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Recurso de reposición en defensa del artículo 670 de la LEC

El segundo post de invitado de mfmelo es el recurso de reposición que se ha visto obligado a presentar por el grave perjuicio que le estaba causando la arbitrariedad de una secretaria judicial que en vez de aplicar la Ley de Enjuiciamiento Civil estaba aplicando la ley del PorqueYoLoValgo.

Y es que no siempre el negocio de las subastas consiste en ganar dinero. En ocasiones los adjudicatarios nos vemos obligados a defender nuestros intereses cuando los atacan los mismos que se suponen deberían ampararlos.

 

 

 

1. A partir de aquí habla mfmelo 

En el mes de febrero de 2.016 me adjudiqué una finca provisionalmente por no llegar al mínimo legal para que fuera firme de inmediato.

He hecho al juzgado éste, al igual que a los otros en los que tengo algo comprado, un montón de escritos. Este en concreto me admite las comunicaciones por correo electrónico, otros no (la mayoría). En el mismo día he recibido otra devolución a través de exhorto de otra adjudicación. A ésta que fue del mes de julio y era muy importante por las ganancias futuras y previstas, ni me he opuesto, me imagino que el deudor ha pagado o ha presentado a un tercero, es igual a otra cosa.

Pero a la parte acreedora y a este juzgado si le he hecho un recurso de reposición por la tardanza y por querer hacerse con el bien de subasta a costa de lo que sea, estando el juzgado como mediador.

No entiendo de leyes mucho, o si, lo que estoy seguro que Don Jotaerre y Tristán tienen más conocimientos que yo, pero hago lo que puedo y en el futuro tendré la previsión de que cuando se me vaya a atascar una adjudicación en juzgado, poner a un abogado y procurador, pero no siempre puedo hacerlo, si quiero ganar en la compra.

La interpretación, posición y estudio del artículo 670.4 que hizo Tristán en su blog de Rankia es bastante acertada:

 

2. Opinión de Tristán

Ignoro si la vivienda objeto de controversia es vivienda familiar o no, pero SI SE TRATA DE LA VIVIENDA FAMILIAR las dos únicas posturas que puede elegir el ejecutante son:

1) El 70% del tipo de subasta.

2) El total de la deuda, siempre que se cumplan estos dos requisitos: a) que el total de la deuda sea superior al 60% del tipo de subasta y b) que el total de la deuda sea superior a la mejor postura del adjudicatario provisional

Es decir, que no hay otras opciones que el 70% o el total de la deuda.

En tu caso, mfmelo han escogido una cantidad intermedia de la que NO habla la Ley.

Y SI NO ES LA VIVIENDA FAMILIAR, yo estoy de acuerdo en que la reforma de la Ley 37/2011 de 10 de octubre y plasmada en la disposición adicional sexta, NO ha sido derogada y que por lo tanto sigue vigente.

Pero, ¿qué dice esa disposición adicional sexta?

Dice exactamente lo siguiente:

Para el caso de subasta desierta:

"(…) En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante (…) y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos".

Y para cuando la subasta no ha quedado firme:

"Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura".

Los textos entrecomillados son literales.

Es decir, que vuelvo a lo mismo, o el 70% o por la cantidad adeudada, PERO NO POR UNA CANTIDAD INTERMEDIA QUE NO SE SABE DE DÓNDE SALE.

la diferencia entre ambas legislaciones es que en el actual 670 el actor puede adjudicarse la subasta por el total de la deuda solo si esta cifra es superior al al 60% del tipo (condición a) y en la de 2011, para el caso de no vivienda familiar, el actor se puede adjudicar la subasta por la cantidad adeudada, sea ésta la que sea. En tu caso se la podrían adjudicar por 12.000 euros, pero no por 25.000 euros. Y por 12.000 euros no puede por ser una cifra inferior a la tuya.

Es decir, mfmelo, que ni aplicando esa legislación de 2011 te la pueden birlar. 

Que magnífica ocasión para olvidarse de la subasta y de la casa y guiarse solo por la oportunidad de arrastrar por el suelo a esa secretaria vendida al poder de la banca o prestamista.

 

3. Recurso de reposición                                           

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA MIL DE PARIS

Procedimiento: Ejecución Títulos no Judiciales 2.000/2011

Finca: 55.555 del  registro  propiedad de 6 de Paris,

Objeto del escrito: recurso de REPOSICIÓN.

           Don Subastero Hasta El-asta, con DNI 28.282.282.Z,  mayor de edad, con domicilio en París, en su calle La Molleja, 10, como representante y apoderado de PAGAIMPUESTOSESPÁLOQUEVALES SL, con NIF B65655780, con mismo domicilio a efectos fiscales.  Para comunicaciones ambos en Paris capital, c/ Alonso Quijano, 8  código postal 75.000, telf.. móvil  777.142.145  fax  666.666.666  correo electrónico micorreo@españa.es    ante el juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, respetuosamente, Digo:

 

PRIMERO.- Con fecha veintitrés de noviembre de 2016  he recibido Célula de notificación  de la Diligencia de ordenación emitida por Letrada de la Administración de Justicia Doña María De Los Ángeles Esloúnico Buenosunombre  y en tiempo y forma vengo a oponerme a dicha Diligencia de Ordenación por todo lo expuesto y manifestado en numerosas ocasiones en mis otros escritos presentados en diversas fechas y que constan en el expediente.

 

SEGUNDO.- Que mi oposición se fundamenta en el artículo 670.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su última actualización de fecha 14/07/2015 con entrada en vigor a partir 15/10/2015  ; en la modificación publicada 29/06/2013, en vigor a partir de 30/06/2013;  en la modificación publicada el 07/07/2011,  en vigor a partir del 07/07/2011, cuyo texto dice textualmente:  

 

“4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.

Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.”

 

TERCERO.- Que en Diligencia de Ordenación emitida por Doña María De Los Ángeles Esloúnico Buenosunombre  Letrada de la Administración de la Justicia de su juzgado en fecha 10/05/2016, se hace mención a todo lo manifestado en/sobre el artículo 670.4 referente a la adjudicación al acreedor, cuyo documento adjunto al presente, para evitar repeticiones inútiles.

 

CUARTO.- Que se nos ha devuelto, sin más el importe retenido para participar en la subasta pública a través de AEBOE, sin decir en qué  cantidad se le ha adjudicado la vivienda a la parte acreedora. Si la cantidad aceptada para adjudicarse la vivienda son los 250.000 € propuestos por ella en fecha del mes de junio de 2.016, es improcedente, ya que no se recoge, ni se basa en ninguna ley el dar u ofrecer una cantidad arbitraria, siempre que esta sea superior a la mejor ofrecida en subasta pública. La parte acreedora pudo participar en la subasta, si es que no lo hizo, y ofrecer esa cantidad o cualquier otra y ser superada, o no.

 

QUINTO.- La cantidad reclamada en edicto y publicada en AEBOE  fue de: “en reclamación de 90.564,78 € de principal más 20.800 € calculados prudencialmente para intereses y costas, se anuncia la venta en pública subasta de la/s siguiente/s finca/s propiedad del ejecutado”  repitiendo dicha reclamación en igual importe más adelante en el mismo edicto de subasta, asimismo en la certificación de cargas registrales se dice literalmente: ‘Según la  anotación preventiva letra J de la finca número 851, al folio 22 del tomo1.342, libro 483 de la 3~ Sección de Paris, con un EMBARGO practicado en autos de ejecución de títulos no judiciales número 2000 de 2011 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cien de Paris, a instancias de “Prestador Dedinero Mequedocontodo ,con N.I.F. 43.456.345-L” -domiciliado en Paris-, contra la citada titular doña Pobre Pá Siempre y otro, en garantía de la reclamación de NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS SETENTA Y OCHO CENTIMOS por principal más VEINTE  MILOCHOCIENTOS EUROS para intereses y costas. Se practicó la anotación de la letra J el día ocho de noviembre de dos mil trece.

Es decir la cantidad total reclamada por todos los conceptos es de: 111.364,78 €.

 

SEXTO.- La cantidad ofrecida por mi representada en subasta fue de 220.200 €, es decir casi el doble de la reclamación.

 

SÉPTIMO.- Que mediante el presente escrito me opongo a que se adjudique a la parte acreedora la vivienda subastada si no ofrece la cantidad de 595.456,4 €.  cantidad que corresponde al 70% como vivienda habitual de los demandados o al menos a la cantidad contemplada en Ley de Enjuiciamiento Civil del 60% por no ser vivienda habitual, siendo esta de 510.391,2 euros.

 

OCTAVO.- Si se aprueba decreto de adjudicación a favor de la parte acreedora por el importe que sea, pido se me comunique el importe de dicha adjudicación por si es inferior a lo mencionado en el expósito séptimo, con objeto de tomar las medidas oportunas en defensa de los intereses de mi representada, la cual es parte del expediente desde el mismo momento en que participó en subasta, teniendo retenida la cantidad de 42.532,60 € durante más de 9 meses.

 

            Por todo lo expuesto y manifestado

 

               SUPLICO AL JUZGADO, en nombre de PAGAIMPUESTOSESPÁLOQUEVALES SL.   se tenga por presentado este escrito, lo admita junto con los documentos que le acompañan,  por hechas las manifestaciones que contiene,  habiendo pasado  los plazos de comunicaciones exigidos en la LECiv en su artículo 670.4.,  no habiendo presentado la parte deudora tercero y no estar contemplada en ley alguna la pretensión de adjudicación de la parte acreedora,  emita   DECRETO de REMATE a favor de mi representada, sin más demoras, ni atraso injustificados.  

 

Es Justicia que, con el debido respeto, pido en París a veinticuatro de noviembre  de  2016 .

 

4- Y ahora Tristán vuelve a opinar

La capacidad de cometer injusticias y arbitrariedades de algunos secretarios judiciales es infinita.

Además, ser adjudicatario de una subasta nos identifica a sus ojos como subasteros y esa no es precisamente la mejor carta de presentación a sus ojos. 

Y no siempre son conocedores del Derecho.

Ahora bien, aunque efectivamente son los secretario los designados por la Ley para tramitar la ejecuciones judiciales, no debemos olvidar que en un juzgado el único que juzga es el juez, motivo por el que yo siempre recomiendo acudir a él en cuanto el secretario da las primeras señales de ignorancia o de mala leche.

Para ello hay que personarse con abogado y procurador, como ha hecho mfmelo y, simplemente dar nuestros argumentos jurídicos.

El secretario puede ser un sectario, pero el juez tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir la Ley.

Y la Ley, no lo olvidemos, es siempre nuestra mejor aliada.

Por lo demás...

¿Algún pronóstico para lo de mfmelo?

 

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  1. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #220
    28/12/16 22:31

    Como casi siempre tienes razón y el letrado lo corroborará, pero la ley se interpreta mal en todos los casos.

    A mi me han ejercido el derecho del tercero, pero siempre dando más que yo. Una vez en el monasterio intentaron dar menos y recurrimos y lo ganamos.
    Su posturra según la ley debería ser superior al 70% siempre, sino para que lo ponen y además a la mejor postura siempre, ya que sino se está transmitiendo por menor precio con lo que se evitan impuestos y el pobre tonto-deudor debe ser protegido por el fiscal y por el juez ya que tira piedras sobre sus intereses al vender y presentar a otro que paga menos.

    Así que yo cuando me oponen al 3º me allano, siempre que de más que yo o al menos lo mismo y si da menos: JOTAERRE.

    Saludos.

  2. en respuesta a jaramar
    -
    Top 100
    #219
    28/12/16 17:47

    Sí, según algunos jueces, creo que la mayoría.
    No, según otros.

  3. #218
    28/12/16 17:44

    Felices fiestas.

    Hola mfmelo o quien quiera contestarme.

    Una duda en la aplicación de 670.4, (aunque creo que estoy en lo cierto). Si el ejecutado presenta tercero que paga menos del 70%, también menos que lo ofrecido por el mejor postor, pero logra la completa satisfacción del derecho del ejecutante, ¿se le adjudicaría al tercero?

    Ejemplo: valor subasta 100, principal 20, costas e intereses 10 (total satisfacción 30), mejor postor 45 = 45 %. Entiendo que si presenta tercero que paga 30 se le adjudica a él, aunque paga menos de 70 (70 %) y menos de 45 que ofrece el mejor postor.
    ¿Es correcto?

    Gracias, saludos

  4. #217
    27/12/16 20:03

    A los que les gustan las curiosidades, esta subasta es curiosa:
    SUB-JA-2016-43622

    Y lo es porque lo que sacan a subasta son tres vehículos, para mi muy interesantes, no digo el porque, pero es así.

    El problema en esta subasta es que quien se adjudique cualquiera de ellos, unos por una cosa y otros por otra pues tendrá difícil el conducirlos, transmitirlos y otros etc, no entiendo bien a que solución se llega al sacarlos a subasta.

    Lo que sale a subasta es la mitad indivisa de dos de ellos y por eso pregunto ¿llegamos a un acuerdo y cada copropietario lo conduce meses pares e impares y nos vamos intercambiando los vehículos?
    ¿Me los adjudico y entonces te plantéo una división de la cosa común? la cual se me puede ir, con la velocidad de los juzgados españoles a 5 años, si tengo suerte y no me la recurren y me son recogidas las comunicaciones.
    ¿Si gano la división de la cosa común? ¿cómo estarán los coches para entonces? ¿quién paga el depósito y custodia?.
    En fin, como no es lo único que me ha pasado esta semana, por supuesto relacionado con las subastas siempre, pues, esto es sólo un interrogante o duda al analizar esta subasta de no sé qué; lo otro ya lo plantearé, porque es de juzgados de guardia y me ha pasado en/por los juzgados

    Saludos.

  5. en respuesta a Jotaerre
    -
    #216
    23/12/16 20:09

    Pues igual que todo el mundo: MIENTRAS CONDUZCO y escribo.

    Saludos y feliz navidad, pero se me antoja que mañana también estaremos por aquí, esto es un vicio.

  6. en respuesta a mfmelo
    -
    #215
    23/12/16 19:47

    ¿Y tú cuándo tienes tiempo para beber "demasiado"?
    ;D

  7. en respuesta a Emilio_esv
    -
    #214
    23/12/16 19:31

    Había estado opinando en forma general de la novación sin estudiar lo planteado por tí. Como pones tantas fechas e inscripciones he tenido que copiar y sacar por impresora, analizar y te digo:

    1.- Fue comprada inscripción.
    2.- Se constituye hipo inscripción 6ª
    3.- Se constituye hipo inscripción 7ª
    4.- Se nova hipo 6ª y modificación se refleja en inscripción 8ª, pero no se modifica rango, ni orden.
    5.- Se ejecuta inscripción 6ª, novada, pero no cambiado orden. La novación se describe en inscripción 8ª.

    6.- Se ejecuta la 6ª, a su margén: subsistente y sin cancelar.
    7.- Se cancela la 7ª, si o si.

    Saludos.

  8. en respuesta a cdsioux
    -
    #213
    23/12/16 18:51

    Las hipotecas, todas, son créditos muy especiales y así están regulados, tienen su propia ley, la cual esta siempre en concordancia con la LECiv, si se modifica una se modifica la otra en lo que atañe a ambas.
    Cada finca no debería tener más de una hipoteca inscrita, novada, renovada, etc, los bancos han estado haciendo lo que les ha dado la gana.
    Las cajas de ahorro (caja San Fernando en concreto) en el mismo día, mismo notario, misma finca, mismo deudor, hacía dos o tres hipotecas. ¿Por qué lo hacian? pues mi respuesta es igual que la del letrado: triquiñuelas. Así les ha ido (a las cajas de ahorros, a sus directivos de puta M...).
    Esta caja de ahorros (caja de Ahorros provincial San Fernando ........y...., posteriormente se unió con El Monte de Piedad y ...... creando Cajasol. El Monte de Piedad, jamás daba una hipoteca, sino cancelaba la anterior, sin embargo su compañera CSF era todo lo contrario) y es que yo se todo esto porque he tenido la mala suerte de toparme con un montón de situaciones de estas en los tochos de los juzgados y conozco datos que rayan en la delincuencia.

    Saludos.

  9. en respuesta a Jotaerre
    -
    #212
    23/12/16 18:34

    Ok, pues entonces estaba yo equivocado pues creía que al novarse una hipoteca, si se cumple algunas de las condiciones que dice la DGRN pierden el rango y esa primera inscripción debería de, sino desaparecer, no tenerse en cuenta y estar a la de la novacion...

  10. en respuesta a cdsioux
    -
    #211
    23/12/16 18:25

    Se nova, se modifica todo lo que las partes quieran, pero al menos que halla unos embargos trabados o limitaciones de terceros, las partes pueden poner el orden que quieran y lo normal es no modificar el orden, simplemente la novan, ampliando capital y condiciones.

    Si hacen otra hipoteca posterior y quieren las partes (son libres para hacer lo que quieran) cambiar el orden, simplemente la ponen el mismo rango, así cuando pagas la 3ª en subasta y la 4ª, 5ª etc al tener el mismo rango, estas últimas ocupan el lugar de la 3ª, la cual es por la que te la has adjudicado, es lo que se viene en llamar una MARRÓN.

    Saludos.

  11. en respuesta a auxino
    -
    #210
    23/12/16 18:20

    Jajaja, no había visto tu mensaje!!

    De lo que se habla es de si LA NOVACIÓN conserva el rango de la hipoteca original o no.
    Es decir, lo "pierde" = no lo conserva, no que lo pierda la original.
    En este caso, se ejecuta la 6 como podría haberse ejecutado la 8, tuviera o no el mismo rango que la 6, ya que las 3 son del mismo banco (con lo que puede pujar tranquilo, a menos que el deudor espabile).
    Pero la consecuencia es que 7 y 8 se cancelan.

  12. en respuesta a Jotaerre
    -
    #209
    23/12/16 18:15

    Así es como siempre las he analizado y siempre he acertado.
    Las hipotecas aunque se noven, no pierden su número. La hipoteca no se hace con la intención de dejar de pagar el crédito, ni pensando que algún día se va a ejecutar, así que las partes, uno porque es el que da el dinero y otro porque lo necesita y es el dueño de la propiedad, hacen lo que les interesa, sin contar con 3º futuros adjudicatarios y por tanto novan y novan y vuelven a novar los peces en el río......perdonad eso es un villancico y es que se me va la olla, y novaran todas las veces que ellos quieran y no por ello pierden el orden de preferencia registral. Cuando quieren coger a incautos o proteger la propiedad y sus dineros y cambiar el orden lo que hacen es titularlas con el mismo rango registral y eso si que es peligroso para el inversor.

    1.- El letrado siempre tiene razón.
    2.- en caso de duda, se aplicará siempre el punto 1
    3.- si por un motivo oculto el letrado no tuviera razón,por ley se aplicará el punto 1.-

    Saludos navideños y creo he bebido demasiado hoy.

  13. en respuesta a cdsioux
    -
    #208
    23/12/16 17:52

    Buenas tardes
    creo que dependera de si la novacion lleva un aumento de responsabilidad : si perdera rango
    en el enlace que has puesto , al final hay un cuadro practico que creo es muy ilustrativo
    FELICES DIAS

  14. en respuesta a cdsioux
    -
    #207
    23/12/16 17:41

    Es que, si partes de la premisa de que hay un error al pedir la certificación, mal vamos, porque sería una negligencia del ejecutante que podría anular la subasta.
    Pero es que la DGRN lo que regula es cómo inscribir las novaciones, no los efectos de una adjudicación (= si están en orden 6,7,8, ése es el que vale).
    Y, de hecho, no dice que la hipoteca novada pierda el rango, sino en qué casos la novación lo conserva o no.
    Saludos, y también ¡feliz Navidad a todos!

  15. en respuesta a Jotaerre
    -
    #206
    23/12/16 14:14

    La 6 es la que se nova por lo que entiendo que pierde su preferencia registral...Creo que hay un error al pedir el certificado de cargas por la 6 que, al novarse debería desaparecer en favor de la 8 ya que ésta es la 6 con nuevas condiciones...no sé...del articulo que he puesto yo interpreto eso...

  16. en respuesta a cdsioux
    -
    #205
    23/12/16 13:17

    Vaya... pues no creo, éso sería si se ejecutara la 7 y Emilio preguntara si debería asumir la 6.
    Saludos,

  17. en respuesta a Emilio_esv
    -
    #204
    23/12/16 12:54

    Emilio_esv, yo creo que el que se quede la finca tendrá que responder por la hipoteca de la inscripción 7,ya que si la hipoteca de la inscripción 6 se nova (aumentando capital o plazo o ambas o modificando la responsabilidad hipotecaria) pierde su preferencia registral, por eso creo la 7 se la come el que se adjudique la finca. Todo ello salvo opinión contraria de los expertos. En este artículo se habla de ello:
    http://regispro.es/la-dgrn-cambia-o-matiza-su-criterio-respecto-de-aumento-de-capital-yo-aumento-de-plazo-en-hipotecas/

  18. en respuesta a Emilio_esv
    -
    #203
    23/12/16 11:05

    De nada, allá ellos con sus tejemanejes (pero no sea que una sea a un copropietario y la otra al otro).
    Y el hecho o maniobra habitual de que ejecuten la primera, precisamente da más alternativas a los inversores, ya que una posible adjudicación por la deuda de la primera extinguiría las posteriores...

  19. en respuesta a Jotaerre
    -
    #202
    23/12/16 10:55

    Gracias Jotaerre por tu respuesta.
    Si, la situación es tal como la describo, añadiendo que las dos hipotecas son de la misma entidad bancaria, y lo que me llama la atención es que el mismo banco constituyese dos hipotecas el mismo día y las inscribiese, la 1ª el dia 13.12.2012 y la 2ª el siguiente dia 14, con la consiguiente duplicidad de gastos notariales y registrables.

  20. en respuesta a Emilio_esv
    -
    #201
    23/12/16 10:26

    Hola, Emilio, sí, tal como lo cuentas, pues se deduce que la novación no mantiene el rango de la 6a (lo cual es lógico cuando se amplía el capital, por ejemplo).
    Saludos,


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