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Errores en la Certificación de Cargas
Hombre, yo creo (salvo que haya alguna jurisprudencia retorcida) que el registrador responde del contenido el cualquier caso. Otra cosa es que la certificación haga fe, y la nota simple no. Los documentos redactados por un particular (un abogado, un arquitecto, etc.) no hacen fe, y no por eso dejan de estar sujetos a responsabilidad.
¿Los registradores no dan certificación literal de la nota de expedición de cargas? ¿por qué?
Sáenz17/05/12 23:32
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Problemas en división de cosa común
Me sumo a la propuesta. Pero el busto que lo sufrague el contribuyente, que tiene más know how...
Sáenz09/05/12 18:19
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¡No te he pillado! ¡Vaya! jajaja
Sáenz09/05/12 18:15
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Así ganamos todos
Pues nada, en cuanto toree el morlaco que sabes, montamos un "vehículo de inversión" para que puedas liarla parda.
Por cierto, ¿cuantas formas hay de enfocar las subastas? En tu blog salen subasteros que parecen especializarse en asuntos embrollados, otros que buscan hacer muchas operaciones con escaso margen cada una, etc. ¡Seguimos esperando un post sobre la fauna subastera!
Sáenz09/05/12 18:12
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Se cuenta desde la fecha en que se practica la anotación. Ojo, que es una excepción a la regla general, que es desde la fecha del asiento de presentación. La fecha del mandamiento da igual (otra cosa es que el asiento de presentación sea el mismo día, pero no tiene por qué coincidir).
Sáenz10/04/12 13:03
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Problemón con el registrador. Entre Málaga y Malagón
¿La adquisición por doña Francesca es de hace veinte años? Porque si fueran treinta la citación a don Silvio puede no ser personal, y me parece que os quitáis un problemón de encima.
¿y acudir al registro civil italiano a ver si liquidaron gananciales? No sería una solución en sí misma (porque necesitaríais la escritura en la que se adjudica el inmueble a uno de los dos), pero puede ser otra vía de investigación...
El art. 92 Rh que permite no especificar el rem es norma especial frente al 36 Rh, así que el notario y el registrador se atuvieron a la ley. El sistema está diseñado para que el que vaya a disponer sea el que lo estudie. Pensar que fueron negligentes por no dárselo mascadito al juez que veinte años después conocería del asunto es mucho pensar. Hubiera sido mejor, desde luego, pero de ahí a cargarles la culpa que yo creo ha tenido el juez...
Sáenz10/04/12 12:43
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Problemón con el registrador. Entre Málaga y Malagón
Jeje, es que ver no veo nada. Pero esta solución, si yo fuera el registrador, sí la aceptaría. Otra cosa es que encontrar a don Silvio sea imposible...
Sáenz09/04/12 18:36
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Problemón con el registrador. Entre Málaga y Malagón
¿y al tal don Silvio le conocéis? Porque podríais ofrecerle unas pelillas a cambio de renunciar a sus derechos procesales y aceptar la inscripción, haciendo una interpretación un tanto laxa del art. 82 Lh, e intentar la inscripción de los dos documentos (auto de adjudicación y escritura de renuncia) conjuntamente.
Sáenz09/04/12 18:31
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Problemón con el registrador. Entre Málaga y Malagón
No veo nada claro lo del expediente de dominio:
1.- Es un recurso extraordinario, sólo admisible cuando existe una efectiva interrupción del tracto (y aquí se pueden aportar el auto de adjudicación) y que no se puede usar para sustituir la presentación de documentos, aunque no sean inscribibles por falta de requisitos legales.
2.- Igual que el registrador considera nulo el título por falta de citación al cónyuge, el juez que instruya el expediente también puede considerarlo y por tanto no considerar acreditado el dominio.
3.- Deben ser citados los titulares de asientos contradictorios con el dominio pretendido, y eso incluye a don Silvio. Y por imperativo de la Lh al menos una de las citaciones debe ser personal, así que preparaos...
Sáenz08/04/12 21:22
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Problemón con el registrador. Entre Málaga y Malagón
Vale, voy a hacer hipótesis en el aire, que no me gusta mucho.
La demanda se dirigió contra doña Francesca, que es la única contra la que se puede dirigir porque es la única que es sujeto de derecho (además de don Silvio, que no firmó la subrogación). No se puede contraer una deuda a nombre de la sociedad de gananciales en el mismo sentido que se contrae a nombre de un representado. Las deudas son de cada uno de los cónyuges. La diferencia radica en que si la deuda es "privativa" responderán unos bienes, y si es "ganancial" responderán otros. Pero demandar, sólo se puede demandar a Francesca.
Pero, resulta que se está intentando ejecutar una garantía real que recae sobre un bien que pertenece a la sociedad de gananciales. O dicho más claramente: a doña Francesca y don Silvio conjuntamente, sujeto a un conjunto de normas que llamamos sociedad de gananciales. Y es aquí donde se hace necesaria la citación a don Silvio. No por ser deudor demandado, sino por ser tercer poseedor de la finca hipotecada. Bueno, no tercero tercero, sino el el sentido que digo luego.
¿y es realmente titular de la finca? Pues vete a saber, no tengo ni idea del rem italiano. El juez o lo pasó por alto, o entendió que no era preceptivo citarlo.
El registrador (y sigo elucubrando) recibió la resolución judicial y, sin entrar en el fondo del asunto, comprobó que el procedimiento se había seguido contra doña Francesca, mientras que el derecho aparecía inscrito a su nombre pero con mención del rem italiano. Ante la falta de regulación, habrá estudiando el rem, concluido que es análogo a una SG y aplicado su regulación por analogía. Conforme al art. 541 Lec y 144 Rh, habrá entendido que la demanda debería haber sido notificada a don Silvio. Y aunque los registradores no pueden entrar en el fondo de las resoluciones, sí tienen obligación de comprobar algunos aspectos, entre ellos que el procedimiento se haya seguido contra los titulares de los asientos respectivos.