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Lo primero, esto NO es un consultorio sino una conversación entre inversores habituales en la que los ya iniciados en el negocio de las subastas hablamos sobre nuestras cosas, intercambiamos buenas y malas experiencias y opinamos sobre algunas de las subastas en curso.

Las consultas básicas sobre las subastas en general y sobre cualquier subasta en particular NO son bienvenidas.

Porque esto NO es una escuela de primaria de subastas.

Ni aquí queremos darle munición a los paracaidistas para competir en subastas con inversores ya iniciados que luchan con sus propias armas.

Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

Y por último, como medida de precaución para que nadie tenga la tentación de utilizar este chat como medio para resolver sus dudas particulares, voy a proponer una única regla básica:

Que todo lo que se comente sobre cualquier subasta en curso tenga que ser aportando el código de la subasta. 

Jejeje, un pequeño misil en la línea de flotación de quien esté investigando su particular El Dorado.

Iniciemos la conversación.

 

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  1. Nuevo
    #3420
    02/03/22 17:56
    Hola buenas, 
    Tengo intencion de ir a una subasta de una vivienda. He pedido una nota simple y aparece que tiene una carga hipotecaria por EUR125,000, mas una anotacion preventiva de embargo con Hacienda por valor de EUR90,000. La comunidad tambien esta pendiente (EUR1,300). En caso de adjudicarme la vivienda, por importe inferior o igual a los EUR125,000, tendria que hacerme cargo de la anotacion de embargo con Hacienda (EUR90,000) o esta deuda no me corresponderia?. La deuda de la comunidad, la tendria que asumir. Gracias
  2. #3419
    01/03/22 12:09
    Buenos días, os pregunto si esto es normal, participe en una concursal adjudicándome un lote, mi sorpresa fue que aun no siendo firme y muchos meses antes de llegarme el decreto de remate, recibí un burofax y una llamada telefónica del propietario donde se encuentra el bien, sin ser este parte (no es ni ejecutado ni ejecutante), como pudo obtener esa persona todos mis datos???? El me dijo que del BOE... Me mosquea mucho ya que los juzgados con la LPD nunca facilitan nada.

    Imaginaros que se trata de una vivienda y se presenta en tu casa el ejecutado para amenazarte que no remates...en fin. Solo se me ocurre que se los facilitara alguien del juzgado, y si fue de manera ilícita como procederéis ya que seguramente tenga problemas con el en un futuro próximo.

  3. en respuesta a Iizaguirre
    -
    #3418
    23/02/22 18:41
    Ya, pero si el silencio te permite ir a una instancia superior, y si no han resuelto es porque no te quieren dar la razón, esperar o forzar a que resuelvan expresamente mucho más tarde puede ser una absurda pérdida de tiempo, porque tú mismo habrás retrasado el plazo para recurrir.
    Saludos,
  4. en respuesta a Iizaguirre
    -
    #3417
    23/02/22 17:56
    Aunque pudiera compartir tu opinión sobre ese defensor, hay muchos más, pero en todo caso, al menos para buscar ese efecto que te contesten, es efectivo, hasta para los secretarios judiciales cuando no contestan.

    En todo caso tambien el TS adopta una posición igual.

    Abre los plazos para posibilitar su interposición si se desea, y la solicitud ante los defensores no suspende, estoy de acuerdo, pero el plazo tampoco finaliza. El recurso se puede presentar meses y años después. Lo he hecho en varias ocasiones ganando en primera y segunda instancia.
  5. en respuesta a Charly1974
    -
    #3416
    23/02/22 17:49
    Eso ya es decisión tuya, pero vas sin saber sus argumentos de desestimación, y aunque no me he leído la ley por comentarios de otros, no hay referencia alguna a las subastas.
  6. en respuesta a Iizaguirre
    -
    #3415
    23/02/22 07:05
    Ah, sí, el Defensor del Pueblo, el superhéroe más poderoso del MCU (actualmente, Gabilondo, nada menos), me olvidaba, no me hagas reír ;)
    A lo que iba es a que el silencio abre el plazo para recurrir, y no se suspende por mucho que exijas resolución expresa = The Avengers Endgame.

    Saludos,
  7. en respuesta a Iizaguirre
    -
    #3414
    23/02/22 00:01
    Yo si me deniegan el recurso o hay silencio administrativo, continuaré el recurso al TEAR,  pero he de decir que la funcionaria creo que tiene razón aunque me pese , ya que el  Real Decreto  828/1995 no puede contradecir  la nueva Ley  11/2021 que dice que se tributa como mínimo por el Valor de Referencia, aunque el RD diga que en caso de subasta es el valor de adjudicación.
    No se de leyes , pero tengo entendido que un Decreto Ley tiene menos rango que una Ley.
    No me adelanto a mi posible decepción al resultado y esperaré la contestación del recurso.
  8. #3413
    22/02/22 23:47
    ¿A partir de que fecha estas abonando el ITP? https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=30/02417/2018/00/0/1&q=s%3d1%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d%26fh%3d%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3dsubasta+adjudicacion%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d

     SEXTO.- De acuerdo con lo anterior y a juicio de este Tribunal Regional el devengo del Impuesto se produce en la fecha en que el Letrado de la Administración de Justicia expide el testimonio del decreto de adjudicación, una vez éste ha adquirido firmeza y le sirve de título inscribible, tal y como argumenta la reclamante, y, por lo tanto, el plazo de 30 días hábiles de presentación de la correspondiente autoliquidación ha de empezar a contar desde este momento, es decir desde la fecha de la firmeza de dicha resolución judicial, de conformidad con lo establecido en el transcrito segundo párrafo del apartado 1 del artículo 102 del . 
  9. en respuesta a Charly1974
    -
    #3412
    22/02/22 23:40
    Posiblemente como apoyo a nuestras tesis sería: https://serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/TEAC/DYCTEA/criterio.aspx?id=54/00255/2017/00/0/1&q=s%3d1%26rn%3d%26ra%3d%26fd%3d%26fh%3d%26u%3d%26n%3d%26p%3d%26c1%3d%26c2%3d%26c3%3d%26tc%3d1%26tr%3d%26tp%3dsubasta+adjudicacion%26tf%3d%26c%3d2%26pg%3d

    "Cuando la transmisión patrimonial onerosa se articula a través de una subasta pública, los conceptos valor real y precio de remate se identifican y la base imponible vendrá constituida por ese precio de remate"
  10. en respuesta a Jotaerre
    -
    #3411
    22/02/22 22:37
    Si a la primera parte, no a la segunda. Es cierto que el silencio negativo es una figura administrativa con efectos, pero si se les puede obligar a contestar. Iba haber puesto en su momento que entre otros podía reclamar al Defensor del Pueblo, pero hay tantos, que no sé cuál le interesa más, para que de una forma lo menos costosa, obligue a la administración a contestar, porque sino se estaría sin tener una base a que argumentos de la misma contradecir y a cuales no.

     

    2. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

    https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/dictar-una-resolucion-que-resuelva-la-solicitud-de-licencia-para-punto-de-suministro-de-combustible/  1. Lo primero que debe decirse es que los interesados tienen derecho a una resolución sobre la pretensión formulada, y este derecho tiene su correlato en la obligación que establece el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a cuyo tenor, “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

     

    https://www.defensordelpueblo.es/resoluciones/reclamacion-de-responsabilidad-patrimonial-resuelta-extemporaneamente/ 6. A estas consideraciones no obsta el hecho de que el silencio negativo permita entender desestimada la solicitud y, en consecuencia, abra la posibilidad de un recurso contencioso administrativo. Por más que el silencio administrativo, a los solos efectos de poder interponer un recurso contencioso, sea equiparable a una denegación, ocurre que la Administración tiene en todo caso la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Es decir, el silencio negativo no exime a la Administración de la obligación de resolver, pues se trata únicamente de una ficción para impedir que la falta de repuesta cause indefensión, abriendo la vía del recurso contencioso-administrativo. Además, el acceso al proceso contencioso lleva aparejados unos costes económicos (derivados de la representación y defensa obligatorias y/o de la posible condena en costas), por lo que recurrir una desestimación presunta no es en modo alguno un escenario beneficioso para el particular perjudicado por la falta de resolución en plazo.


    Y si entramos al campo de las sentencias, aunque como identificaba el Defensor del Pueblo en la última aportada es más costoso, el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto indicando que: “…el silencio no es una opción para que la Administración pueda elegir entre resolver expresamente o no hacerlo, sino una garantía para los administrados frente a la pasividad de los órganos obligados a resolver, garantía de la que se puede hacer uso o esperar a la resolución expresa sin que ello pueda comportar en principio ningún perjuicio al interesado (STS 28/10/1996)”, de igual modo “…y es que la Administración está legalmente obligada a resolver expresamente. El artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así lo establece. Y en el mismo sentido se manifiesta el artículo 21.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, si consideraba que no podía ni debía atender la solicitud de AEA, así debió manifestarlo dictando una resolución denegatoria de las pretensiones de ésta, pero en modo alguno puede escudarse en su parecer negativo para incumplir la obligación que legalmente tiene impuesta de resolver de forma expresa.” (STS 10/11/2016)

     “el silencio negativo no constituye un verdadero acto administrativo ni el interesado puede verse privado, precisamente con ocasión de una ficción legal creada en su exclusivo beneficio, de una alternativa que la Ley le ofrece para la mejor defensa de sus intereses.”
  11. en respuesta a Iizaguirre
    -
    #3410
    21/02/22 07:35
    Buenos días, lizaguirre, pero me temo que vas errado: el silencio negativo es una figura administrativa con efectos, precisamente, de denegación tácita sin necesidad de que sea expresa, así que no se les puede obligar a contestar.

    Saludos,
  12. en respuesta a Charly1974
    -
    #3409
    21/02/22 00:23
    Para el caso de que fuera por silencio negativo, les contestas que es su obligación el contestar y que lo hagan. 

    Por cierto gracias por tus aportaciones, son valiosas para todos,  porque si se tuviera mucho dinero, no se estaría en subastas y se compraría directamente para luego vender por mejor precio.


  13. en respuesta a mrmmuh9
    -
    #3408
    20/02/22 01:17
    Te contesto Mrmmuh9.
    El documento lo presente directamente en la oficina de la Agencia tributaria, via registro, y aunque pedí cita por adelantado, allí me dijeron que para el registro no hace falta pedir cita.
    Como ya mencioné anteriormente, soy un negado con las tecnologías y los documentos no se enviarlos telemáticamente y por eso los entrego en mano en la oficina, registro, ayuntamiento....vaya,  chapado a la antigua.
    Cuando me dió las pautas para hacer el recurso,  ya me advirtió que seguramente me lo rechazarían y debería de presentar un nuevo recurso al TEAC.
    Y te informaré tanto a ti como al resto de lectores de este chat en cuanto sepa algo y su resolución por si os es de ayuda. Me dijeron que tienen 6 meses para contestar, sino el silencio administrativo es negativo.
    Reitero que mi intención nunca fue la de perjudicar a nadie , sino la de aportar cosas al blog de Tristán, ya que a mí en alguna ocasión me han ayudado y quería hacer yo lo mismo con el resto.
    Un saludo
  14. en respuesta a Charly1974
    -
    Top 100
    #3407
    19/02/22 08:17
    Entonces retiro lo dicho, Charly. Obviamente lo he leído en diagonal y no lo he entendido. Perdona. Cada cual es dueño de su trabajo y tú eres muy libre de aportar el tuyo para ayudar a los demás. No me parecía correcto si se tratara de recursos redactados por un profesional, pero siendo tus propios escritos es muy loable que los compartas.  
  15. en respuesta a Charly1974
    -
    #3406
    19/02/22 06:21
     Efectivamente, en ningún momento dices que el recurso te lo hiciera Fiscaly.  Hablaste con ellos. Y tu redactaste el escrito. Por lo tanto el difundir el mismo, es tu decisión.

    Por cierto, lo presentaste telemáticamente en la agencia tributaria?

    Dado la importancia del asunto, por sus consecuencias, seria interesante conocer su resolución, y como te han dicho que posiblemente lo rechazaran ¿?, mas interesante en su caso, seria terminar conociendo la resolución del  recurso al TEAC. 

    Charly gracias por tu aportación e interés de ayudar y nos tienes informado.
  16. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #3405
    19/02/22 00:41
    He intentado quitar el documento pero ya no me deja. Si quieres puedes quitarlo tu si el programa te deja hacerlo.No volveré a publicar más documentos .
  17. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #3404
    19/02/22 00:37
    No es así Tristán. He seguido la pauta que me dio fiscaly que me dijo que el recurso lo podía hacer yo mismo y que mencionara lo del art 39. No le quiero quitar el pan a nadie.
    Me parece que no he dicho que el recurso me lo haya hecho él, si es así es un error o me he expresado mal.
    Mi intención era la de ayudar solamente
  18. en respuesta a Jotaerre
    -
    Top 100
    #3403
    18/02/22 20:50
    Date por contento, Jotaerre. Imagina que ahora serían tus alegaciones las que correrían por ahí, de mano en mano.
  19. en respuesta a Charly1974
    -
    Top 100
    #3402
    18/02/22 20:49
    😳 🤔 no creo que a Fiscaly le mole ni un pelo que publiques así el fruto de su trabajo. Porque aunque parece que solo son unos parrafillos, te aseguro que detrás de ellos hay años de estudio y varias horas de darle al coco.
  20. en respuesta a Charly1974
    -
    #3401
    18/02/22 20:41
    Ah, vale, yo había entendido que me lo pedirías a mí, y había preparado unas alegaciones con más argumentos jurídicos; me olvido, pues.
    Saludos,

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