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Participaciones del usuario Bacalo - Fiscalidad

Bacalo 17/06/26 21:19
Ha respondido al tema Piso alquiler - Derramas extraordinarias y retrasos en pagos
lo mismo, todos los impuestos/tasas tienen una fecha de devengo, y entiendo que para estos que están relacionados con un inmueble, tomarán la misma fecha que el IBI, 1 de enero, caso de esa tasa de Barcelona que citas:Tributo Metropolitano¿Cuándo se debe pagar?Anualmente, el primer día del periodo impositivo, que coincide con el año natural (el 1 de enero), aunque el cobro debe hacerse efectivo siguiendo el calendario publicado 
Bacalo 17/06/26 19:26
Ha respondido al tema Piso alquiler - Derramas extraordinarias y retrasos en pagos
el IBI se devenga el 1 de enero, con independencia de que luego el ayuntamiento te lo cobre mes a mes, cada tres meses, haya un periodo de 2 meses para pago voluntario...por tanto, debes prorratearlo en el caso de varios alquileres: un alquiler de 3 meses, pues asignas como gasto 3/12 del total del IBI, otro de 4, 4/12, etcEs como el seguro, te cubre por ejemplo del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, y luego lo podrás pagar de una sola vez, cada tres meses,etc, lo mismo: prorrateas el total anual entre los días de esa anualidad que ha estado alquilado.
Bacalo 17/06/26 18:55
Ha respondido al tema Amortizacion de un piso alquilado
así es; supongamos que tomas el 3%, que antes de la susodicha sentencia había que aplicar como gasto porque de otra manera era muy perjudicial;cierto que restas el 3% como gasto, realmente en un alquiler de vivienda habitual del inquilino, como aplicas un 60% para calcular el rendimiento neto reducido, restabas el 1,8% en la práctica.  Si el 3% son pongamos 3.000 euros para un valor de construcción de 100.000, con un tipo marginal del 30% te ahorrabas 30%x 1.800 = 540 euros.Pero luego esos 3.000 euros habría que declararlos como ganancia patrimonial al vender, mínimo 19% x3.000 = 570 euros.Luego es pan para hoy y hambre para mañana. Si tienes un tipo marginal bajo  en la base general, es más interesante aplicar el 3% máximo, pero si te vas al tipo marginal máximo, seguramente interese la amortización mínima del 1% -siempre que pienses vender la vivienda, si la vas a dejar en Herencia, no, ya que el valor se resetea-.
Bacalo 17/06/26 12:03
Ha respondido al tema Ayudas eficiencia energetica en domicilio - Agencia Tributaria
https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/irpf/campana-renta/deducciones-eficiencia-energetica/deduccion-obras-reduccion-demanda-calefaccion-refrigeracion.html "Vivienda habitual del contribuyente o cualquier otra de su titularidad que tuviera arrendada para su uso como vivienda o en expectativa de alquiler, siempre que, en este último caso, la vivienda se alquile antes de 31 de diciembre de 2027.  "si no es la vivienda habitual en el año en que puedes aplicar la deducción ni tienes alquilada ni perspectivas de ello, diría que no puedes aplicar la deducción. Piensa que si te llaman a revisión, vas a presentar unas facturas de una vivienda de Málaga a la Hacienda foral.... no creo que cuele. Salvo que hubieras realizado la obra cuando era tu vivienda habitual, antes del desplazamiento.
Bacalo 17/06/26 11:58
Ha respondido al tema Piso alquiler - Derramas extraordinarias y retrasos en pagos
el mismo criterio, el año al que corresponde aunque lo abones más tardehttps://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/5729359-que-ano-fiscal-declaro-retraso-cobro-ibi
Bacalo 17/06/26 11:00
Ha respondido al tema Piso alquiler - Derramas extraordinarias y retrasos en pagos
si es mantenimiento,  en el momento en que el pago de la derrama sea exigible por la comunidad de propietarios a la titular de los inmuebles, aunque haya un retraso en el pago .Si es mejora, cuando se abonan las facturas a los contratistas empieza a amortizarse al 3%. Los recargos y sanciones en general no son deducibles. https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=26/00213/2019/00/0/1&q=s%3D1%26rn%3D%26ra%3D%26fd%3D01%2F01%2F2021%26fh%3D11%2F05%2F2021%26u%3D%26n%3D%26p%3D%26c1%3D%26c2%3D%26c3%3D%26tc%3D1%26tr%3D%26tp%3D%26tf%3D%26c%3D2%26pg%3D
Bacalo 17/06/26 10:51
Ha respondido al tema Rendimiento Irregular del trabajo
 V0068-20Órgano  | SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas FísicasFecha salida  | 15/01/2020Normativa  | Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 17.1 y 18.2.  RD 439/2007, RIRPF. Arts. 9. B.2 y 12. Descripción de hechos  | Se remite a la cuestión planteada.Cuestión planteada  | Tributación de las indemnizaciones por traslado de centro de trabajo.Contestación completa  | Las indemnizaciones satisfechas a los trabajadores son, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.  No obstante, conviene tener en cuenta lo dispuesto en el apartado B.2 del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente:  “Estarán exceptuadas de gravamen las cantidades que se abonen al contribuyente con motivo del traslado de puesto de trabajo a municipio distinto, siempre que dicho traslado exija el cambio de residencia y correspondan, exclusivamente, a gastos de locomoción y manutención del contribuyente y de sus familiares durante el traslado y a gastos de traslado de su mobiliario y enseres”.  Por lo tanto, de la indemnización percibida por traslado de centro de trabajo, estará exceptuada de gravamen la parte que se corresponda exclusivamente con los gastos referidos en dicho precepto –no así la correspondiente a una genérica indemnización por movilidad geográfica–, y siempre y cuando el traslado exija el cambio de residencia, tributando el exceso como rendimiento del trabajo.  Sentado lo anterior, procede analizar si a la parte de la indemnización percibida que pudiera exceder de la cuantía exceptuada de gravamen conforme al artículo anterior le resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. En este sentido, el referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.  Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.  No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.  La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.  (…).”.  En primer lugar, en cuanto a la posible existencia de un período de generación superior a dos años, ésta debe descartarse porque no existe un tiempo previo durante el que se genere el derecho a percibir las cantidades por traslado, sino que tal derecho se vincula únicamente al hecho del traslado de centro de trabajo.  En segundo lugar, descartada la existencia de un período de generación, la única posibilidad de aplicación de la reducción del 30 por 100 viene dada por la consideración de las indemnizaciones por traslado como uno de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, calificación que se recoge en el artículo 12.1 del RIRPF.  Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 12.1 del RIRPF, a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 del RIRPF.  Por tanto, siempre que las indemnizaciones satisfechas a los empleados por la empresa con motivo del traslado a otro centro de trabajo, en el supuesto de no encontrase exoneradas de gravamen, se imputen como exige la normativa en un único período impositivo, procederá la aplicación de la reducción del 30 por ciento.  Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 
Bacalo 17/06/26 10:45
Ha respondido al tema Amortizacion de un piso alquilado
el 3% es el porcentaje de amortización máximo sobre el valor de la construcción (precio total excluyendo el valor del suelo), tomando el  mayor de: coste de adquisición satisfecho: Precio de compra más los gastos inherentes a la misma (notaría, registro, ITP/IVA, etc.). El coste de la adquisición de la construcción se puede sacar proporcionalmente a partir de los datos del IBI,  y lo calcula el programa del IRPF automáticamente.El valor catastral de la construcción. En el recibo del IBI viene valor catastral total, valor de la construcción, valor del suelo. Viene también en los datos fiscales del IRPF y se incorpora automáticamente.El programa calcula la amortización que corresponde una vez que se han introducido los datos.Cuando hablas de una sentencia, está ser la referida al caso de Herencias, donde antes Hacienda obligaba a tomar como "coste de adquisición" sobre el que se calculaba la amortización sólo las cantidades que se habían pagado realmente (los impuestos, notaría,registro,etc), y a partir de esa sentencia, se puede añadir el valor declarado en el impuesto de Sucesiones.https://www.confialia.com/blog/herencia-alquiler/Y luego hay otra más reciente, https://www.iberley.es/noticias/teac-rendimientos-capital-inmobiliario-amortizacion-deducible-acumulada-tiene-como-limite-valor-adquisicion-excluido-suelo-35905que invalida el  criterio de Hacienda de que cuando se vende una vivienda que ha estado alquilada, hay que restar del precio de adquisición ese 3%, que es el máximo,  sí o sí con independencia de que a lo mejor no se ha aplicado, y permite aplicar otro porcentaje por encima del mínimo que el contribuyente haya usado durante esos años, o entiendo que el mínimo que marca la ley si no dedujo la amortización, y creo que es el 1%.ten en cuenta que poner un porcentaje menor te genera durante el alquiler un rendimiento mayor, ya que restas menos cantidad de amortización, pero luego tendrás menos ganancia patrimonial si piensas vender la vivienda. Lo uno por lo otro, depende de tus intenciones a futuro con la vivienda.
Bacalo 14/06/26 11:19
Ha respondido al tema Fiscalidad reembolso side pocket H2O
yo creo que lo que deberías poner es: Reembolso final del Side Pocket: 60,36 € Resultado fiscal del Side Pocket: 60,36 – (−205,22) = 265,58 € ----> valor de adquisición: 0,01. valor de transmisión: 265,59.  Ganancia: 265,58. No andes tocando otras operaciones, hazlo sobre la operación en cuestión porque así cuadra la ganancia que han comunicado a la Agencia Tributaria.
Bacalo 14/06/26 10:00
Ha respondido al tema Fiscalidad reembolso side pocket H2O
la cuestión es que tienen que tomar una valoración de ambos vehículos en el momento de la separación -el fondo original y la escisión con los activos problemáticos- y entonces prorratear el precio de adquisición original entre ambos.Es decir, si el fondo principal se valoran los activos en ese momento por 4.000 y en el side pocket por 1.000, el 80% del valor de adquisición se adjudica al fondo principal y el 20% al escindido.Pero en tu caso, parece que en el momento de la escisión le dan un valor negativo al side pocket, puede ser por valorar a 0 los activos en sí  e imputar unos gastos de recuperación incurridos o provisionados, por ejemplo (pagar a unos abogados....). Es una cosa rarísima, no sé si el programa te permite poner un valor negativo de adquisición, probablemente tengas que poner 0,01 y ajusta el precio de venta para que salga la ganancia correcta.