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La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta

¿Recordáis que hace algunos años discutíamos sobre la Reserva de Postura en las Subastas Judiciales a cuenta de que el secretario de la unidad murciana de subastas electrónicas aplicaba una ingeniosa fórmula (aunque fuera de la Ley, según mi opinión) para evitar las quiebras por parte del adjudicatario?

Para refrescaros la memoria, este es el texto que se incluía en aquel edicto de subasta:

La reserva de postura. La reserva de postura permite a quienes hayan participado en la subasta y no fueran el mejor postor solicitar que el remate se apruebe a su favor en el caso de que ese mejor postor no consigne el precio que ha ofrecido en el plazo establecido al efecto. Al no regularse concretamente por la Ley de enjuiciamiento civil, se aplicará lo dispuesto en el artículo 236 j) del Reglamento Hipotecario, previsto para la subasta a celebrar en la ejecución extrajudicial de hipoteca. Esto significa que el precio que ha ofrecido quien ha reservado su postura sólo se tiene en cuenta para el caso de que, siendo varios los que la han solicitado la reserva, se pueda saber el orden por el que se va a aprobar el remate. Así, la aprobación del remate se ofrecerá en primer lugar a quien, entre los reservantes, realizó la puja más alta. Por tanto, en ningún caso, la aprobación del remate será por el precio ofrecido por el postor que haya reservado su postura, sino por el precio más alto del mejor postor que quebró la subasta. No obstante, el reservante que decida aceptar esa aprobación de remate, no deberá consignar todo el precio ofrecido que el mejor postor sino que a ese precio habrá que restarle el importe de la consignación efectuada por éste. Así, sólo deberá ingresar la diferencia entre el precio final y lo consignado por el mejor postor y por él mismo para participar. El Secretario Judicial director de la subasta informará de ello a los postores que soliciten la reserva de postura.

Mi opinión es que la idea es buena pero que los legisladores son nuestros felices diputados y que aunque estos no nos gusten o nos caigan gordos, si también los jueces también se arrogan esa responsabilidad España va camino de convertirse en una dictadura judicial, si ya no lo es.

Pues ahora resulta me he encontrado a un ilustre letrado, AngelMálaga, que asegura que el secretario de Murcia no se está saltando la Ley a la torera sino que por el contrario la está aplicando en sus justos términos.

Dice que está dispuesto a debatirlo con quien haga falta. ¿No os suena a reto?

Por ahora esto es lo que afirma:

Pues yo sostengo que no, que el que realice la segunda postura más alta y haya dejado consignado el depósito debe abonar el precio de la puja del mejor postor.

En primer lugar, he de decir que llevo tiempo defendiendo esta interpretación sin conocer hasta ahora que un Secretario Judicial de Murcia también la sostiene desde hace un par de años,  y que por cierto fue zarandeado por estos lares. Me reconforta conocer que no soy el único que parece que iba en dirección contraria que sostengo yo es la correcta.

Bien, pues qué mejor que analizar detenidamente el art. 652.1 segundo párrafo, que literalmente dispone que “Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrán a disposición del Tribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas.”

Destaco en negrita lo fundamental. De esa frase deducen la mayoría que por tanto, al segundo postor se le adjudica el remate por el precio de su postura, pero yo defiendo que no es así. Lo que se le permite al segundo postor es que con preferencia a postores con pujas inferiores se le apruebe el remate, pero por propia definición de ese palabro tiene que ser por la cantidad ofrecida por el postor más alto que finalmente no consignó el resto del precio.

El significado de remate no es el mismo que el de postura. Remate es la mejor postura y el resto de pujas no son remate. Por tanto, si la LEC te indica que “puede aprobarse el remate” te está indicando que ese mayor precio ofrecido pueda ser abonado por el segundo postor pero no que el segundo postor se lo adjudique por su inferior puja (que no remate).

Y ¡ojo! Que aquí está lo peligroso, porque si el segundo postor que ha dejado consignado su depósito por si fallara el primero, cuando el Secretario le indique que abone el precio más alto, una vez recompuesto de su sorpresa, deberá ora apoquinar ese precio ora, si no quiere porque no le salen los números, resignarse a perder también su depósito, para regocijo del ejecutado que ve disminuida su deuda.

Sé que no es la corriente habitual, que la mayoría de los Secretarios Judiciales no aplican esta interpretación, pero gustoso estaría de poder debatirla en algún momento. He decir que todavía no me han dado argumentos convincentes para que cambie de opinión, los más frecuentes son “es lo lógico” o “se hace siempre así”, los cuales no tienen mucho peso jurídico..

Por último, para aquel caso que nos comentaba Tristán que se la habían querido jugar dos subasteros marrulleros  y acabaron imputados, yo si fuera su abogado defensor tendría un buen argumento defensivo exponiendo lo aquí dicho e indicando que no había posibilidad de delito alguno si el Secretario hubiera interpretado correctamente la Ley. Como mínimo tienes la duda razonable y ergo la absolución, aunque todo sepamos que la intención era delinquir, al ser un delito imposible no habría condena por no estar tipificada como delito esa actuación (mera intención de algo no posible).

Y hasta aquí el primer argumento de AngelMálaga. Aunque se jacta de tener más e incluso de disponer de un texto definitivo respecto a este asunto.

Por eso yo os pido que acudáis en mi socorro y que hoy, más que nunca, deis vuestra opinión.

¿Si el mejor postor quiebra la subasta, quien haya dejado su postura en reserva deberá pagar su propia última puja o la puja con la que el mencionado mejor postor se había adjudicado la subasta?

¿Qué opináis que dice la Ley?

 

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  1. #40
    07/04/15 19:58

    Ni yo, y que nos quiten lo bailao de lo bien que lo hemos pasado y lo que hemos aprendido gracias a tí.
    (Pero "reservar la postura de su puja más alta" sólo puede significar que reservas esa puja para hacerla valer como tu postura, chincha y rabia)

  2. en respuesta a Jotaerre
    -
    #39
    07/04/15 19:42

    Dilo todo hombre, a reglón seguido decía que él lo había extraido del edicto del Secre de Murcia. Más adelante ya me indicó que era la fórmula habitual de los SJ para preguntar si había reservistas. Lo que sí es cierto es que ese término no aparece en la LEC.

    "Puede efectuar la reserva de postura de su puja más alta", yo sí le veo otra interpretación, y es que en caso de que el mayor postor no consigne el resto del precio, en caso de que haya más de un reservista, se le otorgue primero la oportunidad de pagar el precio del remate al que haya efectuado la puja más alta de entre ellos. Teniendo en cuenta que esta frase viene en la misma Guía que indica que debe pagar el precio ofrecido por el quebrador, pues a mí me parece más coherente esta interpretación que pensar que los redactores de la misma han cometido tan maña contradicción.

    Pero vamos, que de verdad que no pretendo tener razón, tan solo compartir con vosotros otros puntos de vista que nunca se sabe cuando puede interesar defender.

  3. #38
    07/04/15 19:24

    Y muy instructivo ha sido, pero conste que hace poco decías que "reserva de postura" era poco menos que una invención de Tristán, y ya ves que aparece en una guía (es lo que es, con respuestas a preguntas auto-formuladas) de la propia AJ, y con un claro "puede efectuar la reserva de postura de su puja más alta", que, para mí, no da pie a interpretaciones.
    Saludos,

  4. en respuesta a Jotaerre
    -
    #37
    07/04/15 18:56

    En cuanto a la supuesta anulación de la Guía por la pregunta y respuesta, lamento no compartir contigo esa interpetación. Viene a decir lo mismo que la Ley, y yo sostengo que el orden de la postura es solo para dar preferencia en el remate pero no para que sea por ese importe. Entre la absoluta claridad de la Guía, que no deja lugar a la duda, y la respuesta a esa pregunta, pues no veo contradicción y menos aún anulación.

    Respecto al término "reserva de postura" y "su puja más elevada", pues más de los mismo. Vosotros interpretáis que ello conlleva la adjudicación por el importe de esa puja y yo insisto que solo se tiene en cuenta para la prelación a la hora de adjudicar el remate si el mayor postor no lo hiciera.

    Sin embargo, lo que sí estimo muy relevante es la modificación en ciernes en cuanto que admite pujas inferiores ¿qué sentido puede tener hacer una puja inferior si no es para adjudicarse el bien por ese importe? Veremos pues en qué queda ese proyecto.

    Fcalvo, los edictos de subastas de Murcia son muy completos pero, corregidme si me equivoco que en esto tenéis más experiencia que yo, creo que en el resto de partidos judiciales no se hace referencia tan clara y nítida respecto a la reserva para el supuesto que el vencedor no consignara la diferencia.

    El tema no es ir a la subasta a dar lecciones al SJ o a comprar un lío, sino que el debate se planteó porque hasta ahora se dejaba la reserva consignada con total confianza de que si el mejor postor no consignaba la diferencia se le adjudicara al reservista por su puja, nadie dudaba al respecto. Yo solo pretendía poneros en aviso de qué tal seguridad no existe y que cabe una interpretación distinta con una dura consecuencia: pérdida de ese depósito. Sabiendo que existe esa posibilidad, ya cada cual la valora y actúa en consecuencia pero al menos que no pille por sorpresa.

  5. #36
    07/04/15 18:43

    Está claro, Fcalvo, el problema es el supuesto inverso: que el edicto no diga nada, el SJ aplique la otra interpretación y luego ejecutado, ejecutante o quien sea pleitee para que se aplique la murciana...

  6. #35
    07/04/15 17:32

    Lo que tenemos que hacer es leer los edictos donde se anuncian las subastas, que por cierto los profesionales nunca hacemos porque creemos que lo sabemos todo.

    En todos los edictos de las subastas que se celebran en Murcia se dice:
    ""La reserva de postura. La reserva de postura permite a quienes hayan participado en la subasta
    y no fueran el mejor postor solicitar que el remate se apruebe a su favor en el caso de que ese mejor
    postor no consigne el precio que ha ofrecido en el plazo establecido al efecto. Al no regularse
    concretamente por la Ley de enjuiciamiento civil, se aplicará lo dispuesto en el artículo 236 j) del
    Reglamento Hipotecario, previsto para la subasta a celebrar en la ejecución extrajudicial de hipoteca.
    Esto significa que el precio que ha ofrecido quien ha reservado su postura sólo se tiene en cuenta
    para el caso de que, siendo varios los que la han solicitado la reserva, se pueda saber el orden por el
    que se va a aprobar el remate. Así, la aprobación del remate se ofrecerá en primer lugar a quien,
    entre los reservantes, realizó la puja más alta. Por tanto, en ningún caso, la aprobación del remate
    será por el precio ofrecido por el postor que haya reservado su postura, sino por el precio más alto del
    mejor postor que quebró la subasta. No obstante, el reservante que decida aceptar esa aprobación de
    remate, no deberá consignar todo el precio ofrecido que el mejor postor sino que a ese precio habrá
    que restarle el importe de la consignación efectuada por éste. Así, sólo deberá ingresar la diferencia
    entre el precio final y lo consignado por el mejor postor y por él mismo para participar. El Secretario
    Judicial director de la subasta informará de ello a los postores que soliciten la reserva de postura.""

    Creo que está suficientemente claro.

    Lo que tenemos que hacer es leer bien los edictos y entender lo que dicen y por supuesto que lo aceptamos. Lo digo por los novatos. Si participamos en una subasta es porque estamos de acuerdo con las condiciones de la misma. Y si no los leemos y nos equivocamos pues nos tendremos que atener a las consecuencias.

    Participar en una subasta para pelearme con el secretario y gastar tiempo y dinero para ver si ganan mis cojones, pues va a ser que no.

  7. #34
    07/04/15 17:22

    Pues más madera:

    El proyecto de Ley "de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil", aún en trámite pero indiciario de por dónde van los tiros, tiene previsto modificar el 652:

    "Diez. El artículo 652 queda redactado del siguiente modo:
    Artículo 652.
    Destino de los depósitos constituidos para pujar.
    1. Finalizada la subasta, se liberarán o devolverán las cantidades consignadas y los avales prestados por los postores excepto lo que corresponda al mejor postor, que se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
    Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrá la reserva de las cantidades consignadas o los avales prestados por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas y, si fueran iguales, por el orden cronológico en el que hubieran sido realizadas."

    Obsérvese que, en la frase final, se desempata entre dos posturas reservadas "si fueran iguales", según el orden en que se hicieran (se están intentando regular las subastas electrónicas), ergo sólo puede referirse a posturas distintas a la quebradora.

    Más clara aún es la redacción del nuevo 648:

    "6º. Las pujas se enviarán telemáticamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal de Subastas, que devolverá un acuse técnico, con inclusión de un sello de tiempo, del momento exacto de la recepción de la postura y de su cuantía. En ese instante publicará electrónicamente la puja. El postor deberá también indicar si consiente o no la reserva a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 652 y si puja en nombre propio o en nombre de un tercero.
    Serán admisibles posturas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya realizada, entendiéndose en los dos últimos supuestos que consienten desde ese momento la reserva de consignación y serán tenidas en cuenta para el supuesto de que el licitador que haya realizado la puja igual o más alta no consigne finalmente el resto del precio de adquisición. En el caso de que existan posturas por el mismo importe, se preferirá la anterior en el tiempo."

    Ése "serán tenidas en cuenta" las posturas iguales o inferiores a la más alta quebradora, no deja lugar a dudas.

    http://www.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Portal/1292427035847?blobheader=application%2Fpdf&blobheadername1=Content-Disposition&blobheadervalue1=attachment%3B+filename%3DPL_REFORMA_ADMVA_ADM_JUSTICIA_Y_RC_TEXTO_WEB.PDF.PDF

    Como entiendo que esa regulación simplemente se hace para adaptar la LEC al nuevo sistema de subastas electrónicas, en realidad no está modificando su contenido sino aclarándolo, confirmando entonces la interpretación correcta de la actual redacción.

    Saludos,

  8. en respuesta a Sergio85
    -
    #33
    07/04/15 17:05

    Os he leido con mucha atención y aunque en primer lugar he pensado que estaba de acuerdo con Tristan creo que esa posición tambien puede dar lugar a extraños resultados. Porque dos compinchados pueden llevarse la subasta a traves de la reserva de postura si uno de ellos eleva tanto la oferta que desanima a los demas a seguir pujando. Pongamos que salgo yo con 40.000 luego mi compinche con 120.000 y se la lleva y finalmente yo me la llevo por quiebra del ganador...Creo que lo justo seria que el que ha realizado la reserva tuviera la opción de llevarsela por el precio último pero no la obligación ni la que se le ejecutara ningun deposito.

    Si hace un deposito y este se le puede ejecutar deberia ser por la cifra pujada por el.

    Todos estaremos de acuerdo en cualquier caso que es de locos es que se permitan dos interpretaciones tan distintas.

  9. #32
    07/04/15 16:33

    Sigamos, pues: en primer lugar, el supuesto de nulidad al que yo me refería no es el que menciona Ángel, sino a la inversa, es decir, cuando el SJ adjudica por la segunda mejor postura y se lo tumba una instancia superior obligando a que se adjudique por la del quebrador. Es obvio, entonces, que uno ha seguido las directrices del SJ, y a éste no le va a quedar más remedio que anularlo todo y repetir la subasta con un edicto "murciano".

    En segundo, esa famosa Guía parece que queda auto-anulada por el propio portal de la AJ, que resuelve así una de las preguntas más frecuentes:

    "¿Qué opciones tengo si no resulto ganador de la subasta?

    En el momento en el que abandone la subasta, tiene dos opciones:

    1.Puede solicitar la devolución de la cantidad consignada para participar en la subasta. Esta devolución se realizará conforme a lo especificado en su solicitud de acreditación para la subasta.

    2.Puede efectuar la reserva de postura de su puja más elevada; lo que significa que su consignación se mantendrá a disposición del tribunal para que, si el ganador no entregase en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los postores que le sigan, por orden de sus respectivas posturas. En este caso, la devolución de su consignación se tramitará a partir del momento en el que se compruebe que usted no va a resultar ser el rematante de la subasta.

    Si en el momento de abandonar la subasta no indica lo contrario de forma explícita, se entenderá que no solicita reserva de postura."

    https://subastas.administraciondejusticia.gob.es/subastas/all_informacion.do?method=getPreguntasFrecuentes#faqNoGanador

    Ahí no sólo aparece, y por dos veces, la famosa expresión "reserva de postura", sino que la complementa con "de su puja más elevada", por lo que queda claro que lo que se reserva es ese importe.

    Finalmente (al menos, de momento), si el RH habla de "remate principal" y la LEC no, deberíamos aplicar aquéllo de que donde la ley no distingue, no somos nosotros nadie para hacerlo.

    Saludos,

  10. en respuesta a Ángel Málaga
    -
    #31
    07/04/15 15:29

    Pues para mí está meridianamente claro, y que conste que me da igual una u otra interpretación, porque nunca utilizaré la reserva de postura para conseguir manipular en mi favor el resultado de una subasta.

    El legislador nunca pensó en las argucias que pueden darse en una subasta, por eso se ha equivocado tantas veces y se seguirá equivocando (de esto yo me beneficio en lo que puedo, pero "utilizando" no "manipulando").

    Quiero recordar que en una ocasión uno de los que participaron en la redacción de la nueva Lec dijo que lo había hecho sin ni siquiera haber pisado un juzgado y desde luego sin haber tenido la ocasión de presenciar ninguna subasta. Y me lo creo porque se podía haber hecho de otra manera. Pero es lo que tenemos.

    Por ese motivo hemos de centrarnos en la literalidad de los artículos, no en sus diferentes interpretaciones.

    Si el legislador hubiese querido que el que reserve postura asuma la cantidad ofrecida por el que la quebró, lo hubiese dicho. Sin embargo no lo dijo. Y sí dijo que ".....pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas". Al decir por el orden de sus respectivas posturas está aceptando que son esas y no otras las que servirán para aprobar el remate.

    Si no fuese así. Es decir si tuviésemos que asumir la cifra ofrecida por el que presumiblemente la va a quebrar, no hubiera sido necesaria esa redacción. Cualquiera puede reservarse el derecho a asumir ese precio sin necesidad del orden en el que se produjo su oferta durante la subasta. Solo si hubiese varios "locos" en aceptar eso se entraría entonces en el proceso de quién fue el último, penúltimo, antepenúltimo en pujar sin necesidad de conocer el importe de sus posturas.

    Además todos sabemos, al menos los que participamos en subastas, que cuando alguien reserva postura los demás nos retiramos.

    El Secretario Judicial de Murcia, que de tonto no tiene un pelo, obvió este artículo de la Lec y se alió con el artículo del Reglamento hipotecario para el procedimiento extrajudicial, porque este es más claro a la hora de describir lo que puede ocurrir.

    Otra cosa es el destino del depósito del que quebró, pero creo que lo ha hecho así para que el que reserve postura tenga alguna ventaja sobre el que la quebró. Desde luego si alguien se opusiera a ello, estoy seguro que lo ganaría porque no tiene cobertura legal ese acto.

  11. en respuesta a Jotaerre
    -
    #30
    07/04/15 14:06

    Pues yo la nulidad, reconociendo que sería lo justo, no la acabo de tener claro por lo siguiente, a saber: el SJ podrá decir de viva voz, y tras ser requerido por el postor, cual es su criterio, pero obviamente no lo va a hacer constar en el acta. Como sabéis, lo que no está en los autos no está en el mundo. Poniéndome en el lugar del ejecutante o ejecutado, yo me negaría a esa nulidad pues ¿en qué se basa? ¿en un supuesto comentario efectuado por el SJ? comentario que no tiene obligación a efectuar, pues no está para asesorar a los postores.

    Llamadme "cagao" pero yo por simple prudencia, si tengo claro que por el precio del mejor postor no me conviene y el depósito fuese alto, pues no lo dejaría consignado. Es cuestión de hacer números y ver si merece la pena correr ese riesgo.

    Y como nobleza obliga, enganchado que me tenéis a este tema, ofrezco nuevo argumento:
    Continuando con la interpretación de que el reservista debe abonar el precio del mayor postor y no el de su propia puja, traigo a colación el procedimiento ejecutivo extrajudicial regulado en el Reglamento Hipotecario, al que hacía referencia el Secretario de Murcia pero, a mi juicio (seré prudente) aplicando erróneamente respecto al destino a dar al depósito del postor quebrador.

    Artículo 236 j
    1. Las consignaciones de los postores, que no soliciten la devolución y hayan cubierto el tipo de la subasta, se reservarán a fin de que, si el rematante no cumpliese la obligación, pueda rematarse en favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas, si así lo consienten. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida la obligación por el adjudicatario.
    2. Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio, se considerará sin efecto el remate principal y se estimará realizado en favor del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura, siempre que se hubiese producido la reserva y la aceptación prevista en el apartado anterior y que la cantidad ofrecida por éste, sumada a las consignaciones perdidas por los rematantes anteriores, alcancen el importe del remate principal fallido.

    Me he permitido destacar lo que se me antoja importante. “Se considerará sin efecto el remate principal” ahí está la clave, en este caso expresamente se deja sin efecto ese remate y se permite que el segundo postor abone lo por él ofrecido, pero siempre y cuando que la cantidad ofrecida por éste, sumada a las consignaciones perdidas por los rematantes anteriores, alcancen el importe del remate principal fallido, con lo cual el resultado es el mismo, que quede abonado el remate principal.

    Veamos ahora cómo está redactado el dichoso art. 652 LEC “Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrán a disposición del Tribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas.” En este caso no se deja sin efecto el remate, ergo hay que deducir que el reservista debe abonar ese importe por el que se remató.

    Mi crítica al Secre de Murcia está en lo adelantado por jotaerre, en el destino dado al depósito del postor quebrador, pues aplica analógicamente este artículo del RH, pero la aplicación analógica debe utilizarse para rellenar laguna legales pero en este caso en la LEC se establece claramente a qué destinar ese depósito sin que quepa que el Secretario lo destine a fin distinto.

    Lo que me gustaría es que me argumentarais porqué entendéis que el reservista debe abonar sólo el precio de su postura, más allá de que sea la interpretación habitual, pues que sea la lógica tampoco lo comparto.

  12. #29
    07/04/15 13:48

    Pues ya me he atrevido a aventurarlo antes: nulidad de oficio por haber causado indefensión (incluso peor que la del pie de recurso anacrónico).
    Saludos,y por mi parte encantado con tu tono.

  13. #28
    07/04/15 13:22

    Por alusiones. La vehemencia en mis exposiciones era una impostura premeditada e incluso cuasi pactada para provocar revuelo e intervenciones enriquecedoras. En derecho casi todo es interpretable y hay pocos blanco/negro, moviéndonos en muchos grises. Obviamente, el tono utilizado ha sido por tratarse de este foro donde me ha parecido que se usa un trato informal y distendido, estúpido sería mantenerlo en otros ámbitos. Lejos de mi intención pretender sentar cátedra ni ningunear ninguna opinión contradictoria. Vaya esto por delante por si a alguien hubiera podido molestar.

    Dicho lo cual, hombre ya he comentado que la Guía no sienta jurisprudencia ni es Ley, pero tampoco estoy de acuerdo rebajarla a la categoría de simple panfleto publicado por alguien que pasaba por allí. Que esa Guía ha sido redactado por técnicos de la Administración de Justicia y que de ser esgrimida en un Juzgado tiene que tener bastante peso para conocer la verdadera intención del artículo en cuestión.

    No es la Guía, encontrada mucho tiempo después a defender esta postura, la que me lleva a esta interpretación, sino el estudio del citado artículo de la LEC.

    Esta tarde saco otro hueco y doy otro argumento más en favor de esta interpretación minoritaria, por el momento.

    P.d.: Obviamente, lo ideal sería que cada Secretario dijera con antelación que criterio va a seguir, pero no siempre lo harán. Y añado yo, y aún haciéndolo los SJ no pueden seguir criterios distintos a lo pretendido por el legislador y pudiera ocurrir que tras los pertinentes recursos se le enmiende la plana y entonces ¿qué ocurriría con el reservista?

  14. Top 100
    #27
    07/04/15 12:59

    Yo también estoy de acuerdo con lo que comenta FCalvo, incluso cuando se manifiesta a favor de la interpretación del secretario de Murcia, a quien yo también aplaudí cuando la conocí y tratamos este mismo tema hace unos años. No estoy de acuerdo con que esa sea la intención del legislador, pero sí con que el resultado de su aplicación sería positivo.

    Y por supuesto, los secretarios que apuntan en ese sentido lo manifiestan en el edicto de subasta, de manera que todos quedan avisados de lo que hay.

  15. #26
    07/04/15 12:52

    Totalmente de acuerdo, FCalvo, lo importante es saber con antelación lo que hará el SJ.

    Y no me vale el ejemplo de Ángel, porque la reforma del plazo de apelación no era susceptible de interpretación alguna (y por tanto el Juzgado cometió un error de bulto en el pie de recurso), y sí estamos viendo que lo es el tema de la reserva de postura.

    Saludos,

  16. #25
    07/04/15 12:39

    Bueno..............bueno........he esperado a que esto se ponga caliente para hacer mi comentario.

    He leído cosas que me desconciertan. Y digo que me desconciertan cuando veo que un letrado dice que se va con una "guia" a cualquier juzgado que interprete otra cosa diferente a lo dicho en la misma y le dice al secretario o al juez que si el juzgado de guardia está cerca..........que si prevaricación.....y no sé que otras cosas más.

    Por Dios......una cosa es que nos pongamos calientes y otra muy distinta opinar diciendo que se tiene la razón y la verdad absoluta.

    Cuando veo que hasta en el Tribunal Constitucional muy pocas veces se ponen de acuerdo todos los jueces para emitir una sentencia, miro hacia abajo y pienso que nada es lo que parece sino lo que le parece a uno. Y lo que le parece a uno no tiene porqué parecérselo a otro.

    La "guía" de la que se ha hablado es eso una "guía" y se hizo para que los ciudadanos no identificados con las subastas supieran más o menos lo que eran, especialmente porque se iban a institucionalizar las subastas judiciales electrónicas en todo el territorio nacional. Pero nada más lejos de crear jurisprudencia.

    De tal manera que al final de la dichosa "guía" se puede leer : "la presente guía tiene un carácter meramente orientativo e informativo. La decisión concreta sobre todos los aspectos relacionados con este procedimiento corresponde a los órganos judiciales". Como no podía ser de otra manera, se advierte que no es el "padre nuestro".

    Dicho esto, sobre la reserva de postura se sigue el criterio del Secretario Judicial responsable de las subastas judiciales electrónicas de Murcia, al que respeto y admiro por el trabajo que ha realizado y está realizando. Pero yo voy más allá. De verdad, yo llevo más de 20 años dedicado profesionalmente a las subastas y nunca presencié una reserva de postura fraudulenta. Si la hubiese presenciado la hubiese denunciado en el juzgado que instruye el expediente para que dé traslado al fiscal y determinar si efectivamente se ha hecho en fraude y perjuicio de terceros. Terceros perjudicados son: el deudor, el acreedor y por supuesto "yo" si es que estaba interesado en la subasta y por ahí sí que no paso.

    Este criterio sobre la reserva de postura se hace para evitar precisamente eso, que gente sin escrúpulos manipulen en su propio beneficio el resultado de una subasta. Y solo por eso merece la pena decir que es acertado este criterio.

    Pero lo importante es conocer la decisión que va a adoptar cada secretario judicial para saber si, llegado el caso, merece la pena reservar o no, y que por supuesto vaya tomando nota de las posturas de cada uno de los licitadores para que se sepa la última que hizo.
    Pero nada más, no hay que darle tanta importancia a esto. Si conozco las reglas del juego podré jugar o no pero nunca podré decir que no lo sabía.

    Si alguien hace una oferta que considero desproporcionada no tengo por qué asumirla, sencillamente no reservo postura y por tanto tendrá que celebrarse una nueva subasta y ya veremos entonces las decisiones que toma el secretario para evitar más de lo mismo.

    Saludos

    Francisco Calvo

  17. en respuesta a Ángel Málaga
    -
    Top 100
    #24
    07/04/15 12:31

    Ese sería entonces el momento en el que yo sacaría a relucir todas las anteriores ocasiones en las que "reservar tu postura" ha tenido el mismo significado que el que yo le estaba dando y también sacaría a relucir los edictos de subasta de Murcia o el que más arriba compartía Jotaerre, echándole en cara al secretario que de haber pretendido utilizar la interpretación "creativa e ingeniosa del de Murcia" debería haberlo hecho constar en el edicto de subasta.

  18. #23
    07/04/15 12:15

    Una vez que parece que hemos pasado la primera fase del duelo (la negación) pasemos a las consecuencias, y cual pepito grillo del tema, discreparé respetuosamente de vuesas mercedes.

    Amigo Tristán, eso de que usted me dijo … vale como argumento moral y, si me permites la grosería, es un tanto pueril y muy español -eso de echarle las culpa siempre a un tercero sin asumir la propia responsabilidad-, (no dudo que el Secre en cuestión, por un mínimo de prurito personal y profesional intentará subsanar el tema, pero si das con un picapleitos de colmillo retorcido, tanto tú como él lo ibais a pasar mal) pero como argumento jurídico decae por su propio peso. Te contaré un asunto que me entró hace dos o tres años y que viene al caso por las similitudes al que nos ocupa, es decir un error de parte inducido por el Juzgado.

    Antecedentes: con la LEC de 2000 se cambió el sistema de recurso de apelación y se instauró un sistema que consistía en que en 5 días se anunciaba tu intención de apelar y luego el Juzgado te otorgaba 20 días para sustanciarlo. El espíritu era acelerar la firmeza de las resoluciones, de manera que en 5 días se sabía si la resolución era firme o no. La intención era buena pero como siempre vienen los letrados a joder la marrana y anunciaban sistemáticamente el recurso para ganar tiempo y luego lo sustanciaban o no sin coste alguno. De esta forma retrasaban la ejecución 2/3 meses fácilmente. Una vez se dan cuenta que con estos cabrones de abogados españoles no se puede hacer nada bien y que el efecto fue el contrario al pretendido, pues modifican la LEC y se instaura el recurso de apelación directo en 20 días, sin anuncios ni zarandajas.

    Pues bien, recién entrada en vigor la reforma, me viene un compañero desesperado porque había metido la pata hasta el fondo en un asunto de muchos miles de euros. Resulta que el Juzgado utilizó el mismo formato de resolución que antes de la reforma y en su pie indicaba que contra dicha sentencia cabía recurso de apelación el cual podía ser anunciado en el plazo de 5 días. Él, que tampoco se había enterado de la entrada en vigor de la reforma, pues anuncia el recurso en esos 5 días y esperaba que el Juzgado le diera los 20 de rigor para sustanciarlo. Y hete aquí, que pasados esos 20 días el Juzgado declara la firmeza de la sentencia pues no había sustanciado el recurso en los 20 días hábiles contados desde el día siguiente de la sentencia.

    En esas que recurrimos haciendo ver que el Juzgado había inducido al error de la parte (como tú, amigo Tristán, pretendes hacer valer) y la respuesta del Juzgado fue que si bien reconocía el error en la resolución por haber utilizado un modelo antiguo, que la parte representada por profesionales debía conocer la Ley y que por tanto ajo y agua.

    Lo ganamos en la Audiencia pero por un matiz fundamental que no podrás usar en tu caso, y es que la LOPJ obliga a los Tribunales a que en las resoluciones se indique qué recurso cabe contra ellos y plazo para interponerlo. Disposición que se saltan a la torera muchos Juzgados. Por ello, como había obligación de informar y la información fue inveraz pues salvamos el tema.

    Pero en tu caso Tristán, el Secre no tiene obligación alguna de hacerte una interpretación de la Ley ni de asesorarte, tú como participante de la subasta debes conocer las normas (máxime siendo profesional del tema) y tomar la decisión de dejar el depósito o no por si falla el mejor postor. Por ello, por mucho que el Secre te asesore mal (lo que nunca te dejará por escrito en el acta de subasta) yo desde luego si fuese el que decidiera, no te daría la razón.

  19. en respuesta a Ángel Málaga
    -
    #22
    07/04/15 11:07

    Hasta ahora no se me había ocurrido otra interpretación de la LECiv. artículo 652.1, y siempre he reservado mi postura por la última ofrecida por mí; la reserva de dicha postura es a instancia del postor, si él no la solicita no se hace reserva, ni está obligado dejar su consigna. Si el SJ, me dice que he de pagar lo ofrecido por el mejor postor y hacer reserva por este importe, lo más probable es que no la deje y no me importa lo que ocurra, si se quiebra o se la adjudica la parte actora o se levanta el embargo, ya que yo voy a subasta a comprar a un precio que estimo bueno, sabiendo además que he de esperar de 6 meses a 2 años en poder poner "se vende", haciendo un montón de escritos, encontrandome el inmueble sucio o destrozado o incendiado o....., porque para eso compro en mercado libre y me dan las llaves al instante y en las condiciones que yo pida.
    Hace unos años la consigna para participar era: 20% y cuando terminaba la subasta no tenian ni que hacerte mandamiento de devolución, ibas con la papeleta amarilla (erán tres papeletas, en tres colores diferentes)que era la que tenía que quedarse el juzgado y me devolvían mi mismo dinero (literalmente); más tarde pusieron la consignación en el 30% y te atrasaban la devolución hasta meses, pues cada día eran menos los que iban a subasta, ya que el que fuera una vez, no aparecía más por allí; volvieron a ponerla en el 20% y ahora la devolvían antes, pero el mal ya estaba hecho; ahora está puesta en el 5% y creo que es una cifra más que adecuada, ya que el que va a subasta no va con la intención de quebrar nada y perder dinero, sino de comprar a buen precio, poniendo y exponiendo su dinero.

  20. #21
    07/04/15 10:44

    Claro, a éso me refería: sigues la interpretación del SJ, pero si al final una resolución la desvirtúa, resultará que te obligará a pagar el precio del quebrantador o a perder tu depósito, de lo que debería derivarse responsabilidad patrimonial del Estado por ser el SJ quien te causó ese perjuicio.

    Para evitarlo, mucho me imagino que el SJ preferirá no echarse piedras contra su propio tejado, e ir a nueva subasta vía nulidad de actuaciones de oficio, así que el resultado no sería el deseado por Ángel...


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