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Participaciones del usuario Sáenz

Sáenz 08/03/12 13:59
Ha comentado en el artículo La inexistente agilidad judicial
Ya te he escuchado esto antes y no me convence mucho. ¿podrías extenderte en por qué te parecen necesarios? Por lo que salió en otro post, los consideráis necesarios para: 1)Las notificaciones. Pero esto parece que podría solucionarse con sistemas de comunicación segura entre el juzgado y los abogados. 2)Dar la murga en el juzgado. Entiendo que esto pueda ser necesario, pero no veo por qué no pueden asumirlo los abogados o sus dependientes. Un admirador de Ayn Rand debería preferir menos obligaciones legales. Y si son útiles, ya resurgirán en el mercado dentro de las funciones del abogado o como profesional independiente de contratación voluntaria.
Sáenz 24/02/12 16:52
Ha comentado en el artículo Como siempre, las permutas
Las permutas de suelo (presente) por vuelo (futuro) es un carajal que tiene difícil solución. Lo siento por el pobre señor. No conozco su problema en profundidad pero lo más seguro es que haya firmado algo que no deba por estar mal asesorado. No estoy tan seguro de que haya sido una estafa planeada desde el principio. Más bien imagino que el constructor tenía intención de cumplir y, cuando el negocio se torció, todos los acreedores se lanzaron encima a ver qué pillaban y nuestro amigo fue el menos listo (o peor informado). Este negocio se puede configurar de múltiples maneras: - como un derecho personal del propietario contra el promotor. Pero como el promotor quiebre, lo tiene chungo. - como un derecho real sobre el solar. Es la preferida de los registradores, que creen que todo se soluciona inscribiendo cosas. Tiene algunas dificultades técnicas pero, aun si las solventamos, hay un gran problema práctico: ningún banco dará financiación al promotor si su carga no es la primera, por delante de ese derecho real. Y si el propietario cede, entonces estamos en las mismas. - como una comunidad valenciana, donde el promotor adquiere al propietario una cuota indivisa equivalente al valor de la obra respecto al del suelo, comprometiéndose el solo a construir sobre el suelo que ahora pertenece a los dos. Todas estas opciones pueden, además, complementarse con condiciones suspensivas y resolutorias, pactos de reserva de dominio, condiciones resolutorias explícitas de las del art 11 Lh, etc. Pero lo cierto es que si la cosa sale mal, está chungo. En el mejor de los casos, y yo firmaría por que fuese lo único que me pasase, recuperará un solar que probablemente esté gravado en garantía de las deudas del promotor y, oh sorpresa, me habré subrogado en las obligaciones urbanísticas de un solar sobre el que se ha concedido licencia de edificación y estoy obligado a ejecutar. Por no hablar de todos los obreros y subcontratistas que intentarán ejercitar la acción directa contra mí como sucesor en la promoción. Vamos. Una pesadilla. Lo mejor es permutar el solar, pero con aval bancario a primer requerimiento para el caso de que no se entregue el piso libre de cargas en la fecha convenida. Pero claro, eso nadie lo pensó cuando el negocio inmobiliario iba viento en popa.
Sáenz 24/02/12 16:30
Ha comentado en el artículo Vaya petardo con las subastas extrajudiciales
He estado unos días sin poder atender a los comentarios. Y ahora me encuentro mil. Estoy un poco liado con los temas. Intento contestar a lo que recuerdo que has preguntado: 1.- Dación. Yo que tú me presentaba en la central o en la oficina del presidente a entregar en mano la carta a su secretaria, a poder ser con registro de entrada. Olvídate del notario, para lo que quieres te sirve con mandar un burofax, pero tampoco le veo la utilidad. ¿por qué estás tan empeñado en que quede constancia de lo buena persona que eres? Ningún juez lo va a tener en cuenta: si hay una deuda, hay una deuda; y si el acreedor no quiere negociar, no hay nada que hacer. 2.- Herencia. Tendría que conocer tu caso más detalladamente. ¿tus padres son valencianos de toda la vida? ¿no tienes hermanos, ni sobrinos? ¿sólo un hijo? Si todo es así, la más fácil es que tus padres hagan testamento en favor de tu hijo como heredero universal, sin mencionarte para nada. Y nombrándote a ti sustituto vulgar. Y si el notario pregunta por qué no te nombran al principio (ojo, ni siquiera en la legítima) y luego sí te hacen sustituto vulgar, la respuesta es "porque es mi testamento y hago lo que quiero". A lo que el notario contestará que tiene que controlar la legalidad y no se puede privar a un hijo (tú) de su legítima. A lo que tendrán que contestar que a ti no te molesta, y que en todo caso podrás ejercitar la acción de complemento (art 815, 817) o la de preterición (814) y que el notario no tiene mucho que decir al respecto porque no es una cuestión de ilegalidad, y que si tanto le molesta, que salve su responsabilidad para quedarse tranquilo. Y si aún así se niega, en vez de testamento ante notario, pueden hacerlo de su puño y letra (cumpliendo la forma impuesta en el 688). El que el testamento esté hecho así intenta evitar la acción concedida a los acreedores en el art. 1001 -aunque dudo que lleguen a enterarse de nada-, porque en apariencia tú no estás renunciando, sino que son tus padres quienes no te dejan nada. Aunque si yu fuese el acreedor intentaría que el juez me permitiese, por analogía con el art. 1001, me permitiese usar la acción subrogatoria del art. 1111 para exigir el complemento del legítima (art 815). Efectivamente cabe la opción de la desheredación por las causas del art. 853. Basta que tus padres lo digan en el testamento, sin necesidad de probarlo. Si yo fuese el acreedor, igualmente intentaría que, en vía subrogatoria, me dejasen negar la causa de desheredación, tal como podrías hacer tú según el 851. A eso se puede oponer que negar la causa de desheredación no es un derecho que sea ejercitable (y que si lo fuese, sería personalísimo, excepción al 1111), sino simplemente es la negación de unos hechos (es decir, es una declaración de conocimiento -"no he hecho tal"- y no una declaración de voluntad como es el ejercicio de un derecho -"quiero tal"-), por lo que no cabe ser realizada por los acreedores. Sin embargo, va a ser difícil que el notario o el juez si llega a pleitearse por el testamento, admita que se desherede a alguien y, a continuación, se le nombre sustituto vulgar? ¿y por qué esa perra con que seas sustituto vulgar? Pues verás. Esto lo que quiere decir es que si tu hijo muere antes que tus padres (Dios no lo quiera) o por cualquier causa repudia la herencia o es inhábil para heredar, queremos que los bienes vayan a ti, ¿no? Porque como se entere algún primo tuyo, aprovechará tu preterición o tu desheredación para pleitear por la herencia, y a saber cómo termina la cosa. De hecho, para dejar las cosas bien atadas, deberían decir tus padres en su testamento expresamente que no se oponen a que tu hijo te transmita lo heredado inter vivos o mortis causa. No vaya a ser que llegue un primo tuyo y diga: "si le han preterido/desheredado en su herencia, hemos de entender que no querían que los bienes terminasen en su hijo, por lo que hay que buscar otro sucesor a su nieto". No tendría razón, pero aquí no se trata de ganar pleitos, sino de evitarlos. En fin. No sé si he sido muy claro. Lo estoy escribiendo a la carrera.
Sáenz 24/02/12 16:05
Ha comentado en el artículo Vaya petardo con las subastas extrajudiciales
Gracias por lo de monstruo... ¡Tendré que cambiar la foto! XDD
Sáenz 16/02/12 18:36
Ha comentado en el artículo Vaya petardo con las subastas extrajudiciales
Es un consejo bastante malo porque: 1) Los intereses sí se siguen devengando para los préstamos con garantía real (art. 59 LC), y si deja de pagar, eso incluye los moratorios. 2) El banco puede dirigirse directamente contra el bien, en vez de contra el deudor (art 56 LC a sensu contrario) 3) La jurisprudencia viene exigiendo varios acreedores para poder declarar el concurso, y aquí sólo parece haber uno. Fabricarlos de la nada es un fraude de ley y no será muy difícil pillarlo.
Sáenz 16/02/12 16:20
Ha comentado en el artículo Las licencias de Crematorio, la serie.
Las novelas y películas están llenas de gazapos jurídicos, económicos o científicos, y no por eso dejan de ser buenas. A mí la serie me gustó bastante. Además, actúa mi primo. Así que la serie es buena y punto ;) Lo del agente urbanizador es una vergüenza. El derecho de propiedad es el derecho a la cosa, no al justiprecio. Pero no termino de ver que el agente urbanizador sea un sistema más respetuoso con la propiedad que la junta de compensación, la expropiación pura y dura o la ejecución forzosa. Al menos en la teoría. Eso sí, usar la excusa de la libre empresa para justificar el agente urbanizador es como usarla para justificar la esclavitud. Libre empresa consiste en poder organizar mi trabajo y mi patrimonio para obtener ganancias. No disponer del patrimonio ajeno. Eso será robo, piratería o la agencia tributaria.
Sáenz 16/02/12 16:03
Ha comentado en el artículo Vaya petardo con las subastas extrajudiciales
El comentario de Tristán me parece de una racionalidad abrumadora: ¿para qué va a querer comprar por encima del precio en que se lo adjudicaría en subasta? Eso es lo importante, y darle vuelta a cada matiz de cada palabra del director no creo que sea muy útil... Quizá podrías venderla y con el precio constituir un depósito indisponible para que se vaya pagando el préstamo. Es necesario que sea indisponible porque, como el banco no renunciará a la hipoteca, el comprador estará acojonado con la hipoteca sobre su casa. Y como todavía deberás la diferencia, necesitarías poder darle alguna otra garantía al comprador de que no le vas a hacer un agujero. Y, ahora que lo pienso, si el comprador necesita pedir hipoteca a su vez, necesitarás convencer a su banco de que acepte el rango segundo. Buf, no sé yo si es muy práctica mi idea...
Sáenz 16/02/12 15:54
Ha comentado en el artículo Consejos peligrosos. Jugando con fuego
Perdonad el retraso en contestar. La cuestión es ¿por qué los bancos prefieren constituir una segunda hipoteca en vez de ampliar la primitiva? Tendría que pensar cuál sería la diferencia en los aranceles notariales y registrales, pero la verdadera razón es más simple. No pueden ampliar la hipoteca. Pero para explicar esto hay que adentrarse en el mundo de las ideas en las que vive la Dirección General de los Registros y del Notariado. No veo como explicarlo sin soltar una parrafada teórica, espero que me perdonéis. Los derechos subjtivos patrimoniales pueden dividirse en personales y reales. Derecho personal es que una persona tiene contra otra determinada. Hay un acreedor y un deudor. Derecho real es el que una persona tiene sobre una cosa, con el deber de la generalidad de la gente de respetarlo. En un préstamo hipotecario tenemos un derecho personal, la deuda que Dámaso mantiene con Banca Torquemada, y en garantía de ese derecho personal hay un derecho real, la hipoteca. Ésta es un derecho real cuyo titular es el acreedor del préstamo que recae sobre la cosa, sobre el inmueble. Lo más importante ahora es que la hipoteca siempre es accesoria de un derecho personal. Existe para poder cumplir una obligación determinada o para indemnizar el caso de que esa obligación no se cumpla. Y sobre eso trata todo el problema, que la hipoteca garantiza una obligación determinada y no otra. Antiguamente existían hipotecas legales, tácitas y generales sobre todo el patrimonio del deudor para determinados créditos. Eso, junto con otras cosas, hacían peligroso conceder préstamos. Tras la desamortización, gran cantidad de tierras pasan a la burguesía, que para explotarlas necesitas financiación. Para que esa financiación sea segura y el acreedor no se quede con un palmo de narices, se promulga la Ley hipotecaria de 1860. Tan urgente era, que no se espera a la promulgación del Código Civil, que se retrasaba desde hacía décadas. Esta ley establece que cada hipoteca recae sobre una finca (no sobre el patrimonio), en garantía de un préstamo (no de varios desconocidos). En los años treinta se flexibiliza un poco este principio, permitiendo que una misma hipoteca garantice varias deudas determinadas, pero no se avanza mucho en ese sentido. A partir de los años ochenta, se produce un aumento espectacular del crédito hipotecario, esta vez sobre inmuebles urbanos. La banca intenta que se acepten hipotecas en garantía de todas las deudas que un deudor pueda llegar a tener con un mismo acreedor, pero la DGRN y los autores que escriben sobre el tema las rechazan por: 1) La accesoriedad de la hipoteca: la hipoteca, según la Lh, garantiza una deuda determinada: se puede hacer una interpretación amplia y entender que puede garantizar varias determinadas, pero no cabe en la ley entender que garantiza deudas futuras indeterminadas; 2) El principio de especialidad: todos los derecho reales deben estar claramente perfilados, pues afectan a cualquier tercero; esto es aún más importante en el Registro de la Propiedad, por los importantísimos efectos que produce la inscripción. Es imposible que la hipoteca esté claramente definida y que los terceros sepan hasta dónde llega y cuáles son sus efectos, si la obligación garantizada está totalmente indeterminada; 3) Se produce cierta amortización de la propiedad, pues el inmueble queda sujeto a las posibles deudas que puedan surgir en el futuro, aunque la finca se transmita, y el resto de acreedores pierden en la práctica la "par conditio". Como hemos visto hasta ahora, la hipoteca nace para garantizar una deuda determinada. La DGRN no admite obligaciones indeterminadas. Así que la banca no puede ir sumando deudas nuevas a la hipoteca pero, ¿y modificar la primitiva? Pues esto también supone una discusión un poco filosófica. En el derecho romano las obligaciones no podían alterarse: existían tal como habían nacido. Así que si queríamos modificarla, había que extinguirla y crear una nueva. A partir del s. XIX se acepta la idea de que junto a esta "novación extintiva" podría aceptarse una "novación modificativa" donde se modifican algunos aspectos de la obligación, pero ésta sigue siendo la misma. La cuestión es importante porque la novación modificativa nos permitiría usar la misma hipoteca, mientras que la modificación extintiva nos obligaría a una nueva hipoteca. Esta distinción es de origen doctrinal (creada por los juristas que escriben sobre el tema), no legal, así que no está muy claro cuáles son los límites de una y otra. La jurisprudencia ha acudido a criterios prácticos, según que existiera algún tercero que se podría ver perjudicado por la novación. Así, el cambio de acreedor o el cambio de intereses se ha considerado modificativa y se permitió su acceso al Registro. Por contra, la nueva entrega de un capital por el acreedor al deudor no se ha admitido como meramente modificativa. Tanto la novación modificativa como la extintiva no pueden perjudicar a terceros, por lo que no se entiende muy bien por qué la distinción, pero es el resultado de que los conceptos jurídicos cobren vida propia y quienes los aplican vivan en una torre de marfil. Además, al caso concreto del préstamo se añade el que es un contrato muy rarito, que forma parte de los llamados "contratos reales" (nada que ver con los derechos reales): a diferencia de la mayoría de los contratos, que nacen por el acuerdo de las partes, estos contratos nacen por la entrega de la cosa. Es decir, cuando el banco entrega el dinero, no está cumpliendo su parte del contrato, sino que está haciendo que nazca el contrato. Se trata de otra reliquia histórica, pero dificulta el considerar que sea una modificación de un contrato anterior, porque la entrega del dinero es creadora de una nueva obligación. Quien considere que esto es una gigantesca paja mental. Pues sí. Lo es. En esto, llegó LaCaixa en los noventa y se inventó "la hipoteca recargable". Lo normal era que un préstamo estuviese garantizado con hipoteca, y que este préstamo naciese de una única entrega de dinero por el banco. LaCaixa recurrió a otro contrato, el crédito en cuenta corriente. Esta figura está pensada para que un contratante ponga un dinero a disposición del otro para que disponga de lo que necesite durante un determinado periodo, normalmente corto. Al final del periodo, se calcula cuánto dinero usó y cuanto fue devolviendo y se calculan los intereses y, con estos, un saldo que hay que devolver. LaCaixa retorció el concepto para usarlo como si fuera un préstamo, ahora veremos por qué. Digo que retorció el concepto porque la cuenta corriente de crédito está pensada para operaciones mercantiles donde tal vez se use el dinero y tal vez no, donde se hacen varias disposiciones del dinero a lo largo del tiempo, donde el saldo no es exigible hasta la finalización del plazo pactado, momento en que se devuelve todo de golpe o en pocas fracciones, y el plazo total de la operación es corto. Comparando esto con un préstamo para adquisición de vivienda (por ejemplo), vemos que no tiene nada que ver. En un préstamo se dispone de todo el dinero, además se hace de una sola vez, y se va devolviendo poco a poco durante un periodo muy amplio. En cualquier caso, no parece que haya razones de legalidad u orden público para prohibir este proceder, por lo que fue admitida la incripción de la hipoteca en garantía de este contrato de crédito tan particular. Lo que la banca consiguió con esta figura fueron muchas cosas. Primero: como el contrato desde un inicio prevé retiradas y pagos por el deudor, puede funcionar como una hipoteca en garantía de deudas futuras. Cuando el deudor haya devuelto las cuotas de comprar la casa, puede volver a retirarlas para comprar un coche, pagando intereses por las dos cosas, y si tenemos miedo de concederle dinero de nuevo, siempre podemos someter a determinadas condiciones el hacer uso por segunda vez de la cantidad acreditada. Entíendase bien: aquí no hace falta nuevo contrato de préstamo, ni novar el primitivo, porque es un contrato que desde el principio prevé que el deudor pueda disponer una y otra vez de la cantidad dispuesta siempre que la haya devuelto previamente. Segundo: el contrato de crédito tiene una duración determinada, que es independiente de cuál sea el saldo de la cuenta, por lo que el bien quedaba sujeto al banco durante un número de años prefijado aunque se hubiera saldado la deuda. Esto era muy útil para forzar al deudor a que les pidiese a ellos cualquier nueva financiación, en vez de a la competencia. Tercero: en la redacción original de la Ley 2/1994 parecía que la subrogación de un nuevo banco sólo podía forzarse en los préstamos, pero no en los créditos, así que esta figura parecía a salvo de que le birlasen el cliente. Recapitulando un poco, hemos visto como la hipoteca garantiza una obligación determinada, con todos sus elementos fijados al inicio, incluida la cuantía, por lo que no caben hipotecas en garantía de deudas futuras, ni ampliar la cuantía posteriormente. Por eso históricamente se han constituido hipotecas sucesivas a favor de un mismo acreedor, y luego se ha pactado la igualdad de rango por los efectos que ya hemos comentado. El uso del crédito en cuenta corriente como sucedáneo del préstamo supuso un cambio importante en esta concepción. Pero el gran cambio estaba por llegar. La Ley 41/2007, hecha a medida de la banca (de determinada banca, especialmente de los integrantes de la Asociación Hipotecaria Española), entre otras cosas establece que cuando el prestamista sea una entidad bancaria, es válido: 1) ampliar el capital, conservando la hipoteca primitiva, y 2) constituir hipotecas en garantía de cualesquiera deudas que el duedor pueda llegar a tener en el futuro con ese banco. Esta es la misma ley que en la práctica bloquea la posibilidad de hacer novaciones a favor de otro banco, al modificar la facultad que tiene el banco de oponerse; permite al banco primitivo forzar la subrogación en todos los préstamos y créditos que tuviera sobre la finca; reserva la hipoteca inversa a las entidades de crédito; la que con la excusa de limitarlas, permite comisiones por amortización anticipada -que es cierto existían, pero de legalidad dudosa-; la que dificulta el control de legalidad por los registradores de las cláusulas de la hipoteca cuando el acreedor es un banco. Vamos, una joyita la ley.
Sáenz 16/02/12 15:51
Ha comentado en el artículo Consejos peligrosos. Jugando con fuego
Me he puesto a escribir y me ha salido un comentario kilométrico. Ahora me da muchísima pereza recortarlo. El resumen es: no se amplía el préstamo primitivo porque la jurisprudencia interpreta que la hipoteca garantiza una sola deuda determinada tal como existía cuando se constituyó, salvo algunas excepciones.
Sáenz 06/02/12 09:51
Ha comentado en el artículo Consejos peligrosos. Jugando con fuego
No se me olvida la pregunta. Pero la explicación es de un bizantinismo jurídico que Tristán me va a poner mala cara. ;) A ver si saco un rato para escribirla, que yo realmente llevo un finde de infarto, aunque esté escribiendo por aquí...