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Sáenz

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Sáenz 19/04/11 16:10
Ha comentado en el artículo Ejecución hipotecaria (1ª parte): Naturaleza y constitucionalidad de la ejecución hipotecaria
Interesante artículo, que seguiré leyendo. Me gustaría hacer una advertencia importante. La cita de la sentencia de 30 de enero de 1999 es moderadamente correcta en lo de que la hipoteca anterior se extinguiría por consolidación (no por confusión, como dice aquí y como dice la propia sentencia). Pero es lo único correcto de toda la sentencia. No sólo mezcla confusión con consolidación, que podría ser un simple lapsus, sino que malinterpreta el antiguo 131 Lh (actual 670 Lec), plagia un manual de Roca Sastre, lo mutila haciendo aún más difícil entender sus razonamientos (equivocados, dicho sea de paso, porque parte de una petición de principio) y llega a unos resultados contrarios al sentido común. Hay varios artículos doctrinales criticando la sentencia. Y, dicho sea de paso, probablemente intervinieron argumentos extrajurídicos en el sentido del fallo. Al hilo de esto, me gustaría hacer una pregunta a quienes tienen práctica en las subastas. Cuando se ejecuta una hipoteca y existe otra anterior, el edjudicatario se subroga en la posición de gravado con el derecho real de hipoteca. ¿Entendéis que se subroga también en la deuda garantizada con esa hipoteca anterior? Si no se subroga, ¿puede retener parte del precio para pagar (pago de tercero, claro) la deuda anterior, en previsión de que no lo haga el auténtico deudor?
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Sáenz 06/04/11 01:13
Ha comentado en el artículo ¿Dónde está la trampa?
¿y aceptan la nulidad de la subasta porque haya inquilinos? Porque del auto, parece que no podría calificarse de gravamen "oculto". Y la cuestión tiene miga, porque yo entiendo que si era una situación notoria, no podrá alegar ser 3º del 34 LH para echarlos... Aunque sea el mismo fundamento, en cambio, me constaría creer que un juez no vaya a conceder indemnización contra los transmitentes, que no lo manifestaron en el juicio... De hecho, si fuese una venta voluntaria, se les caía el pelo por el 25.5 LAU -bueno, no exactamente, porque es una chapuza de precepto-. Pero no sé si se puede aplicar al contenido de la demanda de división.
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Sáenz 06/04/11 01:00
Ha comentado en el artículo ¿Dónde está la trampa?
De acuerdo con lo que dices, salvo con lo último. Estoy conforme en que un elemento esencial del contrato de arrendamiento es el plazo. Así el art. 1543 Cc dice "por tiempo determinado y precio cierto". Y tan esenciales son estos requisitos que cuando falta el precio no se recurre a "valores de mercado", sino que queda anulado el contrato (1547). Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han considerado desde siempre que, si falta el plazo o es INDEFINIDO, esto no anulará el contrato, sino que cada uno de los contratantes tendrá derecho a desistir, que no es lo mismo. Las razones de este tratamiento benigno seguramente sean históricas. Pero todo esto queda en nada cuando hay una norma concreta. En los arrendamientos de fincas urbanas sometidos a la LAU1994, el art. 9 dice que si no hay plazo o es indefinido, se entenderá por un año. Puedo estar más o menos de acuerdo con las razones que das (si bien son discutibles, ahí tienes los censos). Pero el hecho es que la jurisprudencia va por otro lado.
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Sáenz 06/04/11 00:48
Ha comentado en el artículo ¿Dónde está la trampa?
Art. 9.1 La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. [...] Pero da igual, porque parece que es anterior a la ley de 1994, y se regirá por el TR de 1964.
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Sáenz 04/04/11 23:31
Ha comentado en el artículo ¿Dónde está la trampa?
A ver, aunque sea alejarnos del tema concreto, me parece que algunos post llevan a confusión sobre la regulación del arrendamiento. Los arrendamientos de renta antigua no son nulos. - Los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 se rigen por el Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964 (la ley antigua), y por la Disposición Adicional 2ª de la Ley de 24 de noviembre de 1994 (la ley nueva). - Los celebrados con posterioridad a esta fecha, por el art. 9 del Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1985 (decreto Boyer), por la Ley de 24 de diciembre de 1964 y por la Disposición Adicional 1ª de la Ley de 24 de noviembre de 1994. - Los celebrados con posterioridad al 1 de enero de 1995, por la Ley de 24 de noviembre de 1994. El decreto Boyer suprime la irrenunciabilidad de la prórroga forzosa. Nada más. Ni siquiera suprime la prórroga forzosa, sólo suprime la imposibilidad de pactar contra esa prórroga. No afecta a los contratos anteriores y menos supone su nulidad. Ahora bien, la DA 2ª referida permite la actualización de rentas de dos formas: 1) subiendo la renta el IPC todos los años desde 1995; y 2) subiendo todo el IPC acumulado a escalones durante los siguientes diez años, siempre que los inquilinos cumplan unos requisitos (en este caso, es necesario que la inquilina gane más de 2,5 veces el IPREM). Alguien ha mencionado que no caben arrendamientos por tiempo indefinido. No tengo indicios para pensar que sea por tiempo indefinido, pero si lo fuera, es válido. Tanto al amparo de la ley anterior, como de la nueva, que se limita a entender que están hechos por un año (art. 9.2 LAU). Eso no es lo mismo que declarar la nulidad. Y fuera de los arrendamientos especiales, la doctrina del TS no es declarar la nulidad de las vinculaciones perpetuas, sino reconocer derecho a los contratantes para desistir preavisando prudencialmente.
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Sáenz 03/04/11 14:07
Ha comentado en el artículo ¿Dónde está la trampa?
Lo primero que haría es consultar con un penalista por si se les puede meter una querella por un delito de estafa en concurso con uno de falsedad documental. El comunero que instó la división debería haber manifestado la situación arrendaticia. Lo segundo, desahucio al amparo del art. 14 LAU, pues lleva más de cinco años. Y lo tercero, una demanda de saneamiento por gravámenes ocultos, ex art. 1483 Cc, donde le reclames los gastos del desahucio y el lucro cesante.
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Sáenz 22/03/11 02:41
Ha comentado en el artículo El desastre judicial
Me has dejado intrigado. ¿cómo de útiles? Supongo que nunca lo puedes usar dos veces, porque a la siguiente te cachearán :p Un amigo abogado me contó de un juez de Toledo (?) que manda parar el vídeo en las vistas para echar la bronca y desfogarse contra los letrados, y luego manda reanudar la grabación.
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Sáenz 22/03/11 02:37
Ha comentado en el artículo El desastre judicial
Bueno, por ejemplo el protesto de letras sigue pudiéndose hacer al vecino y tampoco crea problemas... El vecino se tiene que "retratar", y como luego embarguen al deudor por no haberle dado la comunicación, la demanda de responsabilidad civil puede ser de aúpa.
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Sáenz 22/03/11 02:33
Ha comentado en el artículo Mi solución al desastre judicial
El análisis económico del derecho es interesantísimo. En el caso concreto, no estoy nada seguro de que los ricos recurran más, pero aun siendo así se podrían buscar soluciones. Todo es cuestión de diseñar un régimen de incentivos adecuado. El que la justicia sea justa no tiene por qué estar reñido con que sea rápida. Los registradores, con sus cosas criticables, hacen una función muy parecida a la judicial y son rápidos. Respecto a generalizar el sistema arancelario, no creo que fuese una locura poner a los jefes de servicio a cobrar por arancel y los subordinados contratados por aquéllos. Ahora, dado lo heterogéneo de las funciones que desempeñan, habría que ver dónde se puede aplicar y dónde no.
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Sáenz 22/03/11 02:21
Ha comentado en el artículo Mi solución al desastre judicial
¡Anda! ¡Si coincidimos en la solución! (mira mi comentario a tu entrada anterior). Me alegra no sentirme solo, porque cuando lo voy proponiendo por ahí la gente me pone cara rara... Habría que estudiar por qué se acude tan poco a las subastas notariales o al arbitraje, que son figuras relacionadas con esto. Supongo que porque la justicia es gratuita y lo otro no. Además, todos los cuerpos presentan sus vicios. Así, me comentaba una amiga especializada en arbitrajes que los árbitros tienden a soluciones salomónicas*, para no cabrear demasiado a ninguna de las dos partes y así poder contar con ellos de nuevo como clientes en el futuro. Cada vez que alguien me dice, para chinchar normalmente, "a los notarios y registradores les ponía un buen sueldo y todos funcionarios". Siempre respondo que muy bien, que pongan a un notario el sueldo de un abogado del estado, y trabajará lo que un abogado del estado. * mal llamadas salomónicas, porque Salomón no pretendía dividir el niño, sino descubrir a la madre con esa argucia.
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Sáenz 18/03/11 21:13
Ha comentado en el artículo El desastre judicial
A la espera de leer tus soluciones (que serán más acertadas pues conoces de cerca el tema, no como yo), te digo lo que haría yo: los jueces inamovibles y todo eso, pero cobrando por arancel, como los registradores. Y el secretario judicial, los empleados y las instalaciones, contratados del juez y sometidos a derecho privado. No tengo claro si el arancel lo tendrían que pagar las partes o el Estado, y quizá debería haber reducciones si no sentencian en plazo (como la calificación registral) y devolución si la Audiencia rescinde la sentencia. No me suena que en ningún sitio del mundo sea así, puede que sea una chaladura. Pero si lo es, me gustaría escuchar por qué, y no defensas genéricas de la burocracia.
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Sáenz 24/01/11 19:41
Ha comentado en el artículo Derecho de Retracto en subastas de VPO
La redacción del art. 54 es bastante chapucera, porque se refiere a los arts. 1507 ss., que regulan el pacto de retroventa (mal llamado "retracto convencional"). Incluso podríamos suponer que, por analogía, se aplicase a cualquier retracto convencional. Pero es que éste es un retracto que nace de la ley (no de pacto), como los que regula los arts. 1522 ss., y esos no hace falta que consten en el registro. De todas formas, la DGRN tiene establecido que el ejercicio de los derechos de adquisición preferente creados por ley (habría que ver si la VPO supone una excepción, pero no creo), son actos DE LA ADMINISTRACIÓN, pero no actos ADMINISTRATIVOS, por lo que están sujetos al derecho privado, así que si no te demandan en nueve días desde la inscripción, su derecho se excluye. Otra cosa es que, pese a nacer de la ley, el reglamento imponga al funcionario la obligación de que quede reflejado en el contrato. Pero entiendo que ello no vicia el negocio privado, inter partes. Ojo, que no tendría por qué ser así. Por ejemplo, el derecho de reversión del expropiado también nace de la ley, pero si no consta en el registro, el tercer adquirente de buena fe (es decir, el que compra a la Administración una vez la finca ya no está afecta a servicio público) no se ve afectado por el derecho de reversión, y eso que se deduce claramente del contenido del registro -hay una inscripción de dominio, una posterior de expropiación, etc-. Pero hay una cosa que me perturba y es el uso de la palabra "ejercicio". Si decimos que el derecho es legal, el derecho simplemente existe. Si es convencional (creado por voluntad de las partes), el derecho de tanteo se crea, se adquiere, se confiere, se constituye... lo que no hace es ejercitarse. Una vez ya has adquirido el derecho de retracto, lo ejercitas para quedarte con la finca. Por eso, cuando el art. 54 habla de que se hará constar el ejercicio del derecho, no parece que se esté refiriendo al contrato primitivo con el beneficiario (el mismo que luego, al intentar vender, se puede encontrar con el retracto); sino a un contrato posterior, tal vez al que suscribe la Administración posteriormente para adjudicar el piso que retrajo de un beneficiario anterior. Pero esta explicación tampoco es muy satisfactoria, porque qué interés tiene la Admón en que se haga constar cómo adquirió. Más aún, iba a tener que expresarlo de todas formas, ya que la venta se hará en escritura pública y la legislación notarial obliga a expresar el titulo adquisitivo del transmitente (en este caso, que la Admon diga que adquirió por derecho de retracto). De todas formas, todo esto queda un poco en agua de borrajas, ya que habrá que estar a lo que disponga la legislación de VPO de cada Comunidad Autónoma. Otro problema sería que en ente promotor hubiera decidido crear un retracto convencional con el mismo contenido que el establecido por ley. Puede parecer una tontería, pero aquí delante tengo la EP de una VPO en Madrid donde, como contenido del cotrato, se reproducen los artículos de los distintos decretos de la CAMadrid al respecto... Insisto en que las VPO no son lo mío. La verdad es que llevo varios días pensando en el caso relatado en esta entrada, y cuantas más vueltas le doy, veo que tendría que empezar a analizar el problema desde un paso antes, y así llevo unos cuantos.
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Sáenz 24/01/11 00:00
Ha comentado en el artículo Derecho de Retracto en subastas de VPO
Desde mi completa ignorancia en VPO, entiendo que el tanteo de la Administración nace de la ley (art. 54 RD 3148/1978), por lo que no necesita estar inscrito para poder ejercitarse. Habría que ver la legislación autonómica, por si le afecta de alguna forma.
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Sáenz 21/12/10 18:18
Ha comentado en el artículo Nueva parida legislativa
¿El judío no tiene ojos? ¿El judío no tiene manos, órganos, dimensiones, sentidos, afectos, pasiones? ¿No es alimentado con la misma comida y herido por las mismas armas, víctima de las mismas enfermedades y curado por los mismos medios, no tiene calor en verano y frío en invierno, como el cristiano? ¿Si lo pican, no sangra? ¿No se ríe si le hacen cosquillas? ¿Si nos envenenáis no morimos? ¿Si nos hacéis daño, no nos vengaremos? (por cierto, es bastante probable que nunca se despiezara realmente, sino que al deudor se le vendía como esclavo más allá del Tíber; que además de gente de orden, los romanos eran muy prácticos)
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Sáenz 21/12/10 16:54
Ha comentado en el artículo Nueva parida legislativa
¡Cuánta razón! Los romanos, que eran gente de orden, tenían establecido que, en caso de concurso del deudor, su cuerpo fuera desmembrado y repartido entre los acreedores en proporción al importe de cada deuda, cuidando de que no hubiera malicia ni error en el reparto.
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Sáenz 19/12/10 21:59
Ha comentado en el artículo La garantía personal en los créditos hipotecarios y sus consecuencias
In Economy, there is not such thing as a free lunch (Milton Friedman). Pues eso, que tu idea es muy bien intencionada, pero poco meditada. Tu medida sería tanto como que los contribuyentes paguen (para ocurrir a la exención tributaria de los bancos) las casas de quienes compraron y no pagaron la hipoteca. Me parece injusto y, pragmáticamente, arriesgado. Si mis pérdidas las paga el vecino, la próxima vez me arriesgaré más.
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Sáenz 19/12/10 05:08
Ha comentado en el artículo La garantía personal en los créditos hipotecarios y sus consecuencias
Disposición sancionatoria: en general, estoy de acuerdo con Ninot (o me parece que sus argumentos hay que tenerlos muy en cuenta) y en total desacuerdo con Exiliado, pero en el concreto caso de la disposición sancionatoria le doy la razón. Limitar la responsabilidad a determinados bienes, disminuyendo la posibilidad de ejecutar el derecho del acreedor, no deja de ser una nulidad parcial del pacto; y la nulidad es la sanción general que prevé el ordenamiento. No es una cuestión pacífica entre los juristas, pero varias veces he leído que la nulidad retroactiva debe ser considerado una disposición sancionatoria no favorable. En cualquier caso, lo sea o no, lo que sí es es una expropiación parcial del derecho del acreedor, así que debería ser indemnizado por el beneficiario (el propio deudor, así que estaríamos en las mismas) o por el Estado. Limitar la responsabilidad: efectivamente, art. 140 Lh. Jamás lo he visto.
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Sáenz 11/12/10 18:12
Ha comentado en el artículo Dación en pago que no es tal
Una puntualización. Es cierto que en España no existe la posibilidad de ceder el inmueble para liberarse de la deuda de forma general, pero sí existen otras opciones: 1. Responsabilidad limitada a bien hipotecado. El art. 140 Lh permite acordar un préstamo del que sólo se responderá con los bienes hipotecados. La verdad es que nunca he visto uno. 2. Entrega de bienes. Se pueden entregar bienes para pagar la deuda. Ya sea para rebajar el importe de lo debido según el valor que se le dé al bien en el momento de la entrega, ya para rebajar el importe por lo que el acreedor obtenga al enajenar el bien (datio pro solvendo), ya para cancelar totalmente la deuda a cambio de los bienes (datio pro soluto). Están contemplados en el art. 1175 Cc. Estas opciones no son automáticas para el deudor, sino que necesitan acuerdo con el acreedor. En el momento de contraer la deuda o posteriormente. No conozco lo suficiente el sistema anglosajón (buscaré el artículo de Tristán), pero a simple vista, supongo que los dos están bien mientras se sepa qué se firma. El sistema español da más garantías al acreedor, por lo que éste se puede permitir prestar más cantidad y a menor interés. El anglosajón es menos garantista para el acreedor, por lo que éste pedirá intereses más alto de lo que hubiera pedido en el sistema español (suponiendo el resto de circunstancias iguales). Eso me recuerda que un amigo de Riesgo del Santander me decía que todos sus préstamos en UK están hípergarantizados, que los impagos son mínimos (incluyendo lo recuperado judicialmente). Eso cuadraría con la idea de que, al no tener garantía personal, los bancos ingleses piden unas garantías muy superiores. Por cierto, me parece recordar que, al menos en UK, el impago de la hipoteca transmite la propiedad al acreedor. Es decir, no es una facultad del deudor, sino que el acreedor también la puede hacer valer (en España no se podría, al menos en territorio de derecho común, por el art. 1859 Cc). Pero ya digo que no me acuerdo bien, y en EEUU no tiene por qué ser también así.
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