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Cómo hacer una buena notificación judicial

A ver si nos aclaramos, me conminan  enfadados algunos lectores a través de mi correo. El martes pasado me quejé amargamente de que los juzgados se empeñaban en notificar una y otra vez en distintos sitios a los demandados sin decidirse nunca a hacerlo por edictos. Sin embargo el viernes siguiente levanté la voz frente a la negligencia de los juzgados en sus notificaciones judiciales, destapando el caso de la subasta de un chalet a cuya propietaria le habían notificado por edictos cuando a mí me costó 5 minutos dar con ella por teléfono.

Pensaréis que no me aclaro y que o una cosa o la otra, que no puedo estar en misa y repicando, estar a favor de las notificaciones por edictos y, simultáneamente, estar en contra.  Vale, voy a tratar de explicarme.

Es un hecho que la Ley dice que hay que notificar a los deudores hipotecarios en el domicilio que se haya pactado en la escritura de hipoteca y que hay que notificar oficialmente al banco cualquier cambio en dicho domicilio. Lo que pasa es que esa notificación hay que hacerla, como cualquier otro trabajo en la vida, correctamente, con profesionalidad y con sentido común. No es de recibo que el agente judicial vaya al domicilio pactado pensando en lo cabrito que es el jefe, en que ya es viernes o en que ya no le quedan moscosos. ¡Qué ya está bien hombre!, que les pagan poco pero les pagan y el trabajo hay que hacerlo en cualquier circunstancia y el ejemplo que describí en el post anterior era espeluznante.

Por otra parte, tal como nos comenta Inversius, los juzgados tienen acceso a la aplicación de averiguación patrimonial del Consejo General del Poder Judicial, en la que se ve la dirección del Padrón, la de la Seguridad Social y la de la Declaración  de la Renta. Por lo visto su uso es sencillísimo, pero ¿por qué no lo utilizan todos?

Además, como también señala Inversius,  tienen a Mr. Google, donde basta con poner cualquier nombre para que nos vomite más información de la que necesitamos. Por mi parte ya comenté lo fácil que es usar las Páginas Blancas para encontrar cualquier teléfono.

Y después, con la nueva y precisa dirección y teléfonos del demandado, no hace falta recorrer media España para obtener una notificación que corresponde hacérsele en el domicilio pactado, debería bastar una llamada del juez informándole oficialmente de que su hipoteca impagada se está ejecutando judicialmente, de que no ha sido posible notificarle en el domicilio pactado y de que debe acudir al juzgado para que se le reclame dicha deuda y para ser informado de sus derechos. Una vez hecho esto, que el demandado haga lo que quiera, pero que la ejecución siga adelante.

Como ejemplo de la sinrazón esta misma mañana he participado en una subasta que había sido perfectamente notificada a uno de los deudores en el domicilio pactado, pero que para notificar a su exmujer el juzgado ha recorrido media España y dado el coñazo a todas las instituciones posibles. A Hacienda para que le dieran su nueva dirección, al Juzgado de Paz de esa población para  que le notificara, notificación que fue negativa. De nuevo a la Seguridad Social para que dieran otra dirección y de nuevo a otro Juzgado de Paz para que la notificara, requerimiento que fue contestado por el nuevo Juzgado de Paz diciendo que esa dirección le quedaba muy lejos y que no tenía medios para trasladarse allí. Entonces el juzgado ejecutante se dirige a la Guardia Civil para que sean ellos los que se trasladen al domicilio, cosa que hacen en vano pues allí no vive nadie. De nuevo en contacto con la Seguridad Social para que informe del centro en el que dicha señora trabaja, donde no es encontrada.

Toda esta coña con periodos de varios meses entre una cosa y la siguiente, de manera que una ejecución que podría tardar unos meses se ha demorado tres años y finalmente ha sido notificada por edictos.

Y toda esta mierda para que al final, estando yo solo en el juzgado y prometiéndomelas muy felices, haya llegado la parte actora (el banco) y haya ofrecido de golpe una puja superior al valor del piso.  Pero lo importante no es esto último, sino que una gestión que yo conseguí (según expliqué en el post anterior) en 5 minutos, a la Justicia española le supone perder años.

He terminado el post y ni siquiera he mencionado de pasada el terrible desastre y caos en que se ha convertido el "Servicio Común de Notificaciones y Embargos" de Madrid. Lo dejaremos para otra ocasión. Por ahora prometo que este va a ser el último post dedicado a las notificaciones judiciales.

Para terminar ¿por qué no hacemos entre todos sugerencias para que nuestros esforzados empleados judiciales puedan conseguir más y mejores notificaciones? Inversius y yo ya hemos hecho las nuestras, es vuestro turno.

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  1. en respuesta a Tebar
    -
    #38
    30/01/11 07:10

    Yo fui de los primeros en comprar casas por internet, en el 2003 cuando AEAT abrió lo de los certificados digitales y eso me permitió entrar en este mundillo pujando por toda España y también me permitió hacer Subasta-turismo por toda España, pero es que soy como dice Tristan muy GEEK y soy consciente que hay mucha gente que no se conecta. Todavía tendrá que pasar alguna generación, la ley 11/2007 (ley de acceso electrónica de no aplicación en el mundo judicial) da el derecho al ciudadano a comunicarse digitalmente si quiere pero no obliga a quien no quiera ni le incentiva, mucho me temo que la ley de modernización de la justicia (parecida a la ley 11/2007), pasará lo mismo pues comentan que es bastante parecida. Dicho esto, en las próximas año, se debiera primero incentivar (ejemplo, el que establezca una dirección electrónica tiene un descuento de las sanciones) y finalmente cuando mas del 90% esté conectada, que internet sea el canal de comunicación no una opción como establece la ley 11/2007, lo del tutor me ha gustado mucho. Como os he comentado en múltiples ocasiones, lo de publicar en BOE como hace la administración, les ha solucionado su afán recaudador y ha dejado en una situación de absoluto privilegio frente a las deudas de los particulares, pues, con ese privilegio siempre llegará antes al registro y cobrará primero. Además, la ley de protección de datos se queda en agua de borrajas con la publicación en BOE y nuestros datos estarán en la red hasta el fin de nuestros días, las administraciones se muestran ineficaces a que los indexadores potentes saquen los datos de los Boes e intentan juzgarlos (caso Google). La solución de Tebar es mas justa y nos iguala a todos, lo del tutor solucionaría el problema y esto me hace pensar que la solución del problema, está en el email del DNI electrónico tal como ha indicado Tebar, el certificado permite poner un email, pero la única funcionalidad práctica que tiene es para permitir firmar los correos y no se puede cambiar una vez constituido pues la legislación no le ha dado otras funcionalidades por lo que se debiera contemplar además del email para notificaciones la del tutor en nuestro DNI así como el cambio.

  2. en respuesta a Inversius
    -
    #37
    29/01/11 11:54

    La dirección única puede ser física o por e-mail.
    Por e-mail sería fácil: cuando te haces o renuevas el nuevo DNI, debieran asignar una dirección de correo con la misma contraseña del propio DNI.
    Al teclear el DNI de un individuo saldría su dirección para cualquier tipo de notificación, información, consejos, alegrías y penas, exclusivamente en su relación oficial del administrado con su Administrador.
    Dada la tecnología actual, a esa dirección de correo se le pondría una letra clave para evitar equivocaciones al introducir la dirección correcta y no mandar esa información a otra persona.(Más o menos como sucede con el nº del DNI)
    Por supuesto que el envío o recepción se haría con firmas digitales.
    Las personas que no supieran acceder a internet o presentaran algún tipo de discapacidad o dificultad para su acceso por el motivo que fuera, podrían, o se les podía, designar a un tutor para tal fin.
    Por supuesto que a la vez que se le remite a su e-mail, pueden recibir un aviso por sms en su móvil.
    La física es más dificil dada la enorme movilidad, y cambios de situación,que hay actualmente (uno puede estar meses o años fuera del país, o separarse de su conyuge, o etc), pero es más fácil ver los e-mail que ver si nos han publicado en el BOE correspondiente.

  3. en respuesta a Vuelva usted mañana
    -
    #36
    29/01/11 10:31

    Pongo aquí el Auto completo de la Audiencia de Navarra por si os interesa.

    "Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAENZ
    Magistrados D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente) D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

    En Pamplona/Iruña, a 17 de diciembre de 2010.
    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres, Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 74/2010, derivado del Ejecución hipotecaría nº 1071/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, el demandante "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA", representado por el Procurador D. PEDRO BARNO URDAIN y asistido por la Letrada Dña. OLGA ARRIBAS CUETO.
    Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

    I. ANTECEDENTES DE HECHO
    PRIMERO.- Se aceptan los del auto apelado.
    SEGUNDO.- Con fecha 1 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra dictó resolución en los autos de Ejecución de títulos judiciales nº 1071/2008 cuya parte dispositiva, literalmente, dice:
    "No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 16 de Octubre de 2009, dejando la vía de ejecución por las cantidades que en su día puedan resultar de la Tasación de Costas y Liquidación de intereses que se practiquen."
    TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA.
    CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 74/2010, señalándose el día 15 de diciembre para su deliberación, habiéndose observado las prescripciones legales.

    II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
    PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que se opongan a los de la presente resolución.
    SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, en autos de ejecución hipotecaria 1071/2008, se dictó Auto de fecha 13 de noviembre de 2009, con la siguiente parte dispositiva:
    "No ha lugar a la continuación del procedimiento de ejecución por las cantidades que la parte ejecutante solicita en su escrito de fecha 16 de Octubre de 2009, dejando la vía de ejecución por las cantidades que en su día puedan resultar de la Tasación de Costas y Liquidación de Intereses que se practiquen."
    Frente a dicha resolución se interpone por el procurador D. PEDRO BARNO URDAIN, en nombre y representación del "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. , recurso de apelación, con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia (sic) por la que, estimando el recurso de apelación, deje sin efecto el citado Auto y en consecuencia acuerde la continuación de la ejecución conforme a lo solicitado en nuestro escrito de 14 de octubre de 2009.
    TERCERO.- El examen de las actuaciones llevan a la Sala, no obstante las alegaciones vertidas en el recurso formulado y que ahora examinamos, a confirmar el Auto recurrido, por entender que es ajustado a derecho.
    A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
    a.- La presente litis tiene su origen en la demanda ejecutiva formulada por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A,, frente D. José y Dª Luisa, ejercitando las acciones derivadas del préstamo hipotecario suscrito entre las partes, en la que el citado banco ostenta la condición de prestamista y los demandados la de prestatarios.
    b.- Concedido el correspondiente préstamo con garantía hipotecaria por importe de 59.390 €, ampliado el 26 de marzo de 2007 en 11.865,39 €, y ante el impago de las cuotas pactadas, el banco ejecutante da por resuelto el contrato y solícita su ejecución, pidiendo se saque a subasta la finca hipotecada,
    c.- Habiendo sido desierta la subasta interesó se dictara auto de adjudicación a favor del banco ejecutante, con facultad de ceder el remate a tercero, lo que finalmente manifestó no tener intención de ejercitar, por lo que la finca se le adjudica al citado banco, por el importe de 42,895 €.
    A tal efecto se dictó Auto de 24 de septiembre de 2009 de adjudicación.
    d.- Mediante el correspondiente escrito el banco ejecutante solicita se prosiga la ejecución por la cantidad no cubierta por la subasta, por importe de 28.129,52 € de principal, más 8.438,86 € calculados para intereses, costas y gastos.
    Dicha petición es denegada por Auto de fecha 13 de noviembre de 2009, que no da a lugar a continuar la ejecución salvo para costas y liquidación de intereses.
    El citado Auto es el objeto del presente recurso de apelación que examinamos.
    CUARTO.- La parte recurrente viene a desarrollar su pretensión de que se revoque el Auto recurrido y que en consecuencia se continúe la ejecución por la cantidad restante que se le adeuda, sobre la base de que el ejercicio de esta petición no constituye un abuso de derecho, rechazando así la alegación de la juzgadora de instancia y por otra parte por considerar que, pese a las consideraciones que hace la juzgadora de instancia en el Auto recurrido, lo cierto es que la subasta en su día celebrada y por la que se adjudicó la finca objeto de garantía del préstamo concedido, no cubría la deuda reclamada.
    a.- En relación con la primera consideración, esto es, le relativa al abuso de derecho, ciertamente podemos considerar, desde el punto de vista formal y de estricto ejercicio del derecho, que no estaríamos ante un abuso de derecho, dado que en definitiva la ley procesal permite a la parte ejecutante solicitar lo que solicita, esto es, que se continúe la ejecución respecto de otros bienes del ejecutado, dado que con los objeto de realización mediante la subasta no han sido suficientes para cubrir la deuda reclamada,
    b.- La segunda parte o línea argumental del recurso, vendría dada porque el bien ejecutado en subasta no es suficiente para cubrir la deuda reclamada, de manera que habiendo sido subastado, el valor obtenido es de 42.895 €, ahora bien la afirmación de la parte recurrente de que la finca en sí tiene un valor real que es inferior a la deuda reclamada, debe contrastarse con la propia valoración que se hace en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que formalizaron las partes y singularmente por lo que supone un acto propio, del propio banco cuando, con arreglo a las cláusulas séptima, novena bis y décima, siendo el objeto y finalidad del préstamo la adquisición de la finca finalmente subastada, y a los efectos de su valor en subasta, se fijó la cantidad 75.900 €.
    Es decir, el propio banco en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y en relación con la finca que es objeto de subasta y que se ha adjudicado materialmente la citada entidad bancaria, la valorada en una cantidad que era superior al principal del préstamo, que recordemos era de 71.225,79 €.
    Siendo ello así, es atendible las razones por las cuales la juzgadora de instancia no considera oportuno en este caso continuar la ejecución, por entender que el valor de la finca, no obstante el resultado de la subasta, es suficiente para cubrir el principal de la deuda reclamada e incluso encontrándose por encima de dicho principal, siendo circunstancial el que la subasta, al haber resultado desierta, tan sólo sea adjudicada en la cantidad de 42,895 €, pero lo cierto es que, como señala el Auto recurrido, el banco se adjudica una finca, que él mismo valoraba en una cantidad superior a la cantidad adeudada por el préstamo concedido, a salvo el tema de intereses y costas.
    La argumentación de que el valor real de la finca al tiempo en que se le adjudica es inferior, vendría dado o apoyado en una eventual nueva tasación, que aportó con el escrito de recurso siendo desestimada su aportación por Auto de la Sala de fecha 6 de septiembre de 2010, al que nos remitirnos y cuya razones para rechazar dicho documento damos por reproducidas. Como consecuencia de dicho Auto, que no fue recurrido y por lo tanto es firme, lo cierto es que no consta en las actuaciones otro valor de tasación de la finca, que no sea el que consta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
    Consecuentemente con lo anterior, la Sala considera correctas las consideraciones que hace la juzgadora de instancia para entender que en el caso presente, la adjudicación material de la finca al banco ejecutante, cubre más del principal reclamado, por lo que la ejecución únicamente cabrá continuar respecto de las costas y de la liquidación de intereses.
    c.- Cabe además hacer una pequeña consideración, que podríamos unir con lo ya señalado en relación con el abuso de derecho, en el sentido de que si bien formalmente cabria entender que la actuación del banco se ajusta a la literalidad de la ley y que efectivamente tiene derecho a solicitar lo que ha solicitado, por lo que cabría entender que no existiría el abuso de derecho que se le imputa, pero ello no obstante no deja de plantemos una reflexión, cuando menos moralmente intranquilizante, relativa a la razón por la que la parte apelante impugna el Auto recurrido, por considerar que en realidad el valor de la finca subastada y adjudicada materialmente al banco, hoy por hoy, tiene un valor real inferior al que en su día se fijó como precio de tasación a efectos de subasta. Y decimos esto, porque la base de la manifestación de que la finca subastada tiene hoy por hoy un valor real inferior, se base en alegaciones como que la realidad del mercado actual ha dado lugar a que no tuviera la finca el valor que en su momento se le adjudicó como tasación, disminución importante del valor que une a la actual crisis económica, que sufre no sólo este país sino buena parte del entorno mundial con el que nos relacionamos. Y siendo esto así y en definitiva real la importantísima crisis económica, que ha llegado incluso a que la finca que en su día tasó en una determinada cantidad, hoy en día pudiera estar valorada en menos, no podemos desconocer que ello tiene también en su origen una causa precisa y que no es otra, y no lo dice esta Sala, sino que ha sido manifestado por el Presidente del Gobierno Español, por los distintos líderes políticos de este país, por expertos en economía y por líderes mundiales, empezando por el propio Presidente de Estados Unidos, que la mala gestión del sistema financiero del que resultan protagonistas las entidades bancarias, recuérdense las "hipotecas basuras" del sistema financiero norteamericano.
    No querernos decir con esto que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA sea el causante de la crisis económica, pero sí no puede desconocer su condición de entidad bancaria y por lo tanto integrante del sistema financiero, que en su conjunto y por la mala gestión de las entidades financieras que sean, en definitiva bancos y otras entidades crediticias y de naturaleza financiera, han desembocado en una crisis económica sin precedentes desde la gran depresión de 1929.
    El artículo 3 del Código Civil, en apartado 1, señala que las normas se interpretarán según la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, y ello nos obliga a hacer la presente reflexión, en el sentido de que, no constituirá un abuso de derecho, pero moralmente es rechazable que se alegue para intentar continuar la ejecución la pérdida de valor de la finca que servía de garantía al préstamo, que no se hubiera concedido si no hubiera tenido un valor suficiente para garantizar el préstamo concedido, que fue fijado por la entidad bancaria ahora ejecutante, o cuando menos aceptado, siendo que dicha pérdida de valor es directamente achacable a la crisis económica, fruto de la mala praxis del sistema financiero, que repetimos, aun cuando no quepa atribuirla directa y especialmente al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, sí que no deja de ser una realidad que forma parte de los protagonistas de dicho sistema financiero, y de ahí que resulte especialmente doloroso, que la alegación que justifica su pretensión, esté basada en unas circunstancias que esencialmente y como vulgarmente se dice, ha suscitado una gran sensibilidad y levantado "ampollas".
    A la razón expuesta de la falta de acreditación del valor real de la finca, en cuanto a que sea inferior a la que fue fijada en su momento, cabe añadir que la adjudicación de la finca materialmente al banco, habida cuenta la tasación que en su día se aceptó por el banco ejecutante, determina que consideremos ajustada a derecho la resolución de la Magistrada-Jueza de Primera Instancia y ello a los efectos de entender que con su adjudicación el principal y algo más ha sido cubierto con dicho bien, de manera que tan sólo con respecto a las costas y liquidación de intereses restantes deberá continuar la ejecución, en cuanto que es lo que establece el Auto recurrido que no ha sido objeto de impugnación.
    Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar el Auto recurrido.
    CUARTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede imponer a la parte apelante las costas que hayan podido causarse en esta segunda instancia.
    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
    III. PARTE DISPOSITIVA
    LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO BARNO URDAIN, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARA. S.A,, frente al Auto de fecha 13 de noviembre de 2009, dictado por la Ilma. Magistrada-Jueza de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra, en autos de Ejecución hipotecaria nº 1071/2008, y en consecuencia CONFIRMAR la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parle apelante.
    Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
    Líbrese por la Sra. Secretario judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando el original al libro de sentencias civiles de esta Sección.
    La presente resolución es firme y no cabe recurso.
    Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

  4. en respuesta a Aka47
    -
    #35
    28/01/11 15:52

    Aka47, me parece una idea genial lo de la dirección única, aunque todavía no se muy bien como podría hacerse, desde luego resolver lo de las notificaciones a particulares desatascaría muchisimo los juzgados, a profesionales está resuelto con el Lexnet. La ley de modernización de justicia (la equivante de la ley 11/2007 de acceso electrónia)está en fase de borrador a punto de aprobarse por el consejo de ministros, sería muy interesante que se encontrará un sistema para el mundo judicial. Realmente aparecen muy buenas ideas en la mejora de la justicia en este blog, .

  5. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #34
    28/01/11 15:36

    Que va Tristan, algún día ampliaré lo de subastero Geek si os interesa a los tertulianos.
    Pero os avanzo, Firefox permite asignar complementos muy potentes, el complemento imacro te permite simular a un usuario, se monta la lista de consultas de apellidos y nombre y ya esta, se consigue los teléfonose de todos lo vecinos, por supuesto sirve para muchas mas cosas. otro complemento sumamente interesante es snap links plus que permita abrir todos los links que quieras simultaneamente, de cara a no estar abriendo uno a uno en el caso de AEAT por ejemplo. y por último, en estos días en los que hay miles subastas, y hay que filtrar por zonas, me encanta la aplicación http://www.gpsvisualizer.com/geocoder/ que permite volcar a google maps todas las subastas, y da igual que los nombres no sean exactos, te los vuelca con 98 % de exactitud, a partir de ese punto los análisis por zona. En todo caso, como siempre lo de la tecnología es solo una ayuda, hay muuuuchas mas cosas aunque sinceramente, con tantas subastas a investigar, sin herramientas potentes es muy complicado. En todo caso, me pongo a tu disposición si quieres que te las explique in situ así como las herramientas de investigación patrimonial.

  6. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #33
    28/01/11 15:22

    Si te adjudican un bien, en el tiempo para inscribir, a consecuencia el emnbargo anterior te pueden meter una ampliación de embargo. Por tanto, si el juzgado es lento, date por jodido.
    Esta es la explicación del registrador.

    crees que puedo presentar una terceria de dominio?

    En fin, esta es la explicación

    - Y respecto de la anotación preventiva de ampliación, como ya dijera la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resolución de 26 de Septiembre de 2.003), el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que al despachar la ejecución se fije provisionalmente una cantidad por intereses y costas que pueda devengarse durante la ejecución, y se prevee que esta cantidad pueda ampliarse posteriormente, posibilidad que el Artículo 578 de la misma Ley también contempla respecto del vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda.

    - La solución anterior es igualmente confirmada por el Artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que constituye una excepción en beneficio del tercer poseedor de una ejecución posterior, que es el caso presente. En efecto, este precepto sí que establece una hipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como límite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla general de IOE dos números anteriores del Artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en beneficio de un tercero muy concreto y respecto de un momento determinado, viene a confirmar que para las demás hipótesis la regla general es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es límite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba, tal como establece la regla señalada, 'regla que no por casualidad encabeza el propio artículo ren que se contiene la excepción que ahora se comenta. Como se ha dicho el número 3 del Artículo 613 señala la .cantidad que consta en la anotación como límite de responsabilidad de.l, bien trabado sólo en beneficio de quien hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (esto es, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del deudor embargado), pero además especifica este precepto que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa, de modo que antes de esa inscripción (y, por tanto, después de la anotación del reembargo que dará lugar a esa enajenación forzosa), como ha ocurrido en el presente caso, puede todavía consignarse en la anotación del primer embargo las variaciones de aquellas cantidades ahora cuestionadas, con la prioridad de la anotación ampliada, Todo lo cual se entiende sin perjuicio de poder entablar la correspondiente tercería de dominio en el supuesto de que concurrieran los requisitos exigidos en los artículos 593 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civilt

  7. en respuesta a Vuelva usted mañana
    -
    Top 100
    #32
    28/01/11 15:12

    "(...) mayoritariamente por gastos aplazados de tarjetas de crédito e instrumentos de pago de grandes superficies (...)"

    Si esto va a ser así a partir de ahora, que por lo menos se permita incluir sus nombres en una lista de supermorosos para que no puedan volver a tener una tarjeta de crédito en toda su vida.

    Y que avisen a los tenderos de la zona para que no vuelvan a fiarles, si les ha salido tan bien una vez seguro que lo vuelven a intentar. Gentuza de la peor especie.

  8. en respuesta a Ismaeldemv
    -
    Top 100
    #31
    28/01/11 15:06

    Sí, la verdad es que yo ya he visto muchos casos similares. No se cuando deciden adjudicárselo por el 50% del tipo y cuándo prefieren hacerlo por la deuda.

  9. en respuesta a Inversius
    -
    Top 100
    #30
    28/01/11 15:00

    Jejeje, ser tan geek tiene sus inconvenientes.

    Por cierto, me interesa muchísimo conseguir esa herramienta para búsquedas masivas. Si no puedes o quieres publicarla aquí, envíame el enlace a [email protected], por favor.

  10. en respuesta a Inversius
    -
    Top 100
    #29
    28/01/11 14:54

    Ojo, ¿eso puede suceder, que amplien un embargo y eso te afecte aunque ya se hay celebrado la subasta? Yo creo que si en la certificación de cargas dicho embargo estaba sin ampliar no debería afectar al adjudicatario de esa subasta de la misma forma que tampoco afectaría a los titulares de los embargos posteriores.

    En situaciones similares lo que yo he visto es nuevos embargos por el mismo procedimiento, pero no una ampliación que afecte a los derechos de embargos posteriores.

  11. #28
    28/01/11 14:08

    Mira esto Tristán, si lo unimos a lo del otro día, ya son dos; algún día se creará jurisprudencia. "Se hace camino al andar":

    "El Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona ha considerado saldadas las deudas pendientes que todavía mantenía con la banca y otros acreedores una pareja de jubilados en concurso de acreedores (antigua suspensión de pagos), después de que no consiguieran cubrir todos los pagos con la venta de su vivienda.

    El auto, que ha pasado a ser firme porque no ha sido recurrido, es el primero conocido en España que impide que los acreedores puedan seguir exigiendo de por vida a unos particulares insolventes el pago de las deudas pendientes, cuando ya no tienen activos que enajenar.

    El auto del magistrado José María Fernández Seijo, al que ha tenido acceso Efe, analiza el caso de un matrimonio de jubilados, que entró en concurso de acreedores en 2007 y que no pudo pactar un plan de pagos, con lo tuvieron que liquidar sus bienes.

    Así, devolvieron su vivienda de protección oficial al Instituto Catalán de la Vivienda, lo que les permitió pagar la hipoteca y el 45,9% de los 108.287,87 euros que debían, mayoritariamente por gastos aplazados de tarjetas de crédito e instrumentos de pago de grandes superficies.

    El magistrado señala que, si se les condenara a la inanición o "a la buena voluntad de terceros o del Estado", tardarían todavía dos años en saldar la deuda pendiente destinando íntegramente la pensión conjunta, que suma 2.371,46 euros al mes.

    Con sus pensiones tienen que sufragar ahora el alquiler de la vivienda que perdieron, por lo que si se les permitiera conservar el equivalente al salario mínimo interprofesional como mínimo inembargable, les llevaría como poco 13 años pagar los 58.692 euros pendientes.

    En definitiva, Fernández Seijo interpreta que las deudas pendientes de pago se deben extinguir "una vez que se han agotado todas las vías" que contempla la Ley Concursal (la que se aplica a concursos de empresas y particulares) para satisfacer a los acreedores, como son la venta de los bienes.

    En este caso, ha tenido en cuenta que la pareja de pensionistas "son deudores de buena fe, deudores accidentales que se han visto abocados a una situación no deseada de insolvencia definitiva, que no puede ser penalizada con la conversión del concurso en un purgatorio".

    Por ello, cree que la decisión de extinción de las deudas pendientes permite "dar una salida razonable a las situaciones de sobreendeudamiento de particulares de buena fe habilitando mecanismos que permitan conceder a estos deudores una segunda oportunidad que no les aboque a una situación de exclusión social".

    Además, justifica que esta solución "conecta además con las observaciones que la Unión Europea hace sobre los problemas de sobreendeudamiento de los consumidores, de acceso al crédito responsable y el derecho a que el deudor de buena fe pueda recomponer su vida económica".

    El Código Civil español, a diferencia de otras leyes europeas, establece que el deudor debe cumplir sus obligaciones con sus acreedores "con todos sus bienes, presentes y futuros", lo que permite que se persiga de por vida a los particulares morosos.

    El auto, que sólo sería aplicable a personas en concurso de acreedores que no hayan podido pactar un plan de pagos, viene a reforzar la decisión de la Audiencia Provincial de Navarra de limitar las posibilidades de reclamación de deudas bancarias.

    La Audiencia de Navarra consideró esta semana que devolver al banco un piso hipotecado es suficiente para saldar la deuda contraída, aunque el inmueble haya perdido valor por la crisis."

  12. en respuesta a Robinhood
    -
    #27
    27/01/11 23:34

    Gracias por la respuesta Robinhood,

    Espero poder actualizar la deuda y reiniciar el préstamo, y sino ofrecer por aquí la información del piso subasta y demás ofrecer la entrega de las llaves y demás por si pudiese ser de interés de algún subastero o inversor para que pujara

    Lo que me descuadro es eso, en los pocos casos que conozco de gente que le ejecuten el piso, que los bancos tomen esa decisión no teniendo la obligación, si me sucede esto a mi seria como si me tocara la lotería,

    Por otro lado, trabajo en una promotora, aparecen inversores para comprar edificios enteros a precio de hipoteca dispuesta...

    Eso, no entiendo nada

  13. en respuesta a Ismaeldemv
    -
    #26
    27/01/11 23:02

    Hola ismael por mi experiencia (4 casos ultimamente en catalunya con diferentes entidades) cada vez se están dando más casos en que los bancos se quedan la deuda por el 100 % y no el 50 %.El motivo lo desconozco aunque quizá sea que al adjudicarselo por un precio mayor no efectos contables quizás y digo quizás no declaren inicialmente la pérdida originada por el préstamo fallido.Suerte en tú futura subasta aunque recuerda lo que se ha comentado varias veces en este blog vende antes si tienes margen y sino que vaya alguien a pujar y si empiezan con el 50 % que puje sólo un poquito y verás como suben al 100 %.

  14. en respuesta a Inversius
    -
    #25
    27/01/11 22:54

    Inversius, si por ejemplo la AEAT te lo notifica correctamente, y no lo recoges, puedes aparecer en el BOE. Si no estás en casa, el cartero te dejará el papel donde te dice que ha pasado, no estabas y que tienes 7 días para recogerlo en la oficina X.
    Si la AEAT pone mal la dirección, la culpa es de ella y aunque lo publique en el BOE se come la deuda.
    Yo me libré de una sanción recurriéndola por haber puesto mal la dirección, aunque tenían la correcta. Sólo porque a la dirección de la calle sólo le pusieron el primer dígito. Pasó el tiempo y hubo prescripción.

  15. en respuesta a Aka47
    -
    #24
    27/01/11 22:05

    Ya desde hace años yo personalmente estoy apuntado a las notificaciones telemáticas de la AEAT que podía extenderse a la justicia, pero, os comento que he tenido muy malas experiencias.
    Sin ir mas lejos, el pasado 25 de Diciembre en NAVIDAD recibí una notificación de la AEAT mientras estaba con mi familia en mi teléfono ANDROID. Al momento ya me puse de una leche, JODER, me van a hacer la paralela lo de AEAT, y a buscar y agrupar toda la documentación. En un primer momento, pensé en dejar pasar lo días para verla pero no pude dejarlo y le pedí el ordenador a mi cuñado, al final era la delegación de AEAT de MADRID (la única que notifica telemáticamente en las subastas) que me comunicaba que pasaba las adjudicaciones al siguiente mes, pero, vamos a ver, me lo tienen que enviar el 25 de Diciembre.

    Y mi primera experiencia horrible, fue hace 3 o 4 años, aterrizar en mis vacaciones en VIETNAM, y la llegada de un email de AEAT en la que daba 15 días para aportar una documentación, como empezaba mis vacaciones llamé al teléfono que indicaba en el que no contestaba nadie, menudas vacaciones, eso pasa por estar conectado
    En fin, lo de las notificaciones telemáticas tiene sus desventajas, creo que soy de los pocos que la tiene pero prefiero que me notifique a que lo hagan por BOE y no enterarme, aunque procuro buscar en BOEs cada cierto tiempo las notificaciones, no hace ni 7 meses la COMUNIDAD DE MADRID intentó hacerme una notificación por BOCAM incorrecta (si tienen mis datos!!!) para aplicar el 8% sobre tablas cuando es sobre la adjudicación en subastas.

  16. #23
    27/01/11 21:37

    PAGINAS BLANCAS

    Ya en su día os comenté en el artículo que escribí de subastero Geek, la herramientas a utilizar, me alegro TRISTAN que utilices esa herramienta. Ahora bien, déjame explicarte como sacarle el potencial a PAGINAS BLANCAS.
    1) No es necesario llamar al timbre de un edificio para preguntar sobre un vecino
    Yo lo que hago, es bajarme del INE la lista de apellidos y nombres mas usuales de la provincia en cuestión. Entonces en páginas amarillas para esa dirección en cuestión, lanzo toda las lista de apellidos y nombres usuales (unas 600 consultas) con un software de simulador de usuario, así logro sacar en pocos segundos todos los teléfonos de esa dirección (de todos los vecinos) y a continuación me informo desde mi casita de todo lo acaecido al deudor y el bien sin ir al edificio (nunca he entendido porque hay que ir)

    2) Y lo mismo hago cuando localizo a un deudor, el apellido en cuestión (solo valido cuando no es un apellido común o ruso) lanzo la consulta en todas las provincias y siempre salta algún familiar.

    Para el que esté interesado, le indico como lanzar consultas masivas con una herramienta gratuita, a mi me parece un herramienta interesante y lo suelo utilizar mucho.

  17. #22
    27/01/11 21:35

    Dices, Tristán, lo siguiente: "Por otra parte, tal como nos comenta Inversius, los juzgados tienen acceso a la aplicación de averiguación patrimonial del Consejo General del Poder Judicial, en la que se ve la dirección del Padrón, la de la Seguridad Social y la de la Declaración de la Renta. Por lo visto su uso es sencillísimo, pero ¿por qué no lo utilizan todos?"

    Y es cierto, pero es cierto también que ése es ahora el peligro, pues como apunta Tebar son muchas las direcciones que salen de determinados deudores, normalmente la de aquellos que no quieren ser encontrados: policía, TGSS, hacienda, padrón municipal, domicilio laboral, Tráfico... Súmale y dime si una notificación "bien hecha" que tenga que pasar por la averiguación de cuál de todos es el domicilio correcto, no va a retrasar aún más las cosas.
    Lo malo en mi opinión es que la LEC y la jurisprudencia te mandan recurrir a los edictos como ultimísimo remedio. Y así, tirando del hilo, si todos los demás fallan, aún podría oficiarse al Registro de rebeldes civiles y a la policía para intentar localizar a un deudor antes de publicar una resolución por edictos.
    Por eso en mi opinión iría bien una reforma legal que estableciera un domicilio obligatorio a efectos de notificaciones con la Administración al estilo de lo que intenta Tráfico con la dirección de email, o al menos una presunción legal de cuándo un deudor "no quiere ser encontrado". Es decir, una herramienta legal que le diera al Secretario de turno la certeza de que no se las iba a cargar después él por una notificación errónea.

    Saludos.

  18. en respuesta a Fcalvo
    -
    #21
    27/01/11 21:22

    Espero que cambien en breve las cosas, de momento, el Ministerio acaba de sacar una instrucción y los secretarios van a empezar a tener objetivos y que los procesos sean rápidos les afectará al bolsillo, por otro lado se aprobó el primer Plan nacional de estadística judicial que permitirá tener mejores datos fiables. Ahora bien, el administrado debe quejarse para que el sistema mejore, el CGPJ tiene un servicio de quejas en incide de manera directa en el plan de inspección, y cada Comunidad tiene su secretario de gobierno a la que dirigir quejas y las provincias el secretario coordinador, y no debeis olvidar el magistrado decano de cada partido judicial, en fin, que los canales están para quejarse.
    Dicho eso, en todas las estadísticas de opinión, la justicia sale la peor valorada de todas las administraciones, pero, es la que peor rentabilidad política da a los políticos por lo que es menos interesante arreglarla.
    De esta crisis económica, solo una vez y digo solo una vez, he visto a un tertuliano de TV que indique que un factor de competitividad para las empresas, es que la justicia funcione.
    Menos mal que solucionaste el problema, como tu sabes, la lentitud de un juzgado en darme el mandamiento me costó 40.000 euros pues me ampliaron el primer embargo en el tiempo que me daban el mandamiento.


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