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Recurso de reposición en defensa del artículo 670 de la LEC

El segundo post de invitado de mfmelo es el recurso de reposición que se ha visto obligado a presentar por el grave perjuicio que le estaba causando la arbitrariedad de una secretaria judicial que en vez de aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil estaba aplicando la ley del PorqueYoLoValgo.

Y es que no siempre el negocio de las subastas consiste en ganar dinero. En ocasiones los adjudicatarios nos vemos obligados a defender nuestros intereses cuando los atacan los mismos que se suponen deberían ampararlos.

 

 

 

1. A partir de aquí habla mfmelo 

En el mes de febrero de 2.016 me adjudiqué una finca provisionalmente por no llegar al mínimo legal para que fuera firme de inmediato.

He hecho al juzgado éste, al igual que a los otros en los que tengo algo comprado, un montón de escritos. Este en concreto me admite las comunicaciones por correo electrónico, otros no (la mayoría). En el mismo día he recibido otra devolución a través de exhorto de otra adjudicación. A ésta que fue del mes de julio y era muy importante por las ganancias futuras y previstas, ni me he opuesto, me imagino que el deudor ha pagado o ha presentado a un tercero, es igual a otra cosa.

Pero a la parte acreedora y a este juzgado si le he hecho un recurso de reposición por la tardanza y por querer hacerse con el bien de subasta a costa de lo que sea, estando el juzgado como mediador.

No entiendo de leyes mucho, o si, lo que estoy seguro que Don Jotaerre y Tristán tienen más conocimientos que yo, pero hago lo que puedo y en el futuro tendré la previsión de que cuando se me vaya a atascar una adjudicación en juzgado, poner a un abogado y procurador, pero no siempre puedo hacerlo, si quiero ganar en la compra.

La interpretación, posición y estudio del artículo 670.4 que hizo Tristán en su blog de Rankia es bastante acertada:

 

2. Opinión de Tristán

Ignoro si la vivienda objeto de controversia es vivienda familiar o no, pero SI SE TRATA DE LA VIVIENDA FAMILIAR las dos únicas posturas que puede elegir el ejecutante son:

1) El 70% del tipo de subasta.

2) El total de la deuda, siempre que se cumplan estos dos requisitos: a) que el total de la deuda sea superior al 60% del tipo de subasta y b) que el total de la deuda sea superior a la mejor postura del adjudicatario provisional

Es decir, que no hay otras opciones que el 70% o el total de la deuda.

En tu caso, mfmelo han escogido una cantidad intermedia de la que NO habla la Ley.

Y SI NO ES LA VIVIENDA FAMILIAR, yo estoy de acuerdo en que la reforma de la Ley 37/2011 de 10 de octubre y plasmada en la disposición adicional sexta, NO ha sido derogada y que por lo tanto sigue vigente.

Pero, ¿qué dice esa disposición adicional sexta?

Dice exactamente lo siguiente:

Para el caso de subasta desierta:

"(…) En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante (…) y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos".

Y para cuando la subasta no ha quedado firme:

"Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura".

Los textos entrecomillados son literales.

Es decir, que vuelvo a lo mismo, o el 70% o por la cantidad adeudada, PERO NO POR UNA CANTIDAD INTERMEDIA QUE NO SE SABE DE DÓNDE SALE.

la diferencia entre ambas legislaciones es que en el actual 670 el actor puede adjudicarse la subasta por el total de la deuda solo si esta cifra es superior al al 60% del tipo (condición a) y en la de 2011, para el caso de no vivienda familiar, el actor se puede adjudicar la subasta por la cantidad adeudada, sea ésta la que sea. En tu caso se la podrían adjudicar por 12.000 euros, pero no por 25.000 euros. Y por 12.000 euros no puede por ser una cifra inferior a la tuya.

Es decir, mfmelo, que ni aplicando esa legislación de 2011 te la pueden birlar. 

Que magnífica ocasión para olvidarse de la subasta y de la casa y guiarse solo por la oportunidad de arrastrar por el suelo a esa secretaria vendida al poder de la banca o prestamista.

 

3. Recurso de reposición                                           

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA MIL DE PARIS

Procedimiento: Ejecución Títulos no Judiciales 2.000/2011

Finca: 55.555 del  registro  propiedad de 6 de Paris,

Objeto del escrito: recurso de REPOSICIÓN.

           Don Subastero Hasta El-asta, con DNI 28.282.282.Z,  mayor de edad, con domicilio en París, en su calle La Molleja, 10, como representante y apoderado de PAGAIMPUESTOSESPÁLOQUEVALES SL, con NIF B65655780, con mismo domicilio a efectos fiscales.  Para comunicaciones ambos en Paris capital, c/ Alonso Quijano, 8  código postal 75.000, telf.. móvil  777.142.145  fax  666.666.666  correo electrónico micorreo@españa.es    ante el juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, respetuosamente, Digo:

 

PRIMERO.- Con fecha veintitrés de noviembre de 2016  he recibido Célula de notificación  de la Diligencia de ordenación emitida por Letrada de la Administración de Justicia Doña María De Los Ángeles Esloúnico Buenosunombre  y en tiempo y forma vengo a oponerme a dicha Diligencia de Ordenación por todo lo expuesto y manifestado en numerosas ocasiones en mis otros escritos presentados en diversas fechas y que constan en el expediente.

 

SEGUNDO.- Que mi oposición se fundamenta en el artículo 670.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su última actualización de fecha 14/07/2015 con entrada en vigor a partir 15/10/2015  ; en la modificación publicada 29/06/2013, en vigor a partir de 30/06/2013;  en la modificación publicada el 07/07/2011,  en vigor a partir del 07/07/2011, cuyo texto dice textualmente:  

 

“4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.

Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.”

 

TERCERO.- Que en Diligencia de Ordenación emitida por Doña María De Los Ángeles Esloúnico Buenosunombre  Letrada de la Administración de la Justicia de su juzgado en fecha 10/05/2016, se hace mención a todo lo manifestado en/sobre el artículo 670.4 referente a la adjudicación al acreedor, cuyo documento adjunto al presente, para evitar repeticiones inútiles.

 

CUARTO.- Que se nos ha devuelto, sin más el importe retenido para participar en la subasta pública a través de AEBOE, sin decir en qué  cantidad se le ha adjudicado la vivienda a la parte acreedora. Si la cantidad aceptada para adjudicarse la vivienda son los 250.000 € propuestos por ella en fecha del mes de junio de 2.016, es improcedente, ya que no se recoge, ni se basa en ninguna ley el dar u ofrecer una cantidad arbitraria, siempre que esta sea superior a la mejor ofrecida en subasta pública. La parte acreedora pudo participar en la subasta, si es que no lo hizo, y ofrecer esa cantidad o cualquier otra y ser superada, o no.

 

QUINTO.- La cantidad reclamada en edicto y publicada en AEBOE  fue de: “en reclamación de 90.564,78 € de principal más 20.800 € calculados prudencialmente para intereses y costas, se anuncia la venta en pública subasta de la/s siguiente/s finca/s propiedad del ejecutado”  repitiendo dicha reclamación en igual importe más adelante en el mismo edicto de subasta, asimismo en la certificación de cargas registrales se dice literalmente: ‘Según la  anotación preventiva letra J de la finca número 851, al folio 22 del tomo1.342, libro 483 de la 3~ Sección de Paris, con un EMBARGO practicado en autos de ejecución de títulos no judiciales número 2000 de 2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cien de Paris, a instancias de “Prestador Dedinero Mequedocontodo ,con N.I.F. 43.456.345-L” -domiciliado en Paris-, contra la citada titular doña Pobre Pá Siempre y otro, en garantía de la reclamación de NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS SETENTA Y OCHO CENTIMOS por principal más VEINTE  MILOCHOCIENTOS EUROS para intereses y costas. Se practicó la anotación de la letra J el día ocho de noviembre de dos mil trece.

Es decir la cantidad total reclamada por todos los conceptos es de: 111.364,78 €.

 

SEXTO.- La cantidad ofrecida por mi representada en subasta fue de 220.200 €, es decir casi el doble de la reclamación.

 

SÉPTIMO.- Que mediante el presente escrito me opongo a que se adjudique a la parte acreedora la vivienda subastada si no ofrece la cantidad de 595.456,4 €.  cantidad que corresponde al 70% como vivienda habitual de los demandados o al menos a la cantidad contemplada en Ley de Enjuiciamiento Civil del 60% por no ser vivienda habitual, siendo esta de 510.391,2 euros.

 

OCTAVO.- Si se aprueba decreto de adjudicación a favor de la parte acreedora por el importe que sea, pido se me comunique el importe de dicha adjudicación por si es inferior a lo mencionado en el expósito séptimo, con objeto de tomar las medidas oportunas en defensa de los intereses de mi representada, la cual es parte del expediente desde el mismo momento en que participó en subasta, teniendo retenida la cantidad de 42.532,60 € durante más de 9 meses.

 

            Por todo lo expuesto y manifestado

 

               SUPLICO AL JUZGADO, en nombre de PAGAIMPUESTOSESPÁLOQUEVALES SL.   se tenga por presentado este escrito, lo admita junto con los documentos que le acompañan,  por hechas las manifestaciones que contiene,  habiendo pasado  los plazos de comunicaciones exigidos en la LECiv en su artículo 670.4.,  no habiendo presentado la parte deudora tercero y no estar contemplada en ley alguna la pretensión de adjudicación de la parte acreedora,  emita   DECRETO de REMATE a favor de mi representada, sin más demoras, ni atraso injustificados.  

 

Es Justicia que, con el debido respeto, pido en París a veinticuatro de noviembre  de  2016 .

 

4- Y ahora Tristán vuelve a opinar

La capacidad de cometer injusticias y arbitrariedades de algunos secretarios judiciales es infinita.

Además, ser adjudicatario de una subasta nos identifica a sus ojos como subasteros y esa no es precisamente la mejor carta de presentación a sus ojos. 

Y no siempre son conocedores del Derecho.

Ahora bien, aunque efectivamente son los secretario los designados por la Ley para tramitar la ejecuciones judiciales, no debemos olvidar que en un juzgado el único que juzga es el juez, motivo por el que yo siempre recomiendo acudir a él en cuanto el secretario da las primeras señales de ignorancia o de mala leche.

Para ello hay que personarse con abogado y procurador, como ha hecho mfmelo y, simplemente dar nuestros argumentos jurídicos.

El secretario puede ser un sectario, pero el juez tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la Ley.

Y la Ley, no lo olvidemos, es siempre nuestra mejor aliada.

Por lo demás...

¿Algún pronóstico para lo de mfmelo?

 

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  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    #120
    09/12/16 09:51

    Gracias Jotaerre, pero tal como están los juzgados hoy en día ver la demanda o el expediente es difícil por no decir tarea imposible, la única forma que veo sería contactar con alguna de las partes...En fin, todo el proceso de subastas es lo que viene siendo un ejemplo de transparencia para la participación de los ciudadanos jejejeje.

  2. en respuesta a cdsioux
    -
    #119
    09/12/16 09:37

    Hola de nuevo, pues haciendo uno mismo los números, para lo cual es necesario, o aconsejable, obtener copia de la demanda donde conste el interés aplicable al crédito que se ejecuta.
    Las costas de abogado son más sencillas de estimar, a partir de los criterios del Colegio de abogados correspondiente, y a las del procurador según los aranceles oficiales y públicos hay que añadirle una previsión para tasas, gastos registrales, etc...). Pero, si es vivienda habitual, el límite legal es del 5% de la cantidad por la que se despachó la ejecución.
    Los intereses también pueden calcularse a partir de la inscripción registral de la hipoteca, pero dependerá de su %, y de si se trata de préstamo para adquisición de la vivienda habitual, serán impugnables o no.
    Saludos,

  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    #118
    09/12/16 09:24

    Jotaerre, entiendo pues que en la primera parte de tu comentario sería lo equivalente a la cantidad que cubra el principal y lo presupuestado para intereses y costas, y la segunda la cantidad que cubra toda la deuda hasta la completa satisfacción del demandante. Pero si esa cantidad que satisfaga completamente al demandante no se calcula por el demandante hasta la fecha de fin de subasta, supongo, cómo se puede conocer la misma?.

  4. en respuesta a cdsioux
    -
    #117
    09/12/16 06:19

    Buenos días, cdsioux: a toda deuda (principal) que se ejecuta, se le puede añadir hasta un máximo del 30% de previsión para costas e intereses, y ese total es por el que se despacha ejecución (y debería ser la que consta en el edicto).
    Para liquidar un asunto, hay que tasar las costas reales y liquidar los intereses hasta la fecha que proceda. La suma final será la cantidad que se deba por todos los conceptos.
    Saludos,

  5. en respuesta a Nuva12
    -
    #116
    08/12/16 23:37

    Nuva12 sin ánimo de ofender, si quieres preguntarle tanto a mfmelo, preguntas que están ya contestadas en el blog, te agradecería que le enviases mensajes privados ya que estás monopolizando el blog con casos particulares que no tienen mucha dificultad.

    Gracias

  6. #115
    08/12/16 22:42

    Ya que estamos hablando del art. 670 tengo una duda sobre el mismo a ver si alguien me puede decir cual es la diferencia entre que una cantidad cubra el principal y lo presupuestado para intereses y costas o una cantidad que cubra toda la deuda hasta la completa satisfacción del demandante. ¿Es lo mismo o no?
    Si no es así como se puede saber lo presupuestado para intereses y costas...o cual es la dicha cantidad que satisfacce completamente al demandante? Es la cantidad que se reclama como deuda indicada en la subasta, es esa cantidad mas intereses y costas...en fin que es algo lioso. A ver si algun experto me puede explicar la diferencia.

  7. #114
    08/12/16 19:10

    Hum... no tan claro, porque para el juicio de división puede valer (la inscripción registral no es obligatoria), pero en fase de ejecución para subasta, sea por la LEC o por la LJV (como entiendo correspondería), se exige certificación de dominio, y si no coincide con las partes, no debería ser posible (ya que el registro ha de respetar el "tracto sucesivo", y no inscribiría la adjudicación).
    Pero cosas veredes, claro...

  8. en respuesta a mfmelo
    -
    #113
    08/12/16 18:31

    Perfectamente claro.

    Eres un crack Mfmelo.

  9. en respuesta a Nuva12
    -
    #112
    08/12/16 18:20

    La cosa o bien a subastar puede estar a nombre de ambas o no, incluso que sea la madre fallecida la titular registral, pero ha debido de haber un juicio en que hay dos partes enfrentadas por la vivienda y las dos con derechos sobre la misma, demostrado ante el juez este derecho y es por lo que la finca sale a subasta, para repartirse en las proporciones que les corresponda, el poco dinero que haya quedado despueés de tanto litigio. Se pueden dar multitud de casos.

    Teniendo delante toda la información te cuesta trabajo analizar y decir lo que pasa, así que imaginatelo sin datos, juega uno más a adivino que a analista de "tochos judiciales" y más siendo como soy un leguleyo.

    Saludos.

  10. en respuesta a mfmelo
    -
    #111
    08/12/16 18:06

    Mfmelo, mi duda es porque en nota simple consta que ésta persona tiene el pleno dominio del inmueble y es la única dueña. Entonces, qué división?

  11. en respuesta a Nuva12
    -
    #110
    08/12/16 17:31

    Nuva12, pueden ser hermanos por una herencia, o no. Primos. Herederos por que el vecino era amigo de los/as dos. Amigos de toda la vida y esta última se les hizo corta. Socios que pusieron cosas a media y la media se rompió. Etc, etc.
    Saludos sociales.

  12. en respuesta a Jotaerre
    -
    #109
    08/12/16 17:28

    El extraño caso del Dr. Jekyll y Mr. Hyde subastero.
    Saludos.

  13. en respuesta a Nuva12
    -
    #108
    08/12/16 17:24

    ¿Doble personalidad?

  14. #107
    08/12/16 16:41

    Subasta judicial: En el edicto pone que es una división de la cosa común, lo cual yo creía que se aplicaba por ejemplo tras un divorcio. Bién, pues la dueña del piso según la certificación de cargas es soltera y única dueña y señora de la vivienda. Entonces, que división de la cosa común?

  15. en respuesta a Nuva12
    -
    #106
    08/12/16 16:11

    Que dice Jotaerre que a la AEAT si le debes algo y quieres aplazarlo te admiten el hacer una hipoteca sobre tus bienes y yo le he contestado que la TGSS también lo hace.
    Saludos.

  16. en respuesta a mfmelo
    -
    #105
    08/12/16 15:57

    Ehhhh? Me he perdido algo?

  17. en respuesta a Jotaerre
    -
    #104
    08/12/16 13:28

    Sé que lo sabes, pero la TGSS también.
    Saludos.

  18. en respuesta a Jotaerre
    -
    #103
    08/12/16 09:17

    Jajaaa, me río por el don de la ubicuidad que me atribuyes. Yo creyendo que ése era Dios y fíjate por donde que el don lo tenía en mi interior. Jajaaaa, lo dejo antes de que alguien en el foro me tache de hereje por la comparativa.

    Jotaerre, muy aclaratorio tu mensaje. Gracias.

  19. en respuesta a Nuva12
    -
    #102
    08/12/16 09:09

    Hola, ubicua Nuva12, Hacienda acepta hipotecar inmuebles en pago de deudas tributarias, nada raro.
    Y sí debe expedirse certificación (art. 88 RGR), quizás simplemente no consta la nota marginal en la simple.
    Saludos,

  20. en respuesta a Nuva12
    -
    #101
    08/12/16 09:05

    Lo de la pestañita es una forma de hablar. Supongo que esas notificaciones se buscarán en base a la dirección de la casa, ya que en principio no se conoce nombre ni apellidos de los inquilinos, pero si están enpadronados la Administración si los conoce, digo yo que será algo así


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