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Cargas preferentes en subastas judiciales

En el sistema legal español existe el principio básico de que tras la subasta judicial forzosa de una vivienda se produzca la cancelación registral del derecho del ejecutante (embargo o hipoteca) y de todas las cargas o gravámenes posteriores a la fecha de inscripción de dicho derecho del ejecutante.

Es decir, que tras la subasta el juez debe ordenar al registrador que cancele la carga ejecutada en la misma y todas las que sean posteriores.

Pero las cargas anteriores no se tocan y el adjudicatario debe pagarlas.

Hoy el post va a ser un ladrillo demasiado técnico. Ahorrároslo si podéis. De hecho la imagen, que no tiene ninguna relación con el contenido, la he escogido solo para hacerme perdonar la barrila.

El problema que voy a tratar en el artículo de hoy no es el de las cargas anteriores, que son tan sencillas de ver como mirar un reloj y comprobar la diferencia entre el "antes" y el "después", sino el de las CARGAS PREFERENTES.

Existe una gran confusión acerca de las cargas preferentes en las subastas judiciales, de las que ya comenté algo en los albores del blog, cuando aún era un bisoño bloguero. Hoy voy a tratar de centrar un poco más el asunto porque aún hay mucha gente acongojada por embargos posteriores a los que consideran preferentes por el simple hecho de ser de organismos de la Administración como hacienda o la Seguridad Social.

Lo más importante que hay que saber es que solo nos deben meter miedo, y no demasiado, los embargos por deudas del IBI o por deudas de la comunidad de propietarios, que son los únicos capaces de obligarnos a aflojar el bolsillo. El resto de cargas con preferencia, como las derivadas del salario de trabajadores, los derechos de explotación de autor o las cuotas a la Seguridad Social, no nos afectan a los adjudicatarios, sino que su preferencia debe substanciarse en una Tercería de Mejor Derecho en la que le disputarán el derecho a cobrar antes al acreedor que originó la subasta. Pero finalmente solo cobrarán del dinero recaudado en la subasta y no de nuestros bolsillos. Nada de qué preocuparse entonces.

Respecto a las deudas de comunidad, todos sabemos que solo nos pueden cobrar las correspondientes al año en curso (fecha del Decreto de Adjudicación) y al año anterior (actualmente 3 años anteriores). Incluso hay subasteros que hacen este cálculo teniendo en cuenta la fecha de la Posesión efectiva del inmueble en vez de la del Decreto y parece que les ha salido bien y lo han avalado los jueces. Habrá que probarlo.

Hoy (octubre de 2014) esto ha cambiado y ahora nos pueden reclamar el pago de las deudas de comunidad del año en curso y de los 3 años anteriores.

Hay más dudas en cuanto a las deudas del IBI, respecto a las cuales el par de ocasiones en que me he visto obligado a pagar más recibos que los del año en curso y el año anterior porque me embargaron la cuenta corriente, en ambas ocasiones recurrí al Tribunal Económico Administrativo y gané el recurso, debiendo los municipios reintegrarme la pasta con intereses.

Sin embargo me consta que hay asesores fiscales y abogados que dicen que eso es imposible y que los recibos de IBI con que te pueden enmarronar son al menos cuatro o cinco. Qué barbaridad, pero si hay gente que dice que es así, será porque les ha pasado. QUIEN TENGA OPINIÓN AL RESPECTO QUE LA MANIFIESTE EN LOS COMENTARIOS.

Actualmente (octubre de 2014) ya está más que claro que los ayuntamientos pueden reclamar al nuevo propietario todos los recibos de IBI que no hayan prescrito.

Ahora bien, hace unos días llegó a mis manos un escrito jurídico muy interesante que trataba de qué pasaba cuando las deudas de comunidad o de IBI se han materializado en anotaciones preventivas de embargo. En tal caso, adquieren inmediatamente el máximo rango registral y, aunque sean de fecha posterior a la de la inscripción ejecutada, los Mandamientos de Cancelación de Cargas no les afectan, quedando subsistentes tras la subasta. Incluso el escrito que hoy os aporto va aún más lejos, llegando a conclusiones ciertamente turbadoras y, a mi entender, imposibles. Ahí va:

CARGAS PREFERENTES NO VINCULADAS A LA FECHA DEL ASIENTO REGISTRAL

Si hubiera que atender exclusivamente a lo dispuesto en los preceptos de la LEC el orden entre los embargos (y demás cargas inscritas o anotadas) vendría determinado siempre por la fecha de los correspondientes asientos registrales. Hay, sin embargo, otros preceptos dispersos en el ordenamiento jurídico que, en relación con determinadas cargas, pueden implicar alteraciones de ese criterio rígidamente temporal. Se encuentran en este caso los créditos del Estado, las Provincias o los Municipios por tributos que graven periódi­camente los bienes o derechos inscribibles en un registro público (arts. 73 LGT, 35 RGR, 194 LH y 270, 271 RH), así como los créditos de las comunidades de propiedad hori­zontal por la contribución de cada copropietario a los gastos comunes (art. 9.1,e) LPH).

A este respecto, lo primero que hay que señalar es que se trata de créditos que gozan de un especial privilegio sobre los inmuebles a que se refiera la deuda tributaria o la de gastos de comunidad. Con referencia a los créditos de la Hacienda Pública, el privilegio resulta de lo dispuesto en el art. 1923.1º del Código Civil y, en lo que atañe a los créditos de las comunidades de propietarios, del párrafo segundo del art. 9.1.e) de la LPH. Ahora bien, estas preferencias, por sí solas, no justifican ninguna alteración del lugar que corresponde a las anotaciones que se practiquen en virtud de los créditos que nos ocupan; su virtualidad se desenvolvería en el marco de las preferencias entre créditos y tendrían que hacerse valer, en su caso, mediante la tercería de mejor derecho, si el inmueble se encontrase en trance de ser enajenado en otra ejecución en virtud de un gravamen anterior. Por otro lado, si el bien se enajenase en la ejecución que se siga para la efectividad de los créditos tributarios o de comunidad, el privilegio creditual no justificaría una pretensión de que se cancelen gravámenes registralmente anteriores.

La protección que la Ley dispensa a estos créditos no se agota, sin embargo, en el especial privilegio que se les concede en el ámbito de la prelación de créditos. A este respecto, conviene reparar en que la ley los declara preferentes, no sólo respecto de otros acreedores, sino también respecto de los adquirentes de la finca gravada. Así, en relación con los créditos tributarios que graven periódicamente inmuebles o derechos inscribibles, el art. 78 LGT les atribuye “preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente”; el art. 35.1 de la misma Ley dice que “la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente”; el art. 194 LH, con referencia a los mismos créditos, habla de “preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente”; el art. 271 RH, finalmente, insiste también en la “prelación sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente”. En cuanto a los créditos derivados de cuotas impagadas en comunidades de propiedad horizontal, el art. 9.1.e) LPH tampoco deja lugar a dudas, al afirmar expresamente que “el adquirente responde” de esas deudas.

La preferencia, en lo que atañe a los adquirentes, sólo puede significar que éstos deben soportar que la finca de su propiedad se venda en ejecución por las deudas tributarias o de comunidad -no sólo las suyas, sino también las del anterior titular- correspondientes “al año natural en que se ejercita la acción administrativa de cobro y al inmediato anterior” (art. 35 RGR) o “a la anualidad en que tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior” (art. 9.1,e) LPH). Decir esto es lo mismo que decir que el adquirente se subroga en la responsabilidad que deriva de esas deudas o, en definitiva, que la afección del inmueble en garantía de esas deudas subsiste tras la enajenación forzosa, y subsiste con independencia de que la deuda tributaria o de comunidad haya dado lugar o no a una anotación de embargo en el Registro de la Propiedad y, en su caso, con independencia de que la anotación que asegure esas deudas sea anterior o posterior al gravamen que haya motivado la enajenación.

Conviene reparar, sin embargo, en que la circunstancia de que la responsabilidad derivada de las deudas que nos ocupan se pueda hacer efectiva sobre el inmueble aun después de que éste sea transmitido a un tercero tampoco implica necesariamente una alteración en la ordenación de las diversas anotaciones de embargo (y demás cargas) que recaigan sobre el inmueble. Desde esta perspectiva, lo único que exigen las normas que nos ocupan es que cualquier adquirente del inmueble, incluso aquellos que adquieran en virtud de una carga asentada en el Registro con fecha anterior a las anotaciones por créditos tributarios o de comunidad, sigan respondiendo, con el inmueble, de las deudas que nos ocupan.

Es preciso profundizar en el régimen especial de los créditos de la Hacienda Pública o de las comunidades de propiedad horizontal, para comprobar hasta qué punto la particularidad de la subsistencia de la responsabilidad en caso de transmisión del inmueble altera o no el orden entre las anotaciones de embargo.

Los créditos de la Hacienda Pública derivados de los impuestos que gravan periódicamente los inmuebles, tienen, además del privilegio creditual y de la subsistencia tras la enajenación del inmueble, una característica adicional: se encuentran asegurados por una llamada “hipoteca legal tácita” que es, por expresa disposición legal y sin necesidad de constancia registral alguna, de rango registral preferente a cualquier otra carga inscrita o anotada que pese sobre el inmueble a que se refiera la deuda tributaria. Esta peculiar garantía hipotecaria se entiende derivada de lo dispuesto en el art. 194 LH, expresándose sus consecuencias en los arts. 271 RH y 35 RGR.

Partiendo de esa “hipoteca legal tácita” que garantiza los créditos que nos ocupan, se viene entendiendo que, en caso de que la “hipoteca” se encuentre exteriorizada por medio de una anotación de embargo (cfr. art. 35.3 RGR), la anotación tiene, por definición, el rango registral de primera hipoteca, sea cual sea la fecha en que se haya hecho constar en el Registro[24], lo que implica, por tanto que nos encontramos, sin duda, ante un supuesto excepcional en que una anotación que consta en asiento registral de fecha posterior se antepone registralmente a las anotaciones y demás cargas de fecha anterior.

Consecuencia natural de esta alteración del orden de las cargas basado en la fecha del asiento registral es que, enajenado el inmueble en virtud de un gravamen de fecha anterior, la anotación de embargo en favor de la Hacienda pública, aun siendo de fecha posterior, subsistirá y no será cancelada[25]. Sería comprensible también, desde este planteamiento, que, una vez enajenado el inmueble en virtud de una anotación de embargo que exteriorice la “hipoteca legal tácita”, y dado el rango registral de ésta que, por definición, es siempre el de primera hipoteca que se antepone a cualquier otra carga que pese sobre el inmueble, hubiera que cancelar no sólo las cargas que consten en asientos posteriores a la anotación en cuestión, sino también las que se hubieran efectuado en asientos de fecha anterior.

No obstante, la legislación tributaria parece querer evitar una consecuencia tan drástica y aporta una solución más matizada, al menos para los casos en que el Estado se adjudique el inmueble para pago de su crédito. Así resulta de lo que disponen los arts. 158 y 159 RGR, de los que resulta, en síntesis, un sistema de reducción de la cifra de responsabilidad de las cargas anteriores hasta el valor de la deuda tributaria, lo que permite la subsistencia de cargas en la medida en que el valor de tasación del inmueble exceda del importe de la deuda tributaria[26]. De este sistema puede resultar que, finalmente, no se cancele ninguna carga anterior a la anotación de embargo, que no se cancelen todas, que alguna sólo experimente una reducción de la cifra de responsabilidad, sin llegar a ser cancelada o también, en función del importe de la deuda y el valor de tasación del inmueble, que todas las cargas anteriores hayan de ser canceladas.

En el caso de los créditos de la comunidad de propietarios conviene distinguir según que la anotación se haya practicado en un procedimiento de ejecución frente al copropietario moroso o en una ejecución que se siga frente al adquirente para hacer efectiva la responsabilidad de éste a la que se refiere el tercer párrafo del art. 9.1.e) LPH. El párrafo tercero del art. 9.1,e) LPH establece, ciertamente una afección legal del inmueble, pero esta afección opera únicamente en garantía de la responsabilidad del adquirente por las deudas de comunidad del transmitente; por tanto, si se reclaman las cuotas impagadas al copropietario moroso no existe afección legal, que sólo nace cuando la vivienda o local se transmite y produce sus efectos en las reclamaciones frente al adquirente.

Según esto, si se despachó la ejecución frente al copropietario moroso, anotándose el embargo de la vivienda o local, no tiene por qué alterarse el orden de preferencia de los embargos y demás cargas que consten en el Registro. En consecuencia, la enajenación forzosa en virtud de un gravamen anterior daría lugar a la cancelación de la anotación de la comunidad, ya que ésta no dispone de una afección legal de rango registral preferente, sino de un simple privilegio creditual que podría haber ejercitado mediante tercería de mejor derecho en la ejecución en que se enajena el inmueble.Por otro lado, si la comunidad no hace valer oportunamente, mediante tercería de mejor derecho, el privilegio de su crédito y opta, por el contrario, por enajenar el inmueble en virtud del embargo que haya obtenido en su ejecución, el bien se venderá gravado con las cargas anteriores, que subsistirán después de la enajenación.

Que la anotación de embargo de la comunidad pueda ser cancelada si el bien se enajena en virtud de una carga anterior no implica que el adquirente no quede sujeto a la responsabilidad establecida en el párrafo tercero del art. 9.1,e) LPH. Lo que sucede es que esa responsabilidad no deriva de la subsistencia del embargo que se hubiese trabado en la ejecución despachada frente al transmitente, sino de la afección real que nace, ex lege, en el momento de la transmisión. Esta afección permite que después de la cancelación de la anotación obtenida frente al copropietario moroso, la comunidad pueda dirigir su acción frente al adquirente del inmueble. En este caso, la reclamación sí se basaría en una afección legal a la que puede atribuirse rango registral preferente respecto de cualquier otra carga constituida por el adquirente, con la consiguiente alteración del normal orden de las cargas basado en la fecha de su constancia registral.En efecto, la eventual enajenación de la finca en virtud de un gravamen constituido por el adquirente de fecha anterior a la anotación del embargo trabado por la comunidad dejaría subsistente esta anotación y la enajenación en virtud de la anotación que exteriorice la afección legal del inmueble al crédito de la comunidad supondría la cancelación de las cargas constituidas por el adquirente, aunque constaran en asientos de fecha anterior.

Es importante retener, en cualquier caso, que tanto si se cancelan como si no se cancelan las anotaciones posteriores que aseguren los créditos que nos ocupan, lo cierto es que el adquirente del inmueble queda subrogado en la responsabilidad derivada del impago de las correspondientes deudas, lo que genera una incertidumbre que incide negativamente pero que no conviene exagerar pues hay que tener presente que las deudas a que nos estamos refiriendo, limitadas como máximo, a dos anualidades, no suelen ascender a importes elevados, al menos en relación con el valor del inmueble.

Completamente distinto es el caso de los créditos salariales "super­privilegiados" a que se refiere el art. 32.1 ET. Según este precepto, "los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario míni­mo interprofesional, gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca".

Lo primero que hay que subrayar es que esta preferencia no se proyecta sobre ningún bien en concreto del deudor (el empleador), luego difícilmente puede traducirse en una pretensión de subsistencia ante la venta en ejecución de un determinado inmueble. El problema quedaría circunscrito, por un lado, a los casos en que se enajenara un inmueble en virtud de una anotación, existiendo otra anotación posterior derivada de una ejecución laboral en reclamación de créditos salariales “superprivilegiados” y, por otro, a los casos en que una anotación por créditos salariales superprivilegiados diera lugar a la enajenación de un inmueble sobre el que pesen cargas registralmente anteriores a dicha anotación.

Con referencia a los primeros supuestos podría plantearse si el “superprivilegio” en cuestión ha de traducirse en la subsistencia de la anotación posterior por créditos salariales siempre que el inmueble se enajene en virtud de un embargo anotado antes; y, en relación con los casos mencionados en segundo lugar, si el “superprivilegio” que nos ocupa ha de determinar la cancelación de los gravámenes anteriores. Y la respuesta a ambas cuestiones ha de ser contundentemente negativa. A diferencia de lo que sucede con los preceptos que regulan las preferencias de la Hacienda Pública y de las comunidades de propietarios, el art. 32 ET ni afecta ningún bien concreto del deudor en garantía de los créditos salariales superprivilegiados, ni menos aún proporciona sustento a eventuales pretensiones de subsistencia de una anotación posterior tras la enajenación en virtud de un embargo anotado con anterioridad[30] o de cancelación de cargas anteriores cuando un inmueble se enajene en virtud de una anotación por créditos salariales[31]. Lo que el art. 32.1 establece es un privilegio que opera en el plano de las preferencias entre créditos y que no juega papel alguno en el terreno de la ordenación legal de los embargos. Esto no significa, ni mucho menos, privar de eficacia al privilegio que nos ocupa; se trata, simplemente, de que este privilegio tendrá que hacerse valer, como todos los de su clase, a través del cauce apropiado que es la tercería de mejor derecho.

 
POSTDATA (6-oct-14):
Han transcurrido más de dos años y medio desde que escribi este artículo y observo con gran placer que su contenido está plenamente vigente. Ha habido algunos cambios legislativos en el negocio de las subastas judiciales, pero ninguno ha afectado la forma de contabilizar las cargas registrales anteriores.
 
Sin embargo respecto a otras afecciones reales que afectan a la compra de viviendas sí que ha habido algunos cambios. Por ejemplo de las cuatro últimas cuotas del IBI ya no nos salva nadie. Si el ayuntamiento las reclama no hay más remedio que pagarlas.
 
Aquí lo explico con mucho detalle:
 
 
Y también aquí, aunque de forma un poco más erudita (y rollo):
 
 
De hecho ya es costumbre en las notarías avisar al vendedor de que debe llevar los cuatro últimos recibos de IBI si quiere formalizar la escritura de compraventa. Todavía no es que lo exijan en todas las notarías, pero ya empiezan a hacerlo.
 
También han cambiado las cosas respecto a las deudas de comunidad, pues el gobierno cambió en julio de 2013 el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad horizontal y ahora ya no hay que pagar el año en curso y el año anterior, sino el año en curso y los tres años anteriores. 
 
Sí señor, las cosas se han puesto difíciles en ese terreno.
 
Todo lo que tiene que ver con las cargas que hay que pagar tras la adjudicación en una subasta judicial lo explico con detalle en mi nueva web Subastanomics en este detallado artículo:
 
Las cargas preferentes en las subastas judiciales
 
Allí os espero a todos.

 

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  1. #155
    17/06/22 12:45
    Buenos días. 
    Os comento un caso que me ha pasado, a ver que opináis, pues nunca me había pasado que no me hicieran ni caso cuando lo que yo quiero es pagar.
    Adquirí una vivienda por subasta judicial que tenía una hipoteca anterior, una vez ya tengo posesión procedo a liquidar deudas, comunidad de propietarios etc...
    Peeeeero cuando trato de pagar la hipoteca que queda empiezan los problemas, en primer lugar que la sucursal a la que fui no fue donde se firmó la hipoteca que tengo que ir donde se firmó, averiguo donde se firmó, voy y lo primero que intentan es que me haga una cuenta con este banco ... me dicen lo que  se debe, respondo que yo quiero pagar ya... y me contestan que no, que no saben la forma de proceder, que nunca les ha pasado... que ya me contestarán ... y yo de mientras pasado dos meses  aquí como un idiota. Algún consejo? Gracias de antemano. 
  2. Nuevo
    #154
    17/06/22 11:13
    muy buenas,
    estoy detrás de un inmueble que solamente tiene una anotación de embargo, pero la cantidad reclamada en ese embargo supera con creces la del tipo de subasta. tengo entendido que, en caso de adjudicármelo, yo solamente pagaría la cantidad pujada y el embargo se cancelaría en registro. Al acreedor tendrían que ir embargándole más bienes para sufragar la deuda. Estoy en lo cierto?

  3. en respuesta a Clauper
    -
    Nuevo
    #153
    19/04/21 08:44
    Cuidado con ese tipo de cargas, porque lo que a priori puede parecer una buena inversión, podría ser una autentica ruina... El Banco no puede dar esa información por la protección de datos, pero podría ser que la hipoteca estuviera impagada y el importe ser más elevado de lo que supuestamente parece, o peor aún: que esté en trámite judicial (aún sin comunicarlo al Registro de la propiedad) y encontrarte con que consigues un bien que posteriormente va a subastar el Banco de nuevo por impago de hipoteca... con mayores cargas por intereses de demora, costas judiciales , etc... No es nada habitual lo que planteas. MUCHO CUIDADO!
  4. Nuevo
    #152
    15/04/21 12:40
    Muy buenas. A ver si me saben responder a la siguiente casuística, que veo que no es lo habitual.

    Subasta de un bien por deudas con la comunidad. Ese bien, ademas del embargo por la comunidad, tiene pendiente una hipoteca de la cual por la nota simple conozco su importe inicial y su periodo de validez, sólo eso, pero no es parte del proceso judicial de subasta.

    ¿Cómo puedo conocer el importe que queda por pagar de la hipoteca, o si hay impagos en la misma? 
    En la entidad no me quieren dar esa información (lo entiendo), y soy incapaz de contactar con el dueño actual; pero tiene que haber alguna otra forma de conocer ese dato, o si no es enfrentarse luego a una cantidad incierta por pagar que, si está al dia de pago será poca, si no lo está es incierto...

    ¿Alguna idea?

    Gracias
  5. #151
    15/11/20 20:41
    acabo de ver que el link de la subasta que he puesto en el mensaje anterior no es correcto!!       mejor dejo el identificador de la subasta  SUB-JA-2020-157306 
  6. #150
    14/11/20 22:26
    Hola muy buenas.  Tristan el articulo sigue vigente a dia hoy????  Muy buen articulo por cierto!!    Tristan, Mfmelo, para saber si me ha quedado claro lo de las cargas preferentes (que las unicas que tiene que pagar el que adquiere el bien en la subasta, son los ultimos 4ños de IBI, si se lo reclaman.   Y los 4 ultimos años de gastos de comunidad) pondre un ejemplo real, en esta subasta que os muestro a continuacion https://subastas.boe.es/detalleSubasta.php?idSub=SUB-JA-2020-156331&ver=1&idBus=&idLote=&numPagBus= (    no hay ninguna carga preferente verdad (digo a parte de los ibis y de las deudas de comunidad que no salen en el certificado de cargas pero que seguro que las hay) ????????   yo no estoy ni mucho menos interesado en esta subasta por eso la pongo como ejemplo.  Mi otra duda es sobre el valor de subasta, ya que esta casa esta cerca de mi zona y se muy bien el valor de mercado de esta casa, y es menor al valor de subasta (al cual entiendo que ya le han descontado la cantidad reclamada), osea que en teoria el valor de mercado de la casa serian los 270mil del valor de subasta + los 157mil de la cantidad reclamada = 427mil valor de mercado.   El que a calculado esto estaba borracho ese dia!!!  Esa casa conozco la zona donde esta y el valor de mercado ahora mismo no es ni de 240mil.  De hecho he buscado para comparar casas de venta de esa zona, y la que he visto con casi los mismos m2 (5m2 menos) pero con jardin de 20m2 costaba 189mil.       Asi que mi duda es si realmente en el valor de subasta ya se ha restado la cantidad reclamada o estoy confundido????    Saludos craks!!!!
  7. #149
    26/10/20 14:53
    Wuenas, resulta q tengo una subasta donde hay un embargo preventivo y otro posterior administrativo q es el q origina la subasta, en teoría en la web pone q hay 0 cargas, si me adjudicó la subasta no tengo claro q pueda inscribir en el registro sin pagar el primer embargo, 
  8. en respuesta a Ralfito
    -
    #148
    14/09/20 12:57
     
    En los concursales no suelo pagar IBI, ni residuos urbanos, ni según ley, ni nada, pero en la actualidad en las demás adjudicaciones de fincas tampoco estoy pagando los IBIs atrasados, sólo la del año posterior a la inscripción en R.P. y comunicación al ayuntamiento (obligatoria para inscribir) y además no me las están reclamando. Como me las reclamen y sean todas juntas voy a tener un problema serio y los subasteros un montón de fincas a comprar.
     Pero si en una subasta de un concursal o una JV te ponen que una de las condiciones es pagar los IBIs, el IVA y otros pagos, pues tendrás que pagarlos y con esa condición participas en la subasta. Yo cuando empiezan a pedirme que el pago XXX y el ZZZ y el YYY, corren de cuenta del adjudicatario no sigo con la subasta, me gustan las cosas lo más claras posible y aun así me equivoco un montón de veces y me salva, lo repito siempre, que compro, por regla general, a precios de saldo.
     
     Hay que comprar con grandes márgenes, para que al final quede algo de beneficio.
     Todas las subastas se rigen por las mismas leyes pero todas tienen sus particularidades y esas son las que hay que estudiar. 
      

    Saludos. 
  9. en respuesta a Ralfito
    -
    Top 100
    #147
    13/09/20 20:37
    Esto tiene muy mala pinta, Ralfito. No me refiero a lo que has copiado y pegado, sino a que alguien con tan poca experiencia esté pensando en meterse en una subasta de un juzgado de lo mercantil. El término "carne de cañón" se ha inventado para situaciones como esta.
  10. en respuesta a mfmelo
    -
    #146
    13/09/20 19:02
    mfmelo eres un crak no se si preguntarte otra vez lo de las cargas, soy novato y no quiero meter la zarpa, que entiendes en los siguientes parrafos?
    IBI y tasa de residuos serán satisfechos según Ley. Si el Ac carece de efectivo para satisfacer tales pago se restará del precio 

    Las ventas se realizarán libres de CARGAS y gravámenes, previa acreditación de la transmisión y con identificación individualizada y completa de cargas y gravámenes por deudas del concursado, mediante la aportación de la hoja registral, sin incluir deudas o embargos ajenas al concursado, que sería el juzgado.
    En el primer párrafo se contradice en que el IBI se paga según ley con que el AC pagará tales pago, no???
    En el segundo párrafo, entiendo que la deuda que es conjunta a varios inmuebles y que es como 8 veces lo que vale la casa será cancelada al entregarte el inmueble y con lo que saquen pagaran al acreedor no???
  11. en respuesta a Omarag
    -
    #145
    09/09/20 20:55
    Como lo tuyo es una venta a largo plazo, no tendrás problema, ya que por mi experiencia en esos asuntos, si no te comunican la deuda de forma fehaciente (burofax) en el transcurso de 4 años, ya no te la pueden reclamar por prescripción.

    Saludos
  12. en respuesta a Omarag
    -
    #144
    09/09/20 20:48
     
    Pues deberías ir preparando las cosas por si quieres vender en algún momento, porque te van a pedir el certificado, o exigir los recibos mensuales, yo me he salvado muchas veces presentando los recibos de los 4 últimos años, muchas veces porque los administradores de fincas quieren cobrarme una cantidad por hacerme la certificación y entonces les digo que me emitan una relación completa de todos los recibos de los 4 últimos años y por ellos no me cobran nada, siendo mucho más el trabajo, otras veces se dan cuenta y se allanan en el cobro.
    .
    Las cuotas a las ccpp me están costando más que los pagos de ITP, sobre todo en mi región que pago el 2%.
     Hay que tener mucho cuidado a la hora de comprar y fijarse más en las cuotas de ccpp, siempre atrasadas, de las fincas que en cualquier otro concepto. Por una razón u otra siempre deben más de 4 años, aunque te hayas adjudicado la finca por una deuda a la ccpp.
     Es una sacadera de dinero importante y si te atrasas mucho en la venta de la finca afecta, se puede llevar las ganancias, no es broma, llevo unas pocas este año que me han costado un pastizal, en particular una de Marbella, que tiene conserjes, vigilancia constante, jardineros, barrera levadiza con vigilancia 24x365 y se me está atrasando. Los vecinos son el 95% extranjeros y para asistir a las reuniones vienen expresamente a ellas en avión y terminadas se marchan a sus paises y si se les emplaza para la semana siguiente contestan que sin problemas. Los ferraris, porsche, etc de lujo los tienen por duplicado en los aparcamientos. Estoy deseando vender y no meterme nunca más en sitios tan caros y raros, yo soy un pobre subastero de provincias y no puedo con esos gastos. Con las cuotas que se pagan, puedo meterme en una hipoteca y comprar un piso en el centro de una gran ciudad.
     
     Saludos. 
  13. en respuesta a mfmelo
    -
    #143
    09/09/20 16:52
    Mira, básicamente sé que los tengo pillado por los huevos porque en el acta de 2015 cuando se aprobó la instalación del ascensor, pone que con tres cuotas impagadas será exigible inmediatamente toda la deuda. Estas tres cuotas fueron impagadas en el 2015, ya por el mes de octubre, por lo que la deuda es exigible en 2015 directamente y no pueden justificarse ya en que los recibos venían mes a mes. Lo que desconozco es si esta mala fe, que para mí la es, se la puedo reclamar yo de alguna forma, si por ese motivo no puedo vender el piso, que ya tenía un comprador a los dos meses de adjudicarmelo pero que ahora lo estoy rentando bastante bien y me da un poco igual (me imagino que no porque ellos pueden alegar que tenían fe ciega en que debía de pagarlas).
  14. en respuesta a Omarag
    -
    #142
    09/09/20 08:13
     
    Mi opinión es que en juzgado ganarás la demanda, pero si quieres vender la finca tendrás que pedir el certificado de deuda cero con la ccpp y es en ese momento cuando suelen ganar los desleales vecinos. En estos casos tienes que transigir, ya que el que compra no quiere líos y, al menos que esté adquiriendo algo muy interesante para el comprador, tendrás que pagar que es lo que me sucede a mí en la mayoría de las veces. Te sientes impotente.
     Escriturar sin aportar el IBI lo estoy consiguiendo muchas veces, escriturar sin aportar la certificación de la ccpp, cuando la hay, aún no lo consigo.
     Ahora estoy escriturando mucho sin estar al corriente con el IBI  y los ayuntamientos sólo me están pidiendo el vigente que está puesto ya a mi nombre, los anteriores no los estoy pagando, ni me los están reclamando.
     
     Tengo una ccpp que me pide deudas desde el año 1.995 + una deuda que el anterior propietario se apropió cuando fue presidente de la ccpp + cuotas atrasadas de otra finca que tiene en la urbanización el ex-propietario. Le pedí a la presidenta de la ccpp me diera la liquidación y me aumento el importe de las cuotas. Yo no le ha pagado nada, pero en una de las reuniones uno de los vecinos pregunto qué cuanto era la cuota actual y le contestó la Presidenta: igual que siempre...........€. La hija de la G.P. me estaba metiendo el 20% de más en las cuotas. Le pido una cc para el ingreso por transferencia y me dice que no tenemos cc abierta¿¿???. en otra me dice que si tenemos y que es falso que ella dijera eso.
     Como ésta finca no la pienso vender mientras viva, ni se me ha comunicado de forma fehaciente la reclamación de la deuda, pues que siga aumentando. Cuando vayamos al juzgado pagaré el año en curso actual y tres años anteriores, ya que las demás deudas habrán prescrito y las va a pagar.............., yo quiero, pero no puedo, no puedo, no puedo..... 

     

    Saludos. 
  15. en respuesta a mfmelo
    -
    #141
    08/09/20 22:59
    De entrada yo he pagado el año en curso y los tres anteriores pero el resto nada de nada. Les he instado a que inicien un procedimiento pero aun sigo esperando. En cuanto se resuelva todo os comentaré cómo queda la cosa porque creo que para los inversores es muy importante este tipo situaciones anómalas y poco habituales que nos pueden hacer ahorrar unos cuantos miles de euros. Un saludo a todos. 

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