Pues me temo que tienes razón, contra toda lógica, el ETC se considera un rendimiento mobiliario y por tanto no se puede compensar libremente con las ganancias patrimoniales.
V0267-25.
En el caso planteado, de operaciones de compra y de venta de los valores ETC analizados, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25.2.b) de la LIRPF anteriormente transcrito, siendo el rendimiento del capital mobiliario, en cada operación de enajenación, la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición de los valores ETC enajenados, teniendo en
cuenta los gastos accesorios de adquisición y de transmisión satisfechos.