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Como me llamo Pepe que esta subasta no se celebra

Qué cosa más curiosa me sucedió hace un par de meses en una subasta judicial de provincias. Salía a subasta un piso de un pueblo del sur de Madrid, (ya he comentado que la subasta era en otro lado) que pertenecía a un muerto al que le habían embargado por una deuda de 600 euros. Supongo que el buen señor habría pagado la deuda antes de la subasta de no haberse producido aquel accidente en la carretera unas semanas antes del día D.

Ignoro si tenía o no herederos, el caso es que la subasta se celebraba y allí nos encontramos tres subasteros de Madrid y dos locales, uno de los cuales tenía una pinta de revirado que no veas. El tío se nos acercó y con muy malas maneras nos dijo que tenía mucho interés en quedarse con ese piso porque lo quería para su hija y que nos ofrecía 300 euros a cada uno a cambio de dejarle entrar solo en la subasta.

¿Trescientos euros? ¿Es que nos has visto cara de pasar hambre? Ni trescientos euros ni tres mil, el piso será para quien más pague y sanseacabó.

Le contestó uno de los madriles, más por la mala pinta y la chulería del gachó que por otra cosa.

- Bueno, pues entonces dadme a mí diez mil y me voy a mi casa. O eso o no compra ni Dios.

- Mire usted, ni le vamos a coger trescientos euros ni le vamos a dar diez mil. Lo que vamos a hacer es entrar en el juzgado, pujar unos contra otros y el que puje más se queda con la casa. Y no tengo nada más que hablar con usted.

- O me dais el dinero o me voy al banco, pago la deuda y se acabó la subasta. Como me llamo Pepe que esta subasta no se celebra.

- ¿Qué? ¿Pero nos está tomando por idiotas o qué? ¿En qué cabeza cabe que vaya usted a pagar la deuda? Déjese de bravatas, entre en la subasta, puje y déjenos en paz.

Y allá que se va el tío todo cabreado.

El otro subastero local nos dijo entonces que el fulano era capaz de pagar la deuda y de mucho más.  Que estaba majara y que era impredecible, que hacía lo primero que se le pasaba por la cabeza sin medir las consecuencias. Y nos contó algunas de sus últimas locuras.

Ya veréis como viene del banco con el ingreso hecho y suspende la subasta. Lo doy por seguro, no pienso pujar.

A la media hora el agente anunció la subasta y le entregamos las cuatro fianzas, tras lo cuál se celebró una subasta no demasiado reñida de la que resultó adjudicatario  uno de los madrileños. Unos minutos después vemos al tronado entrar en el juzgado y entregar el impreso de ingreso al oficial encargado del procedimiento quien, tras hablar con el secretario se nos acercó a decirnos que la subasta estaba suspendida porque el principal de la deuda había sido pagado.

A los postores nos devolvieron la fianza inmediatamente, excepto a Carlos, que por ser el adjudicatario debió volver a los pocos días. No es la primera vez que me suspenden una subasta unos minutos después de haberse celebrado, ni será la última, pero sí es la primera vez que veo a un tercero pagar la deuda de un extraño en un arranque de ira.

¿Estaba el majara tan loco como parecía, o por el contrario era más listo que el hambre? No se que opinarán mis ilustres lectores.

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  1. en respuesta a Rastaman
    -
    #25
    29/06/10 03:46

    En esencia, nuestro Código Civil admite la figura del pago por cuenta de tercero como cumplimiento de una obligación, que no sea personalísima, en el artículo 1158, que si cuenta con el consentimiento del deudor, permite la subrogación del tercero en la posición del acreedor. No obstante, si dicho pago se realiza sin conocimiento del deudor, la regla establecida en el Código radica en otorgar una acción de reembolso o actio de in rem verso o de provecho obtenido, que se concede a quien ha hecho pago, liberando al verdadero deudor de su obligación, a efectos de obtener de este último el reembolso de lo satisfecho; incluso aunque el pago se hubiera efectuado contra la expresa voluntad del deudor, supuesto en que la acción de repetición sólo alcanzará la cantidad en que el pago fue útil para el deudor (STS, Sala de lo Civil, de 12 de marzo de 2010, por citar la más reciente).

    Ahora bien, pretender deducir cierto carácter procesal al citado artículo es, a mi juicio, un error. La subrogación en la posición del acreedor o parte demandante no puede encontrar su legitimación es el hecho aislado de pagar un tercero la deuda reclamada (principal, intereses y costas), sino existe un previo negocio jurídico que se debe comunicar al deudor. En este sentido, el artículo 540 de la LEC que contempla los supuestos de sucesión procesal en vías de ejecución, dispone que se deberá justificar dicha subrogación procesal mediante los documentos fehacientes oportunos. A mi juicio, la mera tenencia del resguardo de ingreso en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos que acredita el pago o consignación de las responsabilidades reclamadas, en modo alguno legitima dicha subrogación, resultando únicamente justificado el otorgamiento de una acción de repetición a ventilar en otro procedimiento judicial y, por tanto, en este caso, la suspensión de la celebración de la subasta y el consiguiente levantamiento del embargo trabado sobre la finca, siempre que se realice antes de dictarse el Auto de Aprobación de Remate.

    Aunque, en el fondo esta justificación documental carece de importancia, pues el apartado 3 del artículo 540 señala que en el supuesto de insuficiencia o inexistencia de aquélla, se concede la facultad al acreedor o ejecutante para solicitar que se dé traslado al deudor y al tercero para ser oídos, postergando la decisión sobre la subrogación procesal al juzgador. Un saludo.

  2. en respuesta a Iuriscivilis
    -
    #24
    29/06/10 00:58

    Entiendo que la Ley faculta para hacer un pago por cuenta de un tercero pero el único documento fehaciente que tiene el tronao es el resguardo de ingreso. Con eso puede bastar?

  3. #23
    28/06/10 20:16

    Veo cierta orquestación en todo ello. El tronado posiblemente lo esté algo pero no tanto. En los pueblos a veces se dan estos tipos que lo que buscan principlamente es notoriedad, salvando un presunto "prestigio" apoyado en un capital bastante ramplón. Van de buscavidas y de salvadores del pueblo y su pose se convierte en casi una obligación. Sin embargo lo que les motiva principalmente es la pasta.
    En este caso se vio obligado a intervenir ya que entraba dentro de su "ambito". Con 600 euros se pone de acuerdo con el acreedor, le hace firmar un simple recibí y ya tiene una baza para negociar con los propietarios que es posible que ni conozca; es una apuesta "barata" para manener su leyenda y con muchas probabilidades de que si no le sale perfecta la jugada pueda al menos recuperar lo abonado.

  4. en respuesta a Manuel alicante
    -
    #22
    28/06/10 20:10

    La sucesión procesal carecía de disposiciones expresas en la LEC 1881 y la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, ha cubierto esta laguna con tres artículos, que regulan la sucesión procesal por muerte (art. 16), por transmisión del objeto litigioso (art. 17, redactado según Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial), y en casos de intervención provocada (art. 18). En referencia a la transmisión del objeto litigioso la sucesión procesal supone la trasmisión del derecho litigioso que, claro, traerá su causa de la cesión convencional de un crédito y que de la regulación del artículo 17 de la LEC se desprende que el momento temporal de su legitimación debe ser anterior al pronunciamiento de la sentencia: “… pendiente un juicio…” dice el precepto.

    Evidentemente, como acertadamente señalas, cabe la sucesión procesal en fase ejecutiva por la vía del artículo 540 de la LEC. Dice este precepto que: “La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. 2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados. 3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante mandará que el Secretario judicial dé traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.” Un saludo.

  5. #21
    28/06/10 13:54

    Conozco gente que es tal como lo retratas. Son capaces de hacer cosas en su contra simplemente por demostrar que son los más cabezones o valientes y que su palabra es la ley.

    Hay que intentar no enfrentarse a ellos ya que no se rigen por las leyes del sentido común, van mucho más allá.

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