Acceder

Ejecución hipotecaria (2ª parte): Demanda. Contenido y documentos a acompañar a la demanda

El procedimiento de ejecución judicial comienza con la presentación de demanda (Art. 685) en la que el acreedor deberá hacer constar los hechos y razones jurídicas que determinen la certeza, subsistencia y exigibilidad de su crédito, así como la cantidad que por todos los conceptos reclama. A la demanda se acompañarán los documentos que relaciona el Art. 685.2. de la L.E.C.. Aparte del título de crédito inscrito, el Art. 685.2 de la L.E.C. exige que el ejecutante acompañe los documentos a que se refiere el Art. 550 y, en sus respectivos casos, los Arts. 573 y 574 de la Ley.

 

Si la hipoteca, como es habitual, se constituyó en garantía  de la devolución de un préstamo con interés variable o de saldo en cuenta corriente es obligado aportar con la demanda tanto el documento “fehaciente” (intervenido por Notario del modo previsto en el Art. 218 del Reglamento Notarial) que acredite haberse practicado la liquidación de deuda en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, así como el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible (Arts. 573 y 574).

 

Desde la reforma procesal que tuvo lugar por Ley de 30 de abril de 1992 para el conocimiento de la demanda de ejecución hipotecaria sobre bienes inmuebles es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que radique la finca (Art. 684.1), sin que sean aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la Ley.

 

 

La ejecución se despachará por las cantidades líquidas que reclame el acreedor hipotecario por principal e intereses (ordinarios y moratorios).

 

El Art. 575.2 veta expresamente al juzgador la posibilidad de rechazar de oficio la demanda ejecutiva en aquellos supuestos en los que entienda que la cantidad debida es distinta a la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva.

 

En la ejecución hipotecaria, al contrario que en la ordinaria, no es necesario despachar ejecución por cantidades presupuestadas que puedan devengarse en la ejecución (Art. 575.1). Tal inclusión únicamente procede y tiene sentido en el procedimiento ordinario de ejecución dineraria puesto que en él se pretende garantizar el pago futuro del crédito inicialmente ilíquido por intereses y costas permitiendo que el embargo se trabe sobre el inmueble y se inscriba en el Registro de la Propiedad por esos conceptos del crédito (Arts. 575.1 y 613.3 de la L.E.C.). Ahora bien, cuando de bienes hipotecados se trata no corresponde despachar ejecución por cantidades ilíquidas presupuestadas ni tampoco cabe la anotación registral de las mismas prevista en el Art. 166 del Reglamento Hipotecario. En la ejecución hipotecaria necesariamente hay que estar a la garantía pactada en la escritura de hipoteca que ya tuvo anterior acceso al Registro de la Propiedad, sin necesidad de que se despache ejecución por esas sumas.

 

NOTA: Quiero recordar que el presente texto es obra del juez magistrado Don Agustín Gómez Salcedo

6
¿Te ha gustado mi artículo?
Si quieres saber más y estar al día de mis reflexiones, suscríbete a mi blog y sé el primero en recibir las nuevas publicaciones en tu correo electrónico
  1. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #6
    29/04/11 20:46

    Muchas gracias, Don Tristán y Jotaerre por vuestras respuestas precisas y prontas. Enhorabuena al primero por su magnífico blog.

    Un saludo cordial

  2. en respuesta a Breakdown
    -
    Top 100
    #5
    29/04/11 19:16

    Jotaerre tiene razón. Solo se subasta la mitad indivisa del deudor.

  3. en respuesta a Breakdown
    -
    #4
    29/04/11 13:31

    Esta me la sé: se subasta sólo la mitad del deudor embargado, y luego viene todo el tema del derecho a retracto del copropietario, etc...

    Saludos,

  4. #3
    29/04/11 00:30

    Sr, Tristán, quisiera, abusando de su amabilidad, plantearle una cuestión a ver si es capaz de sacarme de dudas:
    El tema es que hay un piso que está en copropiedad entre dos personas que son propietarias de todo al 50%, así pues se trata de una copropiedad pro indiviso o indivisible; pongamos por caso que uno de los copropietarios no afronta sus deudas personales y se pretende un embargo del immueble; en este caso, se subastaría una mitad de el mismo, o se puede subastar el immueble entero y una de las mitades satisfacer la deuda, y la otra, resultado de la subasta, iría a parar al otro copropietario, o simplemente se ejecutaría una mitad del piso, pasando a ser el adjudicatario un nuevo copropietario.

    Gracias y un saludo.

  5. en respuesta a LeonG
    -
    Top 100
    #2
    19/04/11 21:09

    Los intereses de demora de los bancos y entidades financieras suelen ser del 15% y los de los prestamistas suelen ser del 25-29%.
    Todo perfectamente legal.

  6. #1
    19/04/11 15:33

    Tristán , una pregunta :¿Los ejecutados no se suelen oponer en base a que los intereses de demora (29%) , son excesivos y claramente calificados de usurarios? .¿Sabes si se ha admitido esto alguna vez?. Saludos y enhorabuena por el blog.

Nueva Sección
Ventas Desesperadas