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El nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta



Cada año por estas fechas suelo estar muy cabreado con la Agencia Tributaria y me desahogo redactando un artículo lleno de improperios y argumentando para una insurrección fiscal.

Todos los titulares del Ministerio de Hacienda me han parecido unos canallas. Excepto Cristóbal Montoro, que además de lo anterior, también es el mismísimo diablo. Todos ellos, desde que tengo memoria política, se han dedicado los últimos 40 años a subir los impuestos. Ni uno solo de estos canallas los han bajado.

Primer ataque de Hacienda en 2017

Hasta el pasado mes de enero, la base imponible para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por comprar una vivienda subastada era el precio pagado en la subasta. Y hasta 2017 era discutible si a ese precio había que añadirle el coste de las cargas registrales anteriores a la carga ejecutada o si la base imponible era solo el precio de adjudicación mondo y lirondo. Yo en Madrid jamás he añadido las cargas anteriores para calcular la base imponible. En otras comunidades, allá ellos.

Pero en 2017 hubo una Respuesta Vinculante de Hacienda que hizo obligatorio sumar las cargas al precio de adjudicación para calcular la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de los activos adquiridos en subasta.

Segundo ataque de Hacienda en 2022

Y a partir de enero de este año, Hacienda ha dado un paso de gigante para incrementar en mucho la factura fiscal de las adjudicaciones en subasta. Si hasta enero de 2022, la base imponible era el precio de adjudicación sumado a las cargas anteriores, desde enero, han dejado de lado el precio real pagado por el nuevo propietario para ser sustituido por una entelequia llamada Valor de referencia Catastral. 

¡Olé y olé y olé sus cojones treinta y tres!

Ya no van a cobrarnos un porcentaje equis calculado sobre el precio real de compra sino que lo van a aplicar sobre lo que esos hijos de la gran puta dicen que vale el activo subastado.

Sí, ya sé que no debería decir palabrotas. Y también sé que algunos que se la cogen con papel de fumar me van a escribir protestando. Pero este es mi blog y aquí no necesito que venga Elon Musk a salvar mi libertad de expresión. Aquí la tengo por derecho propio y porque los de Rankia son geniales.

Y también porque no está cerca mi nieta, que en casa siempre me obliga a echar una moneda al bote cuando digo una palabrota.

Un ejemplo de la aplicación del impuesto

Compras por 70.000 euros un activo cuyo valor real es de 100.000 euros pero que los listos de Hacienda valoran en 120.000 euros.

En Madrid pagarías el 6% de 120.000 euros. Es decir, 7.200 euros en vez de 4.200 euros.

En Barcelona o Valencia ni te cuento lo que tendrías que pagar de ITP, una barbaridad.



Historia de un galimatías tributario

Todo empezó a finales del año pasado con la siguiente consulta que un alumno hizo en la plataforma del curso de subastas:

¿Alguien sabe si la base imponible a partir de enero de 2022 para adquisiciones en subasta seguirá siendo el precio de adjudicación o se empleará el valor catastral?

Aquella fue simplemente la consulta de un inversor que se estaba preparando para el futuro. Pero aquí en Rankia, quien consultó fue Charly1974, cuando el daño ya estaba hecho:

Esta semana he ido a pagar los ITP y en vez del valor pagado en la subasta, ha sacado del catastro el VALOR DE REFERENCIA, que a partir del 1/1/2022 es el valor que se toma como base para calcular el impuesto. Solo te libras en caso de que el inmueble no disponga del valor de referencia, en ese caso se cojera el valor de subasta, entiendo.
Según la funcionaria, antes en caso de subasta se declaraba el valor pagado en ella, pero ahora al estar contemplado como pagar los ITP en una LEY ( que tiene mas rango que un reglamento) pues no se libran las subastas.
Para los más expertos y entendidos,  ¿esto es realmente así y las compras en subastas ahora se declaran por ese valor de referencia, mucho más elevado que el de compra en subasta ?
O las subastas se libran de esta normativa y se puede seguir declarando el valor pagado en ella y no el mencionado Valor de referencia?
Tenéis algo que decir??

Y se desató el infierno.

Sendos hilos, el del curso de subastas y el de Rankia, con docenas de mensajes, diferentes opiniones, aportación de jurisprudencia, etc. Hasta llegar al zasca de Hacienda, que vino con un anillo para dominarlos a todos.

Hasta ahora, el impuesto que había que tributar en las adjudicaciones en subastas estaba regido por el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 39 Transmisiones en subasta pública
En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior.

La redacción es clara: la base imponible del impuesto será el precio de adjudicación. De hecho, como ya he mencionado, hasta ahora, la única problemática respecto de la fiscalidad de las subastas era si al precio de adjudicación había que sumar o no las cargas anteriores para calcular la Base Imponible. Es decir, siempre se partía, sin discusión alguna, del precio de adjudicación. 

El problema, como siempre, lo ha generado la deficiente técnica legislativa de nuestro legislador al redactar el año pasado la Ley 11/2021 de 9 de julio que, en su artículo sexto, al  modificar el texto de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el punto dos. apartado 2, dice:

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.



Los hilos sobre este asunto fueron creciendo. Charly1974 recurrió la liquidación que le habían hecho en Hacienda, pero le tumbaron el recurso. La cosa pintaba mal.

Y mientras tanto, en la página de Preguntas Frecuentes de la Comunidad de Madrid añadieron la siguiente:

Si se adquiere un inmueble, que era de un particular, mediante subasta judicial, ¿hay que pagar la modalidad sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas?
Respuesta: Las transmisiones de  inmuebles realizadas mediante subasta judicial, notarial o administrativa quedarán sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Para devengos producidos antes del 01/01/2022, la base imponible estará constituida por el valor de adquisición fijado en la subasta. Para devengos producidos a partir del 01/01/2022, el valor de las viviendas colectivas plazas de garaje, trasteros, unifamiliares adosadas, unifamiliares aisladas y fincas rústicas adquiridas mediante subasta, será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. No obstante, si el valor del inmueble que consta en el documento de adjudicación de la subasta es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

Pero en la web de la Junta de Andalucía, dicen esto otro:

Reglas especiales: 1º. Transmisiones en subasta pública: En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición. Ahora bien, si hubiera hipotecas y otras cargas anteriores a la que se ejecuta que queden subsistentes al importe de la adjudicación hay que adicionarle el saldo en ese momento de la deuda que la hipoteca o embargo garantice.

Quizás sea simplemente que en Andalucía no han actualizado su guía del ITPyAJD, pero el caso es que hoy esa guía dice lo que dice.

Algún avispado nos dice, aquí en Rankia, que si rellenamos el modelo 600 en la Agencia Tributaria, los funcionarios tienen instrucciones de aplicar el impuesto sobre el Valor de Referencia y no el Valor de  Adjudicación, pero que si lo gestionamos online desde casa, y pagamos el impuesto telemáticamente, entonces podemos elegir la base imponible a nuestro gusto.  Pero mucho ojo con el riesgo indudable de que la Agencia Tributaria nos haga una comprobación de valores.

Y aquí es cuando cuento que yo me la he jugado muchas veces y hasta ahora siempre me ha salido bien. Pero tengo pocas ganas de seguir jugando con fuego. Antes de avanzar por ese camino, recomiendo al lector que se haga un rápido examen de su templanza. Los blandengues y llorones, mejor que no se muevan del calor establo, que fuera hace mucho frío. Y Hacienda mete mucho miedo.

Mientras tanto, el hilo del curso de subastas seguía avanzando y llegaba a cotas de muy alto valor añadido. Allí se llegó a la conclusión de que la reforma simplemente había unificado la forma de cálculo para hallar el "valor", pero sin derogar el artículo 39 del Reglamento del ITPyAJD, el cual no contradice la Ley y que está al margen, solo para aplicarlo a las adjudicaciones en subastas.

Y para confirmar este último extremo, un alumno llamó a un amigo que trabaja en un Registro de la Propiedad, quien le confirmó que el valor de referencia sigue siendo el de adjudicación. Luego llamó a la oficina liquidadora de su provincia, donde le dijeron que sí, que el artículo 39 del Reglamento sigue estando vigente y que hay que liquidar con el precio de adjudicación como valor de referencia.

Pero nos dan una de cal y otra de arena, la Generalitat le respondió a un cliente de Jotaerre que la nueva Ley 11/2021 deroga el artículo 39 del Reglamento del ITP.

Entonces se sugiere que alguno hagamos una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos para salir de dudas y seguir comprando tranquilos y sin sobresaltos en las subastas.

Pero al principio de este post mencioné un tremendo zasca de Hacienda, que llegó precisamente en forma de Respuesta Vinculante a la consulta V0543-22, que finaliza con las siguientes tres conclusiones:

Primera: La nueva redacción del artículo 10 del TRLITPAJD ha reducido el ámbito de aplicación del artículo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa.

Segunda: En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Tercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.

Se acabó lo que se daba. Aquí paz y después gloria.

El artículo 39 queda relegado a subastas que no sean de bienes inmuebles, siendo de aplicación el 10.2 de la LITPyAJD, con el Valor de Referencia del Catastro como base imponible en las adjudicaciones de bienes inmuebles.

En el curso de subastas Jotaerre a convocado al enjambre. Eso significa docenas de CONSULTAS VINCULANTES de alumnos picoteando por tierra mar y aire a la Agencia Tributaria y a las Consejerías de Hacienda de las Comunidades Autónomas.

En dos o tres meses tendremos noticias y estudiaremos las Respuestas Vinculantes de Hacienda. Quizás se contradigan, quizás no.

Nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta
Nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta


Mi conclusión: el deudor siempre paga el pato

Pero Tristán, ¿ya te estás quejando de pagar impuestos? ¿no sabes la falta que hace tu dinero para construir escuelas y hospitales?

Llevamos tantos años con el cuento de que el dinero de nuestros impuestos es para construir escuelas y hospitales, que si eso fuera cierto, ya tendríamos más escuelas y hospitales que en todo el resto de Europa. 

Que se dejen de chorradas. Nuestro dinero es para gasto inútil. Y ya está, no hay más. Los ciudadanos lo pagamos para no meternos en líos y solo por eso. Quien esté feliz por los impuestos que paga, creyendo que se utilizan en los que nuestros políticos nos dicen, que eche un vistazo al BOE.

Pero tenéis razón, no tengo derecho a protestar. ¿Y sabéis por qué? 
Pues muy sencillo, porque... 

ese dinero extra que habrá que pagar en concepto de Impuesto de Transmisiones patrimoniales, no lo voy a pagar yo sino que lo va a dejar de recibir el ex propietario de la casa subastada.
¿Y eso por qué Tristán?

Porque si yo antes pujaba hasta 70.000 euros por un piso que vale 100.000 euros, teniendo en cuenta que solo tenía que pagar el 6% (en Madrid) en concepto de impuesto de transmisiones, ahora, antes de pujar, tendré que calcular el sobrecoste, que será distinto en cada vivienda, en función de su valor catastral. Y lo que yo (y todos los inversores con dos dedos de frente) haré, será tener en cuenta ese sobrecoste para restarlo de los 70.000 euros que hubiera ofrecido hace unos meses.

Y santas pascuas. 

Y a tú, querido lector, que me aguantas con santa paciencia, ¿por qué no te unes al enjambre y planteas una consulta vinculante a la Agencia Tributaria?


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  • Fiscalidad
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  • Hacienda
  1. en respuesta a Sinus Ilicitanus
    -
    #80
    23/11/22 07:44
    Jejeje, debemos tener lo que nos merecemos en este maravilloso país que fue cuna de joyas literarias de la picaresca, y ahora parece solo la de Curro Jiménez...
    Y no se salva nadie: recordemos que, cuando se amplió la Ley 1/2013 a cualquier adjudicatario, sólo un centímetro más abajo sigue diciendo que el ejecutado podrá pedir un alquiler "al ejecutante adherido al Código de Buenas Prácticas Bancarias"... y fue aprobado por unanimidad.
    Y el reciente BOE de hoy también habrá que leerlo con lupa...

    Saludos,

  2. en respuesta a Jotaerre
    -
    Nuevo
    #79
    23/11/22 07:22
    Hola Jotaerre,

    La verdad es que estoy confuso.
    No me había enterado cuando pasó que SI ya no era SI, por lo tanto sería NO. Así que NO sería SI. Dios Santo que follón. ¿Entonces SI vuelve a ser SI o SE? ¿Me pregunto si, si, no la emperatriz  tiene género? ¿Tendremos que decir Se? Jo que listos son los que gobiernan, que ignorante me siento.
  3. #78
    16/11/22 08:49
    Buenas, ¿os dice algo que, por culpa de la habitual incompetencia redactando leyes, una Ministra haya dicho, ante las consecuencias de la del "Solo sí es sí", que "no era la INTENCIÓN de la Ley reducir las penas"?
    Pues, eso, aplicado a la 11/2021 y su la intención/Exposición de Motivos.
    Saludos,
  4. en respuesta a Charly1974
    -
    #77
    11/11/22 18:35
    Hola, tienes 4 años (plazo de caducidad) desde que pagaste para reclamar por indebidos, no te líes más. Y, en tu caso, la reclamación ya está en marcha, no puede caducar.
    Lo del IBI es un plazo de prescripción (es decir, se puede interrumpir por una reclamación extrajudicial), no de caducidad.
    Saludos,
  5. #76
    11/11/22 18:08
    Personalmente hice una reclamación en semana Santa de este año creo que era sobre este tema, y sinceramente no sé si vale para algo esa reclamación en caso de que rectifiquen,  ya que después de  los 4 años del pago del ITP  no me correspondera devolucion por caducidad,  sin embargo si hago reclamación antes de que caduque no sé si el " reloj " comienza de cero como pasa si la deuda es nuestra del Ibi y ellos nos lo comunican.
    Un saludo
  6. en respuesta a Jotaerre
    -
    #75
    11/11/22 18:01
    Entonces , si algún día rectifican y se vuelve a tributar por el valor de adjudicación, deberían  devolver lo cobrado 4 años atrás desde ese día ? Desde ese año?  o  si se ha hecho la reclamación durante ese plazo ¿ Comienza otra vez el plazo de 4 años como en caso de los Ibis que no caducan porque la administración ha comunicado la deuda?
    Yo tengo Ibis pendientes del anterior dueño de hace 10 años que no han caducado porque el ayuntamiento ha comunicado antes de los 4 años y el plazo empieza desde 0 otra vez.
    Si no me he expresado bien me lo hacéis saber.
  7. en respuesta a Alberto Duran
    -
    #74
    11/11/22 11:22
    De nada, y claro: las CV de la DGT son eso, vinculantes para los machacas, pero no para los Tribunales.
    Y no es sólo afán confiscatorio, sino peor: han hecho números, y lo que tengan que devolver en su día les saldrá menos que lo ingresado de los que no sepan, quieran o puedan reclamar.

    Saludos,
  8. en respuesta a Jotaerre
    -
    #73
    11/11/22 11:18
    Miercoles, edito entonces para no liar más. Acabo de llamar a mi amada hacienda y me dice que el art 39 esta vigente pero que la Dgt deja clara su anulación en caso de subastas.. Que triste perder tiempo en vez de estar generando riquezas para este país por culpa del mismo sistema confiscatorio. Es un desgaste que no deja crecer a las personas, siempre el gobierno te pone piedras y cuando te ayuda o eres yonki o es solo trabajando (inviertiendo un enorme tiempo ) para exigirlas.... Que mal esta todo.

    Es curioso que los  pro okupas etc. ven solo a los bancos, fondos y empresarios como abusadores y ladrones y no así a la hacienda pública que por cierto es la que más embargos hace..... Hacienda no perdona y arruina a familias, y si eres pobre te pasa costas, intereses etc...

    Muchas gracias querido Jotaerre
  9. en respuesta a Alberto Duran
    -
    #72
    11/11/22 11:10
    Hola, Alberto, me parece que te estás liando, porque esa Sentencia no discute la CV de la DGT (ojalá, pero aún es pronto), ya que es de un caso anterior a la 11/2021.
    Si la cité, es para adelantar que, en todo caso, el criterio de los Magistrados difícilmente va a cambiar por la interpretación inventada e interesada de la Ley que han hecho esos mamporreros...

    Saludos,

  10. en respuesta a Alberto Duran
    -
    #71
    11/11/22 10:57
    Aquí con mención a la sentencia del Logroyo contra criterio de la GGT
    ANTECEDENTES DE HECHO:

     

    PRIMERO. La plaza de garaje, fue adquirida en subasta mediante la hacienda pública, número xxxxxxx elementos esenciales son los siguientes:

    Adquiriente: D. xxxxxxx

    Transmitente: xxxxx

    Objeto: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Referencia catastral: xxxxxxxxx

    SEGUNDO. Se aprobó como sistema de enajenación la venta a través de la Hacienda Pública

    El mejor precio ofertado por los postores fue el ofrecido por el comprador D.xxxxxxxxs que ascendía a el importe de CINCO MIL QUINIENTOS (5.500,00€).

     
    FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    PRIMERO. 

    El impuesto que había que tributar en las adjudicaciones en subastas estaba regido por el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Artículo 39 Transmisiones en subasta pública

    En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior.

    El problema, como siempre, lo ha generado la técnica legislativa de nuestro legislador al redactar el año pasado la Ley que se titula "de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal" 11/2021 de 9 de julio que, en su artículo sexto, al modificar el texto de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el punto dos. 

    “si esta ley no dice expresamente que queda derogado el artículo 39 del Reglamento del ITPAJD, no está derogado y es de aplicación la valoración del inmueble adquirido en subasta que fija ese artículo: el valor de adjudicación.”

    La web de la Junta de Andalucía, dicen esto:

     (la Regla General transcribe el actual 10 LITP, y luego añade esa Regla especial).

    Reglas especiales: 1º. Transmisiones en subasta pública: En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición. Ahora bien, si hubiera hipotecas y otras cargas anteriores a la que se ejecuta que queden subsistentes al importe de la adjudicación hay que adicionarle el saldo en ese momento de la deuda que la hipoteca o embargo garantice.

    La reforma simplemente había unificado la forma de cálculo para hallar el "valor", pero sin derogar el artículo 39 del Reglamento del ITPyAJD, el cual no contradice la Ley y que está al margen, solo para aplicarlo a las adjudicaciones en subastas.

    Y para confirmar este último extremo, se llamó al Registro de la Propiedad, quien confirmó que el valor de referencia sigue siendo el de adjudicación. Luego se llamó a la oficina liquidadora de la provincia, donde confirmaron que sí, que el artículo 39 del Reglamento sigue estando vigente y que hay que liquidar con el precio de adjudicación como valor de referencia

     

    Se tendrá muy en cuenta como respuesta a la DGT la realiza este juzgado de Logroño en su sentencia. 

    Roj: STSJ LR 450/2022 - ECLI:ES:TSJLR:2022:450

    Id Cendoj: 26089330012022100256

    Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

    Sede: Logroño   Sección: 1    Fecha: 26/09/2022

    "Como ya ha declarado este tribunal, citando en su sentencia 116 de 4 de marzo de 2004 la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996; 10 de diciembre de1993; 5 de octubre de 1995; etc., el impuesto sobre transmisiones patrimoniales en su concepto transmisiones patrimoniales onerosas, es un tributo de naturaleza indirecta que grava el tráfico patrimonial entre particulares, por actos inter vivos y a título oneroso, con invocación de someter a gravamen el importe verdadero real de las transmisiones, como auténtica medida de la capacidad de pago; sin embargo la realidad sociológico-fiscal española hizo comprender al legislador la dificultad de conocer el verdadero importe de las prestaciones y contraprestaciones, razón por la cual se estableció como alternativa al precio declarado, que posiblemente no era verdadero, un concepto distinto, de "verdadero valor", señalado o fijado mediante la comprobación administrativa. Y en los casos en los que por expresa disposición de la ley (determinación legal de los precios) o por intervención de la propia administración como parte contratante o por trasmisiones subasta pública judicial, notarial o administrativa, se tiene la absoluta certeza de la "realidad" de la operación y de su importe, la comprobación de valores carece de sentido porque es inútil, dado que no hay que descubrir precio alguno ocultado, vinculado o de afección".

    Recordamos qué la Ley 11/2021 se titula "de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal"

    ALEGACIONES:

    Según lo expuesto, pedimos, que se tenga en consideración la jurisprudencia, que manifiesta que, en las subastas públicas judiciales, el precio de adjudicación es, por imperio de la ley, el VALOR REAL, coincidente con el precio cierto o verdadero, por lo que no es posible sustituirlo por otro distinto superior o menor fijado mediante comprobación administrativa. En este sentido, destacamos las sentencias de 5 de octubre de 1995, de 19 de noviembre de 1996, del Tribunal Supremo, que señala que "la intervención judicial en una adjudicación por subasta ha de considerarse garantía suficiente de la realidad del valor de bien así trasmitido y de la innecesaridad, por tanto de la comprobación administrativa de valores, cuya finalidad no podía ni puede ser otra que la de conocer el verdadero precio cuando existe duda de la certeza del manifestado por los obligados tributarios en los correspondientes instrumentos públicos o privados", estableciendo el criterio de la improcedencia de la comprobación en los casos de transmisión por subasta pública, al ser tal procedimiento el más adecuado para determinar, por la ley de la oferta y la demanda, el valor real del bien transmitido, y más recientemente y en la misma línea, las del 18 de octubre de 1999, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que señala que "En los casos de subastas, el valor real únicamente puede ser el alcanzado en las mismas. Por tanto, el valor alcanzado en la subasta es el valor de mercado y ya no puede ser revisado por la Administración."

    Sin más, se ruega que se tenga en consideración todo lo expresado, y no se considere dicha modificación de la ley para este caso concreto. como valor real, ya que está hecha para otros casos donde se busca evitar el fraude, considerando así el precio de adjudicación de la subasta como su VALOR REAL, al ser el método más exacto y justo a la hora de establecer dicho valor, y por ende, se acuerde la finalización del procedimiento de comprobación de valor P101292647391Z37EB70D4, al no corresponder más tributos que los que ya han sido abonados en tiempo y forma, considerando el precio de adjudicación de la subasta de la Hacienda Pública.

    Se significa que al presente documento se adjuntarán los siguientes documentos: 

    ·       Copia adjudicación

    ·       Copia Nota Simple de la escritura de compraventa de la vivienda.

     

    Quedando a su disposición.

    Málaga 11 de noviembre de 2022.

     


  11. en respuesta a Alberto Duran
    -
    Top 100
    #69
    11/11/22 07:59
    Muy bien, Alberto

  12. #68
    11/11/22 07:55
    MOTIVACIÓN P10:
     BASE LEGAL. SUJETO PASIVO: Artículo 8 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre TP y AJD y artículo 34 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo de 1995, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre TP y AJD. HECHO IMPONIBLE: Artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre TP y AJD y artículo 10 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo de 1995, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre TP y AJD. BASE IMPONIBLE: Artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre TP y AJD y artículo 37 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo de 1995, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre TP y AJD. VALOR DE REFERENCIA: Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Resolución de la Dirección General del Catastro, sobre elementos precisos para la determinación de los valores de referencia de los bienes inmuebles urbanos del ejercicio 2022. TIPO IMPOSITIVO: Queda establecido en el artículo 41 y siguientes de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El artículo 99.8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que en los procedimientos tributarios se podrá prescindir del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. De acuerdo con el citado artículo, al tratarse de un procedimiento que prevé dicho trámite, en esta propuesta de liquidación se le da trámite de alegaciones con puesta de manifiesto por un plazo no inferior a diez días, contados a partir del día siguiente al de recepción de este escrito, para que formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes. Asimismo, si manifiesta por escrito su deseo de no efectuar alegaciones se tendrá por realizado el trámite. Una vez finalizado el plazo y, en su caso, estudiadas las alegaciones y pruebas aportadas, se adoptará la resolución que corresponda, que le será oportunamente notificada. El presente acto tiene la consideración de mero trámite por lo que contra el mismo no cabe recurso alguno ni tasación pericial contradictoria, que si podrá interponer contra la resolución que derive del citado expediente. 

    MI RESPUESTA 624:

    FUNDAMENTOS DE DERECHO:

    PRIMERO. 

    El impuesto que había que tributar en las adjudicaciones en subastas estaba regido por el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Artículo 39 Transmisiones en subasta pública

    En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior.

    El problema, como siempre, lo ha generado la técnica legislativa de nuestro legislador al redactar el año pasado la Ley 11/2021 de 9 de julio que, en su artículo sexto, al modificar el texto de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el punto dos.

    “si esta ley no dice expresamente que queda derogado el artículo 39 del Reglamento del ITPAJD, no está derogado y es de aplicación la valoración del inmueble adquirido en subasta que fija ese artículo: el valor de adjudicación.”

    La web de la Junta de Andalucía, dicen esto:

     (la Regla General transcribe el actual 10 LITP, y luego añade esa Regla especial).

    Reglas especiales: 1º. Transmisiones en subasta pública: En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición. Ahora bien, si hubiera hipotecas y otras cargas anteriores a la que se ejecuta que queden subsistentes al importe de la adjudicación hay que adicionarle el saldo en ese momento de la deuda que la hipoteca o embargo garantice.

    La reforma simplemente había unificado la forma de cálculo para hallar el "valor", pero sin derogar el artículo 39 del Reglamento del ITPyAJD, el cual no contradice la Ley y que está al margen, solo para aplicarlo a las adjudicaciones en subastas.

    Y para confirmar este último extremo, se llamó al Registro de la Propiedad, quien  confirmó que el valor de referencia sigue siendo el de adjudicación. Luego se llamó a la oficina liquidadora de su provincia, donde le dijeron que sí, que el artículo 39 del Reglamento sigue estando vigente y que hay que liquidar con el precio de adjudicación como valor de referencia

    ALEGACIONES:

    Según lo expuesto, pedimos, que se tenga en consideración la jurisprudencia, que manifiesta que, en las subastas públicas judiciales, el precio de adjudicación es, por imperio de la ley, el VALOR REAL, coincidente con el precio cierto o verdadero, por lo que no es posible sustituirlo por otro distinto superior o menor fijado mediante comprobación administrativa. En este sentido, destacamos las sentencias de 5 de octubre de 1995, de 19 de noviembre de 1996, del Tribunal Supremo, que señala que "la intervención judicial en una adjudicación por subasta ha de considerarse garantía suficiente de la realidad del valor de bien así trasmitido y de la innecesaridad, por tanto de la comprobación administrativa de valores, cuya finalidad no podía ni puede ser otra que la de conocer el verdadero precio cuando existe duda de la certeza del manifestado por los obligados tributarios en los correspondientes instrumentos públicos o privados", estableciendo el criterio de la improcedencia de la comprobación en los casos de transmisión por subasta pública, al ser tal procedimiento el más adecuado para determinar, por la ley de la oferta y la demanda, el valor real del bien transmitido, y más recientemente y en la misma línea, las del 18 de octubre de 1999, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que señala que "En los casos de subastas, el valor real únicamente puede ser el alcanzado en las mismas. Por tanto, el valor alcanzado en la subasta es el valor de mercado y ya no puede ser revisado por la Administración."

    Sin más, se ruega que se tenga en consideración todo lo expresado, y no se considere dicha modificación de la ley para este caso concreto. como valor real, ya que está hecha para otros casos dende se busca evitar el fraude, considerando así el precio de adjudicación de la subasta judicial como su VALOR REAL, al ser el metodo mas exacto y justo a la hora de establecer dicho valor, y por ende, se acuerde la finalización del procedimiento de comprobación de valor xxxxxxxxxxxxxx, al no corresponder más tributos que los que ya han sido abonados en tiempo y forma, considerando el precio de adjudicación de la subasta judicial.

    Se significa que al presente documento se adjuntarán los siguientes documentos: 

    ·       Copia adjudicación

    ·       Copia Nota Simple de la escritura de compraventa de la vivienda.

     

    Quedando a su disposición.

    ESPERO TENER SUERTE!!!!! LADRONES, ESO ES LO QUE ES HACIENDA....

  13. en respuesta a Jotaerre
    -
    #67
    05/11/22 22:16
    Muchísimas gracias por su pronta respuesta, y pido disculpas por mi incursión que no corresponde a la discusión de fondo, por ello vaya por delante mi agradecimiento doble a la par que reiterativo.

    Saludos cordiales 


  14. en respuesta a wolfang02
    -
    #66
    05/11/22 20:59
    Hola, wolfang02, y de nada, aunque tu caso no tenga que ver con la discusión de fondo.
    Porque, sencillamente, si no tiene VRC, el cual se puede consultar aquí...

    https://www1.sedecatastro.gob.es/Accesos/SECAccvr.aspx

    ... se aplica el 10.2 LITP: "Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado".

    Y que garajes y trasteros no tengan, suele ser debido a que no constan registral ni catastralmente como una finca independiente, sino como un % del total.

    Saludos, e igualmente, buen finde,
  15. #65
    05/11/22 19:45
    Gracias a tod@s por vuestras aportaciones, pero aunque son ilustrativas, continúo estando en estado de confusión, ya que a día de la fecha, tengo Cuatro plazas de garaje en propiedad, y si tengo que vender una de ellas, como no consta el valor de referencia en parte alguna, cómo puedo averiguar cuál es el valor de referencia de las mismas ? 

    Desconozco también el por qué ni en las plazas de garaje ni en los trasteros no constan valores de referencia. 

    En este preciso momento, estoy participando en un una Subasta que se está celebrando, de una plaza de garaje y de un trastero respectivamente. Ninguno de los dos inmuebles, tienen valor de referencia.

    Cómo puedo averiguarlo y dónde, de forma más o menos fidedigna ? 

    Se supone que al no constar valor de referencia, lo que deba pagar de ITP,  ( en el supuesto de que me los adjudique ) sería el que resulte del valor de adjudicación ?

    Gracias de antemano por vuestras aportaciones e incondicional ayuda.

    Saludos cordiales y buen fin de a tod@s.



  16. en respuesta a carqueixa
    -
    #64
    27/10/22 12:23
    Buenos días, por supuesto, y me gusta que le hayas quitado lo de "Tribunal" al EcoAdmvo, porque son igual de perritos falderos que los funcionarios.

    Saludos,
  17. #63
    27/10/22 11:16
     Subasta de bienes incautados a narcotraficantes, que se va a realizar el próximo 13 de diciembre por el organismo estatal SEGIPSA en Madrid. 
    Tasación de Segipsa: 
    - Valor primera subasta: 139.510,40 € 
    - Valor segunda subasta. 118.583,34.€ 
    A la venta en el mismo edificio, idéntico piso, en Idealista: 185.000 €. 
    Valor de referencia catastral: 214.282,26€. 
    Pienso ir a la subasta, si me lo adjudico y me hacen una complementaria, el recurso al Económico Administrativo lo haré yo, pero si hay que ir a los tribunales espero me admitas como cliente, Jotaerre. 
    Un saludo desde Galicia. 
  18. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #62
    25/10/22 19:02
    Más que un buen Rioja, desde luego... país de pandereta, insisto, en el que hay que aguantar 3-4-5 años a que un Tribunal enseñe a los políticos a leer y escribir y a los funcionarios a que está mal robar, empezando porque los TEAR y TAC tienen UN AÑO para resolver y que su silencio se entienda negativo...

    Saludos,
  19. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #61
    25/10/22 18:46
    Más claro el agua.
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