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Participaciones del usuario Sáenz

Sáenz 10/10/12 23:15
Ha comentado en el artículo Retracto gentilicio
2.- Retractos. Son más de los que decís. Retracto gentilicio existe, además de en Navarra, en los territorios sometidos al Fuero de Vizcaya (derecho de saca foral). En Aragón (derecho de abolorio o saca). Y en el Valle de Arán (derecho de tornería). Otro derecho especialmente perjudicial para los subasteros es el retracto gracioso (Navarra) o de graciosa (Galicia) por el que el deudor puede retraer los bienes que han sido subastados. Es algo así como una mejora de postura pero por el mismo deudor, y sólo igualando. Y luego hay otros miles de retractos: comuneros, colindantes, explotaciones agrarias prioritarias, enfitéutico, coherederos, legitimarios, fadiga, corralizas, helechales y vecindades foranas, arrendaticio urbano, arrendaticio rústico, arrendaticio de saca foral, de créditos litigiosos, montes, parques nacionales, patrimonio histórico y miles más.
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Sáenz 10/10/12 22:58
Ha comentado en el artículo Retracto gentilicio
Buenas noches a todos. 1.- Herencias. Estoy más conforme con Tristán y cía. Exiliado, el tema te inspira, ¿eh? jeje. Bueno, yo creo que discutir cómo puede tener efecto el derecho de propiedad después de la muerte es muy antiguo, pero de un "filosofismo" sin demasiado recorrido. Pues porque la ley decide que lo tiene. Lo demás es malabarismo intelectual. Otra cosa es si es justo y si es conveniente. En cuanto a la CONVENIENCIA, me parece que incentiva, como ya habéis señalado, el ahorro de quienes tienen hijos. Me gustaría encontrar datos de qué patrimonio dejan los muertos con descendientes frente a los muertos sin descendientes. Lo buscaré cuando tenga tiempo (vamos, dentro de un año como poco). Sin tener los datos, me inclino por pensar que sí, que uno de los principales motivos para ahorrar y esforzarse en la vida es dejar algo a los hijos. Habrá otros motivos, pero este siempre tiene una correlación positiva ceteris paribus. Y está muy bien dejarles educación, pero es que la gente quiere dejar educación y, además, dinero. Si la gente no pudiese disponer mortis causa, se gastaría todo su dinero antes de morir, salvo un colchón por si vive más de lo previsto. Esto daría lugar a tasas de ahorro menores, que es tanto como decir tasas de inversión menores. Lo que lleva a menor crecimiento de la economía en el largo plazo. En cuanto a la JUSTICIA, pues vete tu a saber. Es un tema que dará para escribir librerías enteras, pero me gustaría llamar la atención sobre un punto. La igualdad de oportunidades que preconiza Exiliado seguramente dé mayores outputs agregados para la economía. Es decir, si das iguales oportunidades de triunfar al listo y al tonto, con independencia del caudal de sus padres, triunfará el listo y eso generará más riqueza para toda la sociedad que si hubiera triunfado el tonto. Pero eso vuelve a ser una maximización puramente utilitarista. Si las diferencias en riqueza son injustas, igual de injustas son las desigualdades en inteligencia. Así que es difícil decir que la doctrina de la igualdad de oportunidades sea más justa, por mucho que la miremos con buenos ojos todos los meritocráticos de este foro.
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Sáenz 09/07/12 14:56
Ha comentado en el artículo Inoperancia de las subastas judiciales
Creo que he escrito sin pensarlo mucho porque, efectivamente, ya sabía que la cesión de remate es una excepción a la regla general de que la cesión de derechos para reclamar bienes tributa. Y es de cajón que la comisión del subastero se puede cobrar de cualquier forma aunque la transmisión obligue a pagar incremento patrimonial el IRPF.
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Sáenz 09/07/12 14:30
Ha comentado en el artículo Inoperancia de las subastas judiciales
Respecto a la cesión de remate, ¿por qué la actual legislación es peor? Se me ocurre: a) Por tener que pagar una TPO adicional (la cesión del derecho personal para reclamar un bien también tributa por TPO, así que entiendo que no debería haber diferencia si se cumple la ley a rajatabla), b) Porque la comisión del subastero se cobraba de aquella manera y la actual obliga a pagar IRPF/IS. Si el motivo es únicamente la desconfianza del cliente final a entregar el dinero al subastero para que pague y luego le transmita, una posible solución es constituir una SL para cada subasta (se pueden reutilizar las sociedades en las que no se haya sido adjudicatario al final, por lo que el coste no es tal elevado). Y en vez de ceder el remate, vender las acciones de la SL al cliente, a la vez que éste presta a la SL -ahora de su propiedad- el dinero necesario para pagar el resto del remate.
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Sáenz 09/07/12 14:15
Ha comentado en el artículo Consejo de ministros
Hombre, es que no es lo mismo. La declaración -que no es jurada, art. 1260 Cc- sólo se hace para justificar que no se han hecho notificaciones de tanteo al arrendatario porque no existe tal arrendatario. El legislador podría haber omitido todo el paripé y simplemente haber presumido que si no se hacen notificaciones es porque el arrendatario no existe. Y si luego existe, que ejercite sus derechos ante los tribunales. Esta declaración tiene una doble finalidad. Por un lado, protege un poco al arrendatario que no ha inscrito su derecho. Es decir, a uno que ni siquiera está protegido por el registro. Y por otro lado, protege al adquirente, porque dada la peculiaridad de los arrendamientos especiales, estos se imponen al adquirente aunque no estén inscritos. Admitir la cancelación del arrendamiento por declaración del transmitente lo veo más problemático. Si las inscripciones pueden cancelarse sin la voluntad del titular, sirven de bastante poco. Si lo admitimos, al día siguiente veremos cancelaciones de hipotecas y embargos porque el propietario jura por sus muertos que están pagados. En el caso concreto de los arrendamientos, con la legislación actual el adquirente se vería perjudicado porque se le impone el arrendamiento. ¿de qué le ha servido ser tercero del 34 Lh? De nada. Y con la regulación del anteproyecto, estaríamos permitiendo extinguir un derecho inscrito de arrendamiento por la sola voluntad del arrendador. No da mucha seguridad jurídica...
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Sáenz 09/07/12 13:55
Ha comentado en el artículo Consejo de ministros
La inscripción se hace por escritura pública (art. 2.5 Lh y art. 2 RD 297/1996, que regula la inscripción de arrendamientos), y no veo que el anteproyecto cambie nada. Si el arrendador o el arrendatario es una administración pública, entiendo que podrá inscribirse el simple documento administrativo (art. 156 del RDLegislativo 3/2011). Respecto a los gustos de los registradores, hay de todo: desde los firmes defensores de la escritura, hasta los que abren mucho la mano para perjudicar a los notarios. El contrato de arrendamiento se perfecciona por el mero consentimiento, y cualquiera de las partes puede compeler a la otra al otorgamiento de escritura privada (art. 37 LAU) o pública (art. 1280, 2º Cc), que será de cargo del arrendatario (art. 1555, 3º). El derecho de tanteo y retracto sigue vigente, pero el anteproyecto prevé que se pueda renunciar en el contrato para cualquier caso, no sólo en el supuesto del todavía vigente 25.8 LAU. La escritura del arrendamiento devengará según la cuantía. Además del arancel que postea Ciberet, el art. 8 del RD citado impone una rebaja del 25%. Vamos, que un alquiler normalito se puede quedar en 100 euros. El palo de ITP es otra cosa. En cuanto a la cancelación, la regla general es la necesidad del titular del derecho cancelado (art. 82, párr 1º Lh), pero podrá cancelarse sin su consentimiento cuando la extinción del derecho resulte de la ley o del título (párr. 2º), como sería el caso de un arrendamiento a plazo. Esta cancelación se hará de oficio por el registrador (art. 353, párr. 3º Rh). Sin embargo, el art. 177 Rh, para la cancelación de arrendamientos especiales, remite a su legislación específica. Y el art. 7 RD 297/1996 establece una especia de “periodo de gracia” para la inscripción, por si el arrendamiento se ha prorrogado conforme a los arts. 9 y 10 LAU y no se ha inscrito la prórroga. Pero transcurridos estos plazos, sí se cancelarán. La verdad es que la regulación es criticable, porque sólo protege la supuesta prórroga de tres años a los arrendamientos de duración inferior a cinco años, pero el derecho de prórroga por tres años rige para todos los arrendamientos, cualquiera que sea su duración inicial. Y la regulación no diferencia entre arrendamientos de vivienda y de uso distinto, cuando la ley sí lo hace. Vamos, chapucilla. El RD también permite la cancelación por el acta notarial manifestando la voluntad de no prorrogar, una vez pasados los cinco primeros años. La no cancelación de un arrendamiento extinguido puede dificultar la venta al vendedor, pero evidentemente el comprador no se puede ver perjudicado por un arrendamiento que ya no existe, por mucho que la inscripción esté sin cancelar. Como el art. 25 LAU exige notificaciones al inquilino, creo que sería necesario hacerlas para que el registrador acepte inscribir la transmisión, aunque en la notificación yo haría constar que se hace sólo a estos efectos y que esto no supone la admisión por el transmitente de la vigencia del arrendamiento.
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Sáenz 06/07/12 12:02
Ha comentado en el artículo Consejo de ministros
Todavía está en fase de anteproyecto. Es decir, el Gobierno tiene el texto, pero no lo ha remitido a las Cortes. Paciencia. http://www.fomento.gob.es/NR/rdonlyres/6FFBA1F3-F537-4A90-A8D5-230505857235/111246/anteproyecto_LAU.pdf
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Sáenz 30/06/12 00:43
Ha comentado en el artículo La importancia de los linderos
Vale, me doy cuenta de que la foto aportada en el dictamen es de la carretera de San Javier, mientras que si voy en google street view a Balsas 39, hay otra cosa. También veo que si FRENTE es Balsas, DERECHO no puede ser la escalera 1ª. O bien quería decir IZQUIERDO y el otro local le linda por el interior, en cuyo caso el derecho no me cuadra. O bien quería decir escalera 2ª, en cuyo caso el IZQUIERDO no me cuadra. Pero de todo esto no puedo deducir que lo ejecutado sea la cochera. Salvo por eliminación, ya que en el cartel del local junto a la cochera pone que tiene 120 m2, y no 56 m2. Pero no puedo estar seguro de que no hiciera referencia a dos locales juntos o algo así. Vamos, que veo que algo no cuadra, pero no veo cómo puedes estar tan seguro de que sea la cochera.
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Sáenz 14/06/12 16:14
Ha comentado en el artículo Errores en la Certificación de Cargas
Sí, si la diferencia entre nota y certificación está clara. Pero una cosa es que no pueda blandir una nota "en perjuicio de tercero" y otra que no pueda demandar al registrador por hacer mal su trabajo. De hecho, para poder demandar al registrador es requisito el que mi nota no pueda perjudicar a ese tercero, porque si no yo no tendría perjuicio. Y por supuesto que no me fiaría de la nota simple si me juego dinero. Sólo elucubro las opciones si el desaguisado ya está montado. Mmm... a mí me suena haber visto certificaciones con tachones en la información sensible y ya está. O quizá lo he soñado, no sé.
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