es forzada, sino estrictamente arbitraria 
Ya conoces mi manera de escribir ... intento siempre ser "politicamente correcto" !!!!!! no sxiempre lo consigo, supongo. 
#22

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

 mira que a veces admiten cosas raras 
Quieres una curiosidad, supongo que será de las mas raras que habrás visto ??????

En 2019 para el pago de un impuesto, en fecha 22/04/2019 curso una orden telemáticmente para la domiciliación del recibo correspondiente al impuesto municipal de vehículos, el plazo máximo era el 3 de mayo, el ayuntamiento no cursa tal domiciliación y a los pocos meses nos llega la notificación con recargo, hacemos el primer recurso y nos dicen que estaba fuera de plazo tal comunicación de domiciliación, segundo recurso y nos indican que se solicitó fuera de plazo ya que se pidio en fecha 22 de abril cuando el plazo para ello terminó el 3 de mayo.

A ver .... que yo sepa el 24 de abril es antes del 3 de mayo "de toda la vida" !!!!!!

Y como era el segundo recurso, se agota la vía administrativa y por tanto, al contencioso, .. si claro por un recargo de 11 € !!!!!!!  es evidente que el o la funcionaria se lió
#23

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

Muy buena anécdota. El funcionario o funcionaria de turno estaría pensando en cualquier cosa en vez de lo que estaba leyendo.
Para otra vez te quedaba un último cartucho: solicitud de rectificación por error material. Para que pasase un poco de vergüenza ante su jefe.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#24

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

Eso existe ???? 

Es que al leer al final que se agotaba la vía..... me fui a casa pensando en personarme en el ayuntamiento y montar el show ahí para quedarme a gusto !!!!! ... pero esta filial está a 100 km.de mi despacho !!
#25

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

Buenas tardes:

El Ayuntamiento de Laredo.

 https://www.laredo.es/09/archivos/boc-y-solicitud1654851767.pdf

<< HECHO IMPONIBLE
Artículo 2º.-
1. El hecho imponible está constituido por la manifestación del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. >>

https://www.laredo.es/09/archivos/boc-y-solicitud1654851767.pdf

<<BASE IMPONIBLE
Artículo 5º.-
1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento real de valor de
los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.>>

<<CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 6º.-
La cuota íntegra del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo que corresponda al período en que se ha producido el incremento de valor, según el siguiente cuadro:
-Periodo: Inferior a un año. Tipo: 30%.
- Periodo: Hasta cinco años. Tipo: 30%.
-Periodo: Hasta diez años. Tipo: 30%.
-Periodo: Hasta quince años. Tipo: 30%.
-Periodo: Hasta veinte años. Tipo: 30%.>>

No existe la fila de más de 20 años. Se ha de tener en cuenta que en la Ordenanza se remite a la tabla del art. 107.4, para la base imponible. En esta la tabla de la ordenanza no se ha trasladado "o superior a 20 años"

Alguna vez me he referido a Laredo entre otras están las respuesta 17 y 7, respectivamente:

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/5377521-plusvalia-pagada-agosto-2021-madrid-municipal

https://www.rankia.com/foros/hipotecas/temas/4047062-plusvalia-municipal-extincion-condominio-venta?page=1

Lo que se decía por mi parte en 2016, lo puede ver en las respuestas 9 y 10. En la 15 se recoge la sentencia STC 26/2017, que se publicó del 25 de marzo de 2017, pero que había sido adelantada por el Tribunal Constitucional.

https://www.rankia.com/blog/impuestos/2215036-plusvalia-municipal-hay-que-pagarla-aunque-no-obtengan-ganancias

Puede ver que antes de la STC 26/2017, ya se decía por mi parte que con pérdidas no había que pagar plusvalía.

Saludos. 
#26

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

Buenas tardes:

Puede ver la respuesta 25 que he dado en este mismo hilo.

Existe un Ayuntamiento, Laredo.

Saludos
#27

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

Esto dice la Ley General Tributaria:

Artículo 220 Rectificación de errores
1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#28

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

Que un ayuntamiento se haya comido una parte de esa frase no quiere decir que aplique tu tesis. 
Por cierto, la tal ordenanza tiene más de 30 años por lo que difícilmente puede estar adaptada a la legislación actual.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#29

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

No te molestes en razonar con él, no sirve de nada...

Un saludo

#30

Re: Impuesto de transmisiones mortis causa "a cuenta" ¿es posible, está previsto en la Ley?

Buenas tardes:

La ordenanza se actualizó de acuerdo con la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de VIERNES, 10 DE JUNIO DE 2022 - BOC NÚM. 112, que figura al comienzo del documento.

El hecho imponible no es acumulativo sino que se devenga cuando se produce la transmisión.

De la misma Ordenanza:

<<Artículo 7º.-
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre
vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio,
en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.... >>

Pasado 20 años, lo que se devenga, en ese instante,  es un instante de incremento o decremento de valor  no impositivo, que es el hito temporal para todo su régimen impositivo. Este hito temporal está recogido en sentencias de Tribunal Supremo.

Respuesta 7 del enlace. 

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/4478347-despues-20-anos-no-hay-plusvalia-municipal-fallado-por-tribunal-supremo?page=1

STS 4644/1995 - ECLI: ES:TS:1995:4644 

Saludos.