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Parecía una subasta sencillita y se ha montado el pollo

Buenos días Tristán. Hace tiempo que no te mando subastas interesantes porque me imagino que sigues liado con el curso.

Te quería contar algo muy interesante que me esta pasando en una adjudicación por división de cosa común.

Me adjudique la subasta de la casa por 1.000 euros. No hubo más postores.

El caso es que esta postura no llega al 70% de la tasación, como puedes imaginar.

Pero en el pliego condiciones del edicto de subasta se establecía que la subasta se celebrara  "(...) sin valor mínimo de adjudicación".

Entonces la secretaria judicial dio traslado a la parte ejecutada, así mal llamada porque este tipo de procedimientos de división de cosa común no hay ni ejecutados ni ejecutantes, y esta parte presentó a un tercero que ofreció el 70% del tipo de subasta. Con lo que la secretaria judicial aprobó el remate a favor de ese tercero y yo me vi obligado a interponer un recurso de reposición, que fue estimado aprobándose el remate a mi favor y adjudicándome la subasta como mejor postor.

Posteriormente la secretaria dictó el decreto de adjudicación.

Lo que ha sucedido entonces es que el mal llamado ejecutado ha interpuesto recurso directo de revisión, fundamentado en el artículo 670.4 de la L.E.C. y solicitando que se adjudique la subasta al tercero presentado por él.

En esta ocasión el recurso lo tiene que resolver el juez.

¿Se puede reclamar de nuevo en una fase procesal posterior como es el decreto de adjudicación, algo que ya resolvió la secretaria en el recurso de reposición? Si fuera así, para qué diablos serviría la firmeza del decreto de aprobación del remate si posteriormente en el decreto de adjudicación se puede volver a reclamar lo mismo?

¿Creéis que en una subasta de división de cosa común se puede aplicar el 670.4 LEC cuando se estableció previamente que la subasta se celebraba sin valor mínimo de adjudicación, es decir, lejos de lo dispuesto en la L.E.C.?

Contra la resolución del juez cabria apelación a la Audiencia Provincial??? Eso haría que este procedimiento fuera interminable.

La diferencia reside en que el recurso de revisión que procede en el decreto de adjudicación lo resuelve el juez y luego se puede apelar a la audiencia y sin embargo el decreto de aprobación de remate se recurre con recurso de reposición que resuelve el propio letrado y fin, ya es firme.

 

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  1. #20
    09/06/17 12:15

    entonces, ¿quién es ejecutante y ejecutado? Si no los hay como tal, qué pasa, ¿que los dos pueden dar el 70%? ¿Y vuelta a empezar?

    Han tenido todo el tiempo del mundo para dirimir sus batallitas antes de subastar su bien y perjudicar a terceros con sus rencillas. No haberlo sacado a subasta. O así debería ser.

  2. en respuesta a Alpartir1
    -
    #19
    07/06/17 13:36

    Pues pueden optar por las dos.
    Pero...una vez aprobado remate, la cosa cambia mucho, ya que considerando a una da las partes como deudor se le debería haber dado la opción de presentar a tercero, sino se hizo y se pasó el plazo, pues, al ser postura ofrecida menor del 70%, pasamos a dar plazo de 5 días a la parte acreedora (el mismo) el cual puede pedir la adjudicación por el 70% (por la deuda no procede), si se hizo y no actuaron y los plazos pasaron, ahora ya no tienen esos derechos y la aprobación del remate es sólida, si además el adjudicatario remató, ahora menos ya que estarían en plazo de aprobación de decreto de adjudicación.
    Si no se dieron las opciones contempladas en la ley, se vulneraron los derechos de los copropietarios, pero si estos hicieron caso omiso a los plazos, citaciones y comunicaciones, los ex-propietarios ya no podrán hacer nada, sólo patalear.

    Es que cada caso es un mundo y el que mejor lo conoce es el que lo lleva, tanto de una parte como de otra, yo cuando me adjudico algo siempre se a lo que atenerme y a veces alucino de que me aprueben algunas y estas se producen por la pasividad, pasotismo, dejadez, etc de los deudores que dan la batalla por perdida antes de tiempo, otras alucino de lo contrario, que se me eche todo para atrás sólo por la interpretación del LAJ llamando a la parte acreedora e instandole ha aceptar una solución impuesta por él/ella, esto me sucedió en un juzgado de La Roda.

    Conclusión: si todas las comunicaciones y plazos se han cumplido, los copropietarios tienen todas las papeletas para perder, pero si ha habido vulneración de derechos por falta de comunicaciones, será al revés.

    Saludos.

  3. en respuesta a mfmelo
    -
    #18
    07/06/17 11:23

    Pero ceder el remate y presentar tercero mejorando puja son cosas distintas y reguladas en articulos distintos (647 en lec para ceder remate y 670.4 de presentacion tercero).

  4. #17
    07/06/17 09:02

    Pero ceder el remate y presentar tercero mejorando puja son cosas distintas y reguladas en articulos distintos (647 en lec para ceder remate y 670.4 de presentacion tercero)

  5. en respuesta a Falcata
    -
    Top 100
    #16
    07/06/17 08:22

    Ostras, Falcata, estoy súper de acuerdo contigo al cien por cien. ¿Seguro que no me has leído la mente?

  6. #15
    07/06/17 08:04

    Vuelto a leer todo lo expuesto y por mi experiencia en los proindivisos, le diría al adjudicatario que olvidara el asunto, que las piezas no se las va a quedar.
    El punto 5 de las condiciones particulares es claro.
    Si aplican el general de las subastas por el 670.4 también perderá.
    Como bien dice Tristán las condiciones genrales y las particulares se contradicen, no se han molestado en canbiar nada y han hecho un copia-pega, pero aplicarán las particulares y las no puestas se irán a las generales, por lo que por las dos partes no se adjudicará las fincas.
    Los LAJ son unos fenómenos, no parecen abogados especializados, parecen albañiles metidos con prisa a interpretar leyes.

    Saludos a todos menos a los LAJs.

  7. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #13
    06/06/17 19:18

    la verdadera lacra de este país no es ni la casta política ni nada parecido, son los jueces. Y un ejemplo es el tema bancario y sus derivadas hipotecarias e inmobiliarias.

    El juez, ser que vive totalmente al margen de la realidad y en un mundo propio muy kafkiano, tiende a dar siempre la razón a su héroe imaginario.

    Un ejemplo lo tendremos los próximos meses con el futuro caso Banco Popular, que hoy cotiza a 0,32 céntimos, y cuyo valor de mercado actual es de 1.200 MM de euros. Una ganga vamos ( ya solo sus 2.200 sucursales pueden valer la mitad).

    Gracias a los jueces, pagaremos todos los contribuyentes la fiesta, cuando en pureza si lo compra otro banco, saldría a coste 0 para los contribuyentes y posiblemente para sus clientes.

    ¿ porque ningún banco quiere comprarlo si está tan barato? pues porque no se fían de los jueces, porque han visto lo que ha pasado en Bankia y ya se huelen la tostada.

    No quieren sentencias futuras, en las que se condene al futuro comprador a devolver a los accionistas todo el dinero que desembolsaron sin asumir en ningún momento el riesgo de comprar acciones.

    No quieren sentencias futuras declarando nulas las hipotecas que firmó el popular.

    ¿ de que sirve firmar en un notario un contrato si luego un juez lo va a tirar a la basura? para nada.

    de tanto legislar en contra de los bancos y del propietario ( por lo visto si alguien que gane 800 euros al mes no te paga el alquiler te lo tienes que comer) se está creando una perversión en contra del mercado, y al final están consiguiendo aquello de lo que tanto se quejan

    Privatizar los beneficios y mutualizar entre todos los ciudadanos las pérdidas.

    He conocido un caso real, donde una madre soltera, ( con buen trabajo , buen sueldo , buena carrera profesional y demostrada solvencia) no encuentra piso de alquiler debido a que sus dos hijas, son menores de edad, y como los rentistas no quieren correr riesgos no le alquilan.

    Pero pásmate tampoco puede hipotecar, porque un juez que no tiene ni puta idea de finanzas, le exige a la pobre mujer que sus hijas sean adquirentes también de una propiedad, y los bancos claro, tampoco la hipotecan, debido a que el juez por otra parte es el encargado de autorizar la futura hipoteca.

    Estamos creando una sociedad donde los jueces se creen una especie de supermanes económicos que velan por el pobre pueblo analfabeto.

    al final , gracias a estos jueces con tufo a Podemos, se creará una sociedad donde los ricos serán más ricos y los pobres más pobres, ¿ porque ? porque de seguir así los bancos volverán a las buenas costumbres de los años 50 y 60, hacer negocios con la élite con la que estos ganarán dinero y dejar de lado a la chusma hiperprotegida judicialmente.

    cada vez habrá menos opciones de ser propietario, gracias a los jueces que nos protegen.

  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #12
    06/06/17 18:57

    Para variar, se han limitado al mismo copia pega de siempre. Ni siquiera se han molestado en adaptarlo al asunto en cuestión.

  9. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #11
    06/06/17 18:03

    Si éso es lo que viene en el edicto (ya dejo por imposible seguir pidiendo LA información necesaria, no chismes, que diría Rajoy), mis "respetos" a los abogados de las partes y al LAJ, y que Dios reparta suerte...

  10. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #10
    06/06/17 17:47

    Tú lo has querido, Jotaerre...

    CONDICIONES GENERALES DE LA SUBASTA

    La subasta se sujeta a las condiciones generales establecidas por la Ley de enjuiciamiento civil, en sus artículos 643 y siguientes. Se puede acceder a su contenido actualizado a través del siguiente enlace: http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323

    A.- REQUISITOS PARA PARTICIPAR

    1.- Para tomar parte en la subasta los licitadores se deben cumplir los siguientes requisitos:
    1.º Identificarse de forma suficiente.
    2.º Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la subasta.
    3.º Estar en posesión de la correspondiente acreditación, para lo que es necesario haber depositado el 5 por ciento del valor de los bienes. Ese depósito se efectúa por los servicios telemáticos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria mediante retención de saldo de cuenta corriente. No está permitida la participación mediante aval bancario. El procedimiento es el previsto por el Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales. http://www.boe.es/boe/dias/2015/11/07/pdfs/BOE-A-2015-12055.pdf

    2.-El ejecutante sólo puede tomar parte en la subasta si existen otros licitadores, pudiendo mejorar las posturas que se hicieren. No es necesario que deposite cantidad alguna.

    3.-Solo el ejecutante o los acreedores posteriores pueden hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el/la letrado/a de la Administración de justicia responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente. Igual facultad corresponde al ejecutante si solicitase, en los casos previstos, la adjudicación del bien o bienes subastados.

    B.- MOMENTO Y FORMA DE CELEBRACIÓN DE LA SUBASTA

    La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas:

    1.ª La subasta tendrá lugar en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado para la celebración electrónica de subastas. Este organismo tiene habilitado el teléfono 911114000 para prestar asistencia respecto a las condiciones del depósito para intervenir, dinámica de la subasta y funcionalidades para los interesados y postores. Cada subasta está dotada con un número de identificación único asignado al expediente en que se ha acordado, cualquiera que sea el número de lotes de los que esté compuesta. El Portal efectuará la numeración de los lotes formados.

    2.ª La subasta se abrirá a partir de las veinticuatro horas siguientes al momento en que se haya publicado su anuncio en el Boletín Oficial del Estado. Este anuncio contiene exclusivamente la fecha del mismo, la Oficina judicial ante la que se sigue el procedimiento de ejecución, su número de identificación y clase, así como la dirección electrónica que corresponda a la subasta en el Portal de Subastas.

    La publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado se producirá una vez se haya efectuado el pago de la tasa de publicación por la parte ejecutante, salvo que esté exenta. El coste de la publicación será incluíble en la tasación de costas.

    3.ª Una vez abierta la subasta solamente se pueden realizar pujas electrónicas con sujeción a las normas de esta Ley en cuanto a tipos de subasta, consignaciones y demás reglas que le fueren aplicables. En todo caso el Portal de Subastas informará durante su celebración de la existencia y cuantía de las pujas.

    4.ª Para poder participar en la subasta electrónica, los interesados deben estar dados de alta como usuarios del sistema, accediendo al mismo mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos de acuerdo con lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, de forma que en todo caso exista una plena identificación de los licitadores. El alta se realiza a través del Portal de Subastas mediante mecanismos seguros de identificación y firma electrónicos e incluirá necesariamente todos los datos identificativos del interesado. A los ejecutantes se les identifica de forma que les permita comparecer como postores en las subastas dimanantes del procedimiento de ejecución por ellos iniciado sin necesidad de realizar consignación.

    5.ª El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiera, pueden, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la Oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al Portal de Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá hacerlo el/la letrado/a de la Administración de justicia por su propia iniciativa, si lo considera conveniente.

    6.ª Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. El postor debe también indicar si consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero. Son admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo. El portal de subastas sólo publicará la puja más alta entre las realizadas hasta ese momento.

    C.- DESARROLLO Y TERMINACION DE LA SUBASTA. PAGO DE LA DEUDA

    1. La subasta admite posturas durante un plazo de veinte días naturales desde su apertura. La subasta no se cerrará hasta transcurrida una hora desde la realización de la última postura, siempre que ésta fuera superior a la mejor realizada hasta ese momento, aunque ello conlleve la ampliación del plazo inicial de veinte días a que se refiere este artículo por un máximo de 24 horas.

    En el caso de que el/la letrado/a de la Administración de justicia tenga conocimiento de la declaración de concurso del deudor, suspenderá mediante decreto la ejecución y procederá a dejar sin efecto la subasta, aunque ésta ya se hubiera iniciado. Tal circunstancia se comunicará inmediatamente al Portal de Subastas.

    2. La suspensión de la subasta por un periodo superior a quince días lleva consigo la liberación de los saldos retenidos, retrotrayendo la situación al momento inmediatamente anterior a la publicación del anuncio. La reanudación de la subasta se realizará mediante una nueva publicación del anuncio como si de una nueva subasta se tratase.

    3. En la fecha del cierre de la subasta y a continuación del mismo, el Portal de Subastas remitirá al letrado/a de la Administración de justicia información certificada de la postura telemática que hubiera resultado vencedora, con el nombre, apellidos y dirección electrónica del licitador.

    En el caso de que el mejor licitador no completara el precio ofrecido, a solicitud del/la letrado/a de la Administración de Justicia, el Portal de Subastas le remitirá información certificada sobre el importe de la siguiente puja por orden decreciente y la identidad del postor que la realizó, siempre que este hubiera optado por la reserva de postura a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652.

    4. Terminada la subasta y recibida la información, el/la letrado/a de la Administración de justicia dejará constancia de la misma, expresando el nombre del mejor postor y de la postura que formuló.

    En ese momento se liberarán o devolverán las cantidades consignadas por los postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.

    A quienes hubieran reservado su postura también se retendrán sus depósitos para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas.

    Las devoluciones siempre se harán a quien efectuó el depósito con independencia de si hubiere actuado por sí como postor o en nombre de otro.

    5. En cualquier momento anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor, puede el deudor pagar íntegramente lo que debe al ejecutante por principal, intereses y costas y liberar los bienes embargados o hipotecados. También el tercer poseedor puede liberar el bien satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto el bien.


    D.- INFORMACIÓN SOBRE CARGAS, OCUPANTES Y ESTADO ACTUAL DEL BIEN SUBASTADO

    .- Existencia de cargas registrales preferentes. Documentación disponible. Se entiende que todo licitador acepta como bastante la titulación existente o que no existan títulos. Las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor continuarán subsistentes entendiéndose por el solo hecho de participar en la subasta, que el licitador los admite y queda subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos, si el remate se adjudicare a su favor.

    La certificación registral y, en su caso, la titulación y demás información sobre el inmueble estará a disposición de los interesados en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado.

    La certificación registral, en su caso, podrá consultarse a través del Portal de Subastas. De toda finca objeto de licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a través del Portal de Subastas, la certificación que se hubiera expedido para dar comienzo al procedimiento, así como la información registral actualizada a que se refiere el artículo 667, la referencia catastral si estuviera incorporada a la finca e información gráfica, urbanística o medioambiental asociada a la finca en los términos legalmente previstos, si ello fuera posible.

    El Portal de Subastas se comunicará, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, con el Registro correspondiente a fin de que este confeccione y expida una información registral electrónica referida a la finca o fincas subastadas que se mantendrá permanentemente actualizada hasta el término de la subasta, y será servida a través del Portal de Subastas. De la misma manera, si la finca estuviera identificada en bases gráficas, se dispondrá la información de las mismas. En el caso de que dicha información no pudiera ser emitida por cualquier causa transcurridas cuarenta y ocho horas desde la publicación del anuncio, se expresará así y se comenzará la subasta, sin perjuicio de su posterior incorporación al Portal de Subastas antes de la finalización de la subasta.

    .- Información sobre la situación posesoria. Existencia de ocupantes en el inmueble. Tercer poseedor. La situación posesoria de la finca, que consta en el expediente judicial es la que figura en los datos de cada lote subastado. Se puede informar a la oficina judicial que ha señalado la subasta si hay otras personas que ocupen el inmueble. Deberá identificarlas a fin de que se les pueda notificar la existencia del procedimiento de ejecución y puedan presentar en el plazo de diez días ante la oficina judicial que ha señalado la subasta los títulos o documentos que justifiquen su posesión.

    El ejecutante puede pedir que, antes de anunciarse la subasta, el Tribunal declare que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste se haya enajenado en la ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 675 y el Tribunal accederá a ella y hará, por medio de auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente. En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que el ocupante u ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las acciones que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aquéllos.

    Si antes de que se venda o adjudique en la ejecución un bien inmueble y después de haberse anotado su embargo o de consignado registralmente el comienzo del procedimiento de apremio, pasara a bien a poder de un tercer poseedor, éste, acreditando la inscripción de su título, podrá pedir que se le exhiban los autos en la Oficina judicial, lo que se acordará por el/la letrado/a de la Administración de justicia sin paralizar el curso del procedimiento, entendiéndose también con él las actuaciones ulteriores. Se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo.

    .- Petición de inspección del inmueble. Reducción de la deuda hasta un dos por ciento del valor por el que el bien fuera adjudicado. Durante el periodo de licitación cualquier interesado en la subasta puede solicitar del Tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles ejecutados, quien lo comunicará a quien estuviere en la posesión, solicitando su consentimiento. Cuando el poseedor consienta la inspección del inmueble y colabore adecuadamente ante los requerimientos del Tribunal para facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien, el deudor podrá solicitar al Tribunal una reducción de la deuda de hasta un 2 por cien del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado si fuera el poseedor o éste hubiera actuado a su instancia. El Tribunal, atendidas las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante por plazo no superior a cinco días, decidirá la reducción de la deuda que proceda dentro del máximo deducible.

    E.- APROBACION DE REMATE Y ADJUDICACIÓN

    .- Aprobación de remate. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, el/la letrado/a de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de cuarenta días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate

    .- Aprobación de remate de varios lotes subastados. Para el pago de las cantidades reclamadas, el/la letrado de la Administración de Justicia puede acordar la subasta en lotes separados. Si, finalizadas las subastas, se comprobara que con el precio obtenido por alguno de lotes se cubriría el principal, intereses y costas adeudados, deberá resolver respecto a qué lotes son objeto de aprobación de remate y adjudicación teniendo en cuenta el menor perjuicio que se cause al demandado.

    .- Existencia de posturas ofreciendo pagar a plazos. Si sólo se hicieren posturas superiores al 70 por 100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, pero ofreciendo pagar a plazos con garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio aplazado, se harán saber al ejecutante quien, en los veinte días siguientes, podrá pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 del valor de salida. Si el ejecutante no hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de aquellas posturas, con las condiciones de pago y garantías ofrecidas en la misma.

    .- Traslado para mejora de postura. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 % del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días hábiles, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 % del valor del bien a efectos de subasta o que, aun siendo inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

    Tratándose de inmuebles que constituyan la vivienda habitual del deudor, transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al 60% de su valor de tasación y a la mejor postura.

    Tratándose de inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.

    Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas.

    .- Pujas inferiores al 50 por ciento del valor de tasación. Denegación de la aprobación del remate. Si la mejor postura no supera el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, no cubre la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas, el/la letrado/a de la Administración de justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.

    Cuando el/la letrado/a de la Administración de justicia deniegue la aprobación del remate, dará traslado al acreedor para que pueda pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 del valor de tasación, o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, o el que corresponda por tratarse de vivienda habitual.

    .- Subasta sin postores. Si en la subasta no hubiera ningún postor, el acreedor puede, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien. El plazo comienza a contar desde el día siguiente a la fecha de cierre de la subasta

    Si no se trata de la vivienda habitual del deudor, el acreedor puede pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.

    Si se trata de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciera uso de esa facultad, el/la letrado/a de la Administración de Justicia procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado..

    .- Cesión de remate por ejecutante y acreedores posteriores. Forma de efectuarla. Sólo el ejecutante y los acreedores posteriores pueden participar en la subasta reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el/la letrado/a de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario. El cesionario deberá aceptar la cesión, previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá acreditarse documentalmente.

    .- Hipoteca del derecho del rematante. Suspensión del plazo para pagar el resto del precio de remate. Cuando se le reclame para constituir la hipoteca a que se refiere el número 12 del artículo 107 de la Ley Hipotecaria (el derecho del rematante sobre los inmuebles subastados en un procedimiento judicial) el/la letrado/a de la Administración de Justicia expedirá inmediatamente testimonio del decreto de aprobación del remate, aun antes de haberse pagado el precio, haciendo constar la finalidad para la que se expide. La solicitud suspenderá el plazo para pagar el precio del remate, que se reanudará una vez entregado el testimonio al solicitante.

    .- Decreto de adjudicación del bien subastado. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la cuenta de depósitos y consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.


    E.- ENTREGA DEL INMUEBLE

    .- Entrega forzosa de la posesión del inmueble. Existencia de ocupantes. Si el adquirente lo solicita, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado. Si el inmueble estuviera ocupado, el/la letrado/a de la Administración de justicia acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.

    Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera resuelto sobre el derecho a permanecer en él el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.

    La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el/la letrado/a de la Administración de justicia dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretar

  11. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #9
    06/06/17 17:32

    Sí, se lo he dicho. Ya sabes lo que le cuesta a la gente dar toda la info de una sola vez.

  12. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #8
    06/06/17 16:57

    ¿Éso es todo, amigos?
    Lo siento, no me acabo de creer que el LAJ no haya utilizado la plantilla oficial y, luego de esas particulares, aparezcan las generales remitiendo a la LEC.

  13. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #7
    06/06/17 16:45

    Según me indican éstas eran las condiciones particulares de la subasta:

    1. Se formen dos lotes independientes, siendo esto:
    * Un lote: piso
    * Segundo lote: garaje
    2. La subasta de las fincas se celebrará sin sujeción a tipo y sin puja mínima ni valor mínimo de adjudicación.
    3. Para tomar parte en la subasta, los licitadores extraños deberán depositar previamente el 15% del precio tasado.
    4. A fin de evitar posibles quiebras maliciosas por parte de los copropietarios, éstos deberán depositar previo a la subasta, el 15% del precio tasado. Si cualquiera de estos quebrase la subasta, perderá su depósito, que será abonado a la parte contraria, señalándose nuevo día y hora para nueva subasta.
    5. El derecho a ceder el remate a un tercero sólo lo tendrán las partes.
    6. Consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones el precio del remate y, una vez abonados los gastos derivados de la propia subasta (tasación si fuere necesario, y costas) y aquellos derivados de la propia sentencia, en particular, IBI y cuotas de comunidad de propietarios pendientes, se hará el pago proporcional a los titulares de los inmuebles.
    7. Si resultare adjudicatario un licitador extraño, y éste no consignara la diferencia entre el precio de adjudicación y el depósito, perderá el importe consignado, que será destinado a pagar gastos y reparto entre las partes en la proporción en que participan en la finca procediéndose a una subasta entre las partes sin sujeción a tipo.
    8. En el caso de adjudicación a una de las partes, el decreto de adjudicación dispondrá que se le adjudique la participación indivisa restante; sin cambiar el título y por el precio de la participación restante, que lo abonará en el plazo de 20 días.

  14. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #6
    06/06/17 13:56

    Éso está claro, lo novedoso es que el LAJ (que debería pensar igual que su Juez, pues es su mano derecha) rectificara su decisión, a favor del postor...
    Me gustaría ver esas condiciones, por si se remite o no a la LEC, como sucede a menudo.

  15. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #5
    06/06/17 13:45

    Han planteado unas condiciones muy poco profesionales. Cualquiera les habría dicho que ya que la Ley les da esa ventaja, que la hubieran aprovechado bien y hubieran añadido como condición que por debajo del 70% del tipo de subasta cualquiera de las partes tuviera derecho a igualar la puja o de presentar a un mejor postor o algo así.

    Han hecho una chapuza y ahora van a obligarle al juez a retorcer la Ley y a perjudicar a un honesto postor para no perjudicarles a esos ignorantes fatal asesorados. Porque mi experiencia siempre ha sido parecida a la de mfmelo, entre perjudicar a un subastero y hacerlo a cualquier otro, el juez suele inclinarse por deshacerse del subastero.

  16. en respuesta a mfmelo
    -
    #4
    06/06/17 12:53

    Es que el problema aquí se ha generado a posteriori, por no haber hecho los deberes (las partes y el LAJ) al establecer claramente las condiciones de una subasta a la que, por definición, no se le puede aplicar toda la LEC tal cual.

  17. #3
    06/06/17 12:37

    El tema planteado es jurídico puro y duro.
    No entiendo como se te a aprobado decreto de remate si una de las partes ha presentado mejor postor, recurres y ganas, mi experiencia en esto es que siempre pierdo, pero las divisiones de la cosa común son atípicas.
    El juez me imagino que dará la razon a la otra parte y sino es así, pues habrá recursos y recursos y destrozos y destrozos, ya que no estamos protegidos de los vándalos que perdieron su propiedad por su mala cabeza y artimañas procesales.

    El más indicado aquí es Jotaerre, pero por mi experiencia, lo repito, no tienes nada que hacer.

    Saludos.

  18. #2
    06/06/17 12:33

    Pero esto es una consulta, ¿no?
    Pues es tal como dices, por culpa de la LEC: contra el de remate cabe reposición y punto, pero contra el de adjudicación cabe revisión y posterior apelación (ojo, no todas las APs lo tienen claro).
    Si te fijas, en el de reposición dice que sin perjuicio de reiterar lo mismo en la primera audiencia y para ser resuelto en la resolución final (que es el de adjudicación), así que no es firme al 100%.
    Otra alternativa, aún no consolidada, es revisión contra la denegación del de reposición, alegando una STC que dijo que toda decisión del LAJ debe poder ser revisada por el Juez (pero lo dijo para lo contencioso, de ahí que haya aún dudas de aplicarlo en lo civil, habría que argumentarlo muy bien).
    Saludos,

  19. Nuevo
    #1
    06/06/17 12:33

    Buenos Días:
    Antes de nada, una pregunta, ¿Se había reservado el derecho a aprobarla? Entiendo que si se le dio traslado es por eso o porque se modifican las condiciones del pliego. En todo caso si el solicitante tiene la facultad de aprobar la subasta y no lo hace, tratándose de una subasta voluntaria, creo que procedería el sobreseimiento del expediente. No tengo claro que entre en juego subsidiariamente el 670 de la LEC….aunque opino desde la absoluta oxidación. Suerte


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