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El nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta



Cada año por estas fechas suelo estar muy cabreado con la Agencia Tributaria y me desahogo redactando un artículo lleno de improperios y argumentando para una insurrección fiscal.

Todos los titulares del Ministerio de Hacienda me han parecido unos canallas. Excepto Cristóbal Montoro, que además de lo anterior, también es el mismísimo diablo. Todos ellos, desde que tengo memoria política, se han dedicado los últimos 40 años a subir los impuestos. Ni uno solo de estos canallas los han bajado.

Primer ataque de Hacienda en 2017

Hasta el pasado mes de enero, la base imponible para liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por comprar una vivienda subastada era el precio pagado en la subasta. Y hasta 2017 era discutible si a ese precio había que añadirle el coste de las cargas registrales anteriores a la carga ejecutada o si la base imponible era solo el precio de adjudicación mondo y lirondo. Yo en Madrid jamás he añadido las cargas anteriores para calcular la base imponible. En otras comunidades, allá ellos.

Pero en 2017 hubo una Respuesta Vinculante de Hacienda que hizo obligatorio sumar las cargas al precio de adjudicación para calcular la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de los activos adquiridos en subasta.

Segundo ataque de Hacienda en 2022

Y a partir de enero de este año, Hacienda ha dado un paso de gigante para incrementar en mucho la factura fiscal de las adjudicaciones en subasta. Si hasta enero de 2022, la base imponible era el precio de adjudicación sumado a las cargas anteriores, desde enero, han dejado de lado el precio real pagado por el nuevo propietario para ser sustituido por una entelequia llamada Valor de referencia Catastral. 

¡Olé y olé y olé sus cojones treinta y tres!

Ya no van a cobrarnos un porcentaje equis calculado sobre el precio real de compra sino que lo van a aplicar sobre lo que esos hijos de la gran puta dicen que vale el activo subastado.

Sí, ya sé que no debería decir palabrotas. Y también sé que algunos que se la cogen con papel de fumar me van a escribir protestando. Pero este es mi blog y aquí no necesito que venga Elon Musk a salvar mi libertad de expresión. Aquí la tengo por derecho propio y porque los de Rankia son geniales.

Y también porque no está cerca mi nieta, que en casa siempre me obliga a echar una moneda al bote cuando digo una palabrota.

Un ejemplo de la aplicación del impuesto

Compras por 70.000 euros un activo cuyo valor real es de 100.000 euros pero que los listos de Hacienda valoran en 120.000 euros.

En Madrid pagarías el 6% de 120.000 euros. Es decir, 7.200 euros en vez de 4.200 euros.

En Barcelona o Valencia ni te cuento lo que tendrías que pagar de ITP, una barbaridad.



Historia de un galimatías tributario

Todo empezó a finales del año pasado con la siguiente consulta que un alumno hizo en la plataforma del curso de subastas:

¿Alguien sabe si la base imponible a partir de enero de 2022 para adquisiciones en subasta seguirá siendo el precio de adjudicación o se empleará el valor catastral?

Aquella fue simplemente la consulta de un inversor que se estaba preparando para el futuro. Pero aquí en Rankia, quien consultó fue Charly1974, cuando el daño ya estaba hecho:

Esta semana he ido a pagar los ITP y en vez del valor pagado en la subasta, ha sacado del catastro el VALOR DE REFERENCIA, que a partir del 1/1/2022 es el valor que se toma como base para calcular el impuesto. Solo te libras en caso de que el inmueble no disponga del valor de referencia, en ese caso se cojera el valor de subasta, entiendo.
Según la funcionaria, antes en caso de subasta se declaraba el valor pagado en ella, pero ahora al estar contemplado como pagar los ITP en una LEY ( que tiene mas rango que un reglamento) pues no se libran las subastas.
Para los más expertos y entendidos,  ¿esto es realmente así y las compras en subastas ahora se declaran por ese valor de referencia, mucho más elevado que el de compra en subasta ?
O las subastas se libran de esta normativa y se puede seguir declarando el valor pagado en ella y no el mencionado Valor de referencia?
Tenéis algo que decir??

Y se desató el infierno.

Sendos hilos, el del curso de subastas y el de Rankia, con docenas de mensajes, diferentes opiniones, aportación de jurisprudencia, etc. Hasta llegar al zasca de Hacienda, que vino con un anillo para dominarlos a todos.

Hasta ahora, el impuesto que había que tributar en las adjudicaciones en subastas estaba regido por el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 39 Transmisiones en subasta pública
En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios idóneos para ello. En los demás casos, el valor de adquisición servirá de base cuando el derivado de la comprobación no resulte superior.

La redacción es clara: la base imponible del impuesto será el precio de adjudicación. De hecho, como ya he mencionado, hasta ahora, la única problemática respecto de la fiscalidad de las subastas era si al precio de adjudicación había que sumar o no las cargas anteriores para calcular la Base Imponible. Es decir, siempre se partía, sin discusión alguna, del precio de adjudicación. 

El problema, como siempre, lo ha generado la deficiente técnica legislativa de nuestro legislador al redactar el año pasado la Ley 11/2021 de 9 de julio que, en su artículo sexto, al  modificar el texto de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el punto dos. apartado 2, dice:

En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.



Los hilos sobre este asunto fueron creciendo. Charly1974 recurrió la liquidación que le habían hecho en Hacienda, pero le tumbaron el recurso. La cosa pintaba mal.

Y mientras tanto, en la página de Preguntas Frecuentes de la Comunidad de Madrid añadieron la siguiente:

Si se adquiere un inmueble, que era de un particular, mediante subasta judicial, ¿hay que pagar la modalidad sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas?
Respuesta: Las transmisiones de  inmuebles realizadas mediante subasta judicial, notarial o administrativa quedarán sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Para devengos producidos antes del 01/01/2022, la base imponible estará constituida por el valor de adquisición fijado en la subasta. Para devengos producidos a partir del 01/01/2022, el valor de las viviendas colectivas plazas de garaje, trasteros, unifamiliares adosadas, unifamiliares aisladas y fincas rústicas adquiridas mediante subasta, será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. No obstante, si el valor del inmueble que consta en el documento de adjudicación de la subasta es superior a su valor de referencia, se tomará aquel como base imponible.

Pero en la web de la Junta de Andalucía, dicen esto otro:

Reglas especiales: 1º. Transmisiones en subasta pública: En las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición. Ahora bien, si hubiera hipotecas y otras cargas anteriores a la que se ejecuta que queden subsistentes al importe de la adjudicación hay que adicionarle el saldo en ese momento de la deuda que la hipoteca o embargo garantice.

Quizás sea simplemente que en Andalucía no han actualizado su guía del ITPyAJD, pero el caso es que hoy esa guía dice lo que dice.

Algún avispado nos dice, aquí en Rankia, que si rellenamos el modelo 600 en la Agencia Tributaria, los funcionarios tienen instrucciones de aplicar el impuesto sobre el Valor de Referencia y no el Valor de  Adjudicación, pero que si lo gestionamos online desde casa, y pagamos el impuesto telemáticamente, entonces podemos elegir la base imponible a nuestro gusto.  Pero mucho ojo con el riesgo indudable de que la Agencia Tributaria nos haga una comprobación de valores.

Y aquí es cuando cuento que yo me la he jugado muchas veces y hasta ahora siempre me ha salido bien. Pero tengo pocas ganas de seguir jugando con fuego. Antes de avanzar por ese camino, recomiendo al lector que se haga un rápido examen de su templanza. Los blandengues y llorones, mejor que no se muevan del calor establo, que fuera hace mucho frío. Y Hacienda mete mucho miedo.

Mientras tanto, el hilo del curso de subastas seguía avanzando y llegaba a cotas de muy alto valor añadido. Allí se llegó a la conclusión de que la reforma simplemente había unificado la forma de cálculo para hallar el "valor", pero sin derogar el artículo 39 del Reglamento del ITPyAJD, el cual no contradice la Ley y que está al margen, solo para aplicarlo a las adjudicaciones en subastas.

Y para confirmar este último extremo, un alumno llamó a un amigo que trabaja en un Registro de la Propiedad, quien le confirmó que el valor de referencia sigue siendo el de adjudicación. Luego llamó a la oficina liquidadora de su provincia, donde le dijeron que sí, que el artículo 39 del Reglamento sigue estando vigente y que hay que liquidar con el precio de adjudicación como valor de referencia.

Pero nos dan una de cal y otra de arena, la Generalitat le respondió a un cliente de Jotaerre que la nueva Ley 11/2021 deroga el artículo 39 del Reglamento del ITP.

Entonces se sugiere que alguno hagamos una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos para salir de dudas y seguir comprando tranquilos y sin sobresaltos en las subastas.

Pero al principio de este post mencioné un tremendo zasca de Hacienda, que llegó precisamente en forma de Respuesta Vinculante a la consulta V0543-22, que finaliza con las siguientes tres conclusiones:

Primera: La nueva redacción del artículo 10 del TRLITPAJD ha reducido el ámbito de aplicación del artículo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa.

Segunda: En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

Tercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible sí será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de valor de mercado.

Se acabó lo que se daba. Aquí paz y después gloria.

El artículo 39 queda relegado a subastas que no sean de bienes inmuebles, siendo de aplicación el 10.2 de la LITPyAJD, con el Valor de Referencia del Catastro como base imponible en las adjudicaciones de bienes inmuebles.

En el curso de subastas Jotaerre a convocado al enjambre. Eso significa docenas de CONSULTAS VINCULANTES de alumnos picoteando por tierra mar y aire a la Agencia Tributaria y a las Consejerías de Hacienda de las Comunidades Autónomas.

En dos o tres meses tendremos noticias y estudiaremos las Respuestas Vinculantes de Hacienda. Quizás se contradigan, quizás no.

Nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta
Nuevo ITP para las adjudicaciones en subasta


Mi conclusión: el deudor siempre paga el pato

Pero Tristán, ¿ya te estás quejando de pagar impuestos? ¿no sabes la falta que hace tu dinero para construir escuelas y hospitales?

Llevamos tantos años con el cuento de que el dinero de nuestros impuestos es para construir escuelas y hospitales, que si eso fuera cierto, ya tendríamos más escuelas y hospitales que en todo el resto de Europa. 

Que se dejen de chorradas. Nuestro dinero es para gasto inútil. Y ya está, no hay más. Los ciudadanos lo pagamos para no meternos en líos y solo por eso. Quien esté feliz por los impuestos que paga, creyendo que se utilizan en los que nuestros políticos nos dicen, que eche un vistazo al BOE.

Pero tenéis razón, no tengo derecho a protestar. ¿Y sabéis por qué? 
Pues muy sencillo, porque... 

ese dinero extra que habrá que pagar en concepto de Impuesto de Transmisiones patrimoniales, no lo voy a pagar yo sino que lo va a dejar de recibir el ex propietario de la casa subastada.
¿Y eso por qué Tristán?

Porque si yo antes pujaba hasta 70.000 euros por un piso que vale 100.000 euros, teniendo en cuenta que solo tenía que pagar el 6% (en Madrid) en concepto de impuesto de transmisiones, ahora, antes de pujar, tendré que calcular el sobrecoste, que será distinto en cada vivienda, en función de su valor catastral. Y lo que yo (y todos los inversores con dos dedos de frente) haré, será tener en cuenta ese sobrecoste para restarlo de los 70.000 euros que hubiera ofrecido hace unos meses.

Y santas pascuas. 

Y a tú, querido lector, que me aguantas con santa paciencia, ¿por qué no te unes al enjambre y planteas una consulta vinculante a la Agencia Tributaria?


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  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    #123
    27/12/23 02:26
    "Tócanos las narices" habría que decirles. "Cuando se trate de inmuebles con precio de transmisión fijado por subasta pública, notarial, judicial o administrativa, en el periodo de efectos de esta resolución", habrá que saber para ellos cuando se genera ese precio, si cuando se termina la subasta, cuando se acepta el remate, cuando se adjudica o cuando se hace el testimonio de la adjudicación, que en teoría debería ser este último.

    Me parece un procedimiento de lo más farragoso, porque el Catastro de primeras, no sabe el valor de adjudicación, si se le informa, tendrían que poner luego públicamente como valor el precio de la subasta.
  2. en respuesta a Angelcaceres
    -
    #122
    25/12/23 19:29
    La resolución se descarga desde el apartado DISPOSICIONES, y, respecto a lo definitivo, me remito a lo ya comentado: la DGT sigue jugando al "entre los que no lo sepan, no quieran (por la poca diferencia) o no puedan (porque recurrir puede costar dinero), nos lo seguimos llevando crudo" y te "sugieren" que preguntes al Catastro por tu VRC en subasta...
  3. en respuesta a Jotaerre
    -
    #121
    25/12/23 19:15
    Salvo error, ese enlace no lleva al que quieres, va uno genérico. Entiendo con esto que ya es definitivo que se paga el ITP por el valor de adquisición ¿es así?
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