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Participaciones del usuario Iuriscivilis

Iuriscivilis 18/03/10 18:25
Ha comentado en el artículo El hilo de Ariadna
Debo de reconocer que este caso y los comentarios al mismo me tienen perplejo y antes de anticipar una repuesta me gustaría aclarar una cuestión. Creo entender que las soluciones apuntadas parte de una premisa errónea que es la de confundir la naturaleza jurídica del derecho uso de la vivienda conyugal con un derecho de usufructo. Esta cuestión es importante a efectos de la cuantificación del valor de este derecho. ¿Aclararme este punto, por favor? Un saludo.
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Iuriscivilis 16/03/10 16:57
Ha comentado en el artículo Informe estadístico subastas 2009
Tristán, esta vez te has superado con la publicación de los datos del informe elaborado por Publica Subasta. Un informe muy detallado con datos muy interesantes como la ratio subastas/paro. Sin perjuicio de analizar más tarde, con más detalle, el referido informe no me queda más remedio que referenciar este post. Un saludo.
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Iuriscivilis 15/03/10 01:11
Ha comentado en el artículo Originalidades de las subastas inglesas
En primer lugar, conviene apuntan que la finalidad de una subasta es obtener el precio más alto posible del bien subastado; aspecto que casi siempre termina frustrado. A mi juicio, el contrato de suministro que dices que rige en el sistema inglés viene a ofrecer un precio mínimo consensuado entre el acreedor y el postor , muy análogo al precio mínimo fijado en el sistema español que, como señala FCalvo, no institucionaliza el reparto de beneficios entre el acreedor y los postores, aunque implícitamente los remita a las reglas del mercado. Coincido con Rastaman en que todos los sistemas poseen ventajas y adolecen de defectos y no quisiera precipitarme sin conocer en profundidad este sistema. A ver si es posible un segundo post sobre algunos aspectos de este contrato. Un saludo.
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Iuriscivilis 10/03/10 20:35
Ha comentado en el artículo Carta a los lectores
Si el objetivo de este blog es el intercambio de ideas, el debate y el acercamiento de posturas referente a los diversos aspectos de las subastas , Tristán puedes considerarlo cumplido de sobras. Leyendo tus artículos y los comentarios de algunos lectores he aprendido más rápido y mejor que estudiando varios manuales. Este blog es un referente en la red sobre el mundo de las subastas y no puedo dejar de coincidir contigo en tus reflexiones. Un saludo.
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Iuriscivilis 07/03/10 21:02
Ha comentado en el artículo El pan nuestro de cada día
La nulidad de las actuaciones judiciales se regula en los artículos 225 y ss. de la Lec, disponiendo el apartado 3 del art. 225 que se apreciará la nulidad de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. El procedimiento ordinario de petición de la nulidad de pleno derecho en este caso se ejercerá mediante los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate y el Juez sólo puede decretarla de oficio antes de dictar la resolución que ponga fin al proceso y siempre que no sea proceda la subsanación (art. 227). Excepcionalmente, cabe solicitar la nulidad si en el momento en que se produjeron los hechos, no hubiera sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno (art. 228). Como efectivamente señala Tristán la cuestión objeto de debate se centra en determina si el error en el edicto de subasta ha causado indefensión al ejecutado. En este sentido, la STC 48/1984, de 25 de abril, diferencia entre el concepto de indefensión ex artículo 24 de la CE y el concepto de indefensión jurídico-procesal, mucho más restrictivo. Así la citada sentencia declara que “hay que llegar a la conclusión de que no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que, conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad. Tampoco hay indefensión si a quien interviene en un proceso se le limitan los medios de alegación y de prueba en forma no sustancial para el éxito de las pretensiones que mantiene o aquella otra a quien se le limita la defensa a sus propios intereses sin permitirle la defensa de otros con los que los suyos estén en una conexión sólo indirecta o mediata. ” A mi juicio, la acción de nulidad planteada en un momento procesal posterior a la entrega de la posesión de la finca al adjudicatario, conociendo previamente el error sufrido en el edicto de la subasta, no haber hecho uso de los recursos dispuestos, junto con el hecho de que el Juez previamente resolvió esta cuestión indican claramente que la pretendida indefensión ha perdido carta de naturaleza, sin perjuicio de las acciones legales que pudiere corresponder al ejecutado. A mayor abundamiento, la actuación de mala fe del ejecutado no coadyuva precisamente a pensar lo contrario, siendo aquélla un elemento que debe formar parte de la convicción del Juzgador. Más dudoso es el tema del funcionamiento anormal de la administración. Un saludo.
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Iuriscivilis 03/03/10 01:57
Ha comentado en el artículo Hipotecas en USA y en España
Dudo mucho que las entidades bancarias aceptasen perder la seguridad jurídica que les ofrece la actual legislación hipotecaria. Efectivamente las diferencias entre ambos mercados hipotecarios son profundas, pero también existen ciertas deficiencias: La cuota mensual de una hipoteca está compuesta de cuatro partes: Principal (Capital del préstamo), Interest (intereses del crédito), impuestos (impuestos de propiedad) y Insurance (Seguros de propiedad). Suele ser muy habitual en EEUU cobrar por adelantado una cuota equivalente al importe de los impuestos y los seguros, cuyos costes son excesivamente altos en comparación con la cantidad total de la cuota hipotecaria (alrededor 40 o 50% del importe final). A esta situación se une que la indemnización y subvención por despido es nimia en comparación con la percibida por un desempleado en España y tiene como consecuencia inmediata el impago de la hipoteca y un aumento desproporcionado de la morosidad en el mercado hipotecario norteamericano. Interesante las diferencias apuntadas en http://www.idealista.com/news/archivo/2009/02/23/051572-es-facil-pagar-hipoteca-espana-eeuu. Un saludo.
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Iuriscivilis 26/02/10 02:15
Ha comentado en el artículo El subastero agazapado
Un perito judicial es un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios, y/o sabiduría que suministra información u opinión fundada a los tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen. Existen dos tipos de peritos, el que es nombrado judicialmente y el que es propuesto por una o ambas partes (y luego aceptado por el juez), ambos peritos ejercen la misma influencia en el juicio y arriesgan su titulación y oficio, sometiéndose a sanciones penales de inhabilitación o titulación, por lo que tanto el perito nombrado judicialmente como el nombrado a modo parcial, han de actuar con máxima honestidad, responsabilidad y claridad. El perito tiene que tener certificada o reconocida su profesionalidad por lo que es necesario que aporte un título oficial, en base el Artículo 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Asumiendo la buena profesionalidad de este Abogado, coincido con Ninot en que resulta excesivamente inocente su actuación, máxime si tenemos en cuenta su formación jurídica. Desde un punto de vista, no legal, sino ético - código deontológico - resulta evidente que no es aconsejable participar como tasador y subastero en el mismo procedimiento. Aunque es cierto que, de todas formas, es sencillo ocultar esta circunstacia. Me ha resultado muy interesante este artículo: http://www.scribd.com/doc/2298927/Proyecto-Ley-Regulacion-Perito-Judicial. Post muy interesante. Un saludo.
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Iuriscivilis 24/02/10 01:11
Ha comentado en el artículo Quejas sobre el funcionamiento de los juzgados
Efectivamente, todos nosotros, como ciudadanos, y en nuestra relación con la administración de justicia, estamos asistidos de determinados derechos, entre ellos, el de presentar cualquier tipo de reclamación o queja ante una deficiencia de este servicio público. Tiene razón Tristán cuando señala que la percepción de la ciudadanía en cuanto al trato recibido por algunos funcionarios judiciales es manifestamente negativa, llegando, incluso, a ningunear a verdaderos profesionales del derecho, como los Procuradores; aunque en estos casos, en líneas generales, se debe a órdenes impartidas desde arriba. Por todo ello, ánimo a todos los lectores de este blog a que no limiten la lectura a este artículo, sino que accedan a la información mostrada por el CGPJ, en su página web, que contiene abundantes datos, informes, estadísticas, formularios... La dirección es la siguiente: http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/mapageneral.html. Buen post y agradecido por la referencia. Un saludo.
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Iuriscivilis 19/02/10 20:57
Ha comentado en el artículo Afectados por las subastas
Desde luego cuando leo, vía comentarios precedentes, la actuación de determinados Secretarios Judiciales dejo de comprender el sentir unánime del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que asume y defiende su Colegio Nacional, de que deben ampliarse las funciones de los Secretarios en la ordenación del proceso. Los Secretarios Judiciales constituyen un Cuerpo Nacional Titulado Superior al servicio de la Administración de Justicia (art. 1 ROCSJ) y su ingreso en el Cuerpo se verifica mediante la superación de una oposición de 280 temas ( o bien 1/6 de plazas reservadas para Oficiales con méritos y experiencia acreditados). La necesaria y perfectamente asumible ampliación de funciones, debería verificarse tanto en fase declarativa, cuanto en la de ejecución forzosa, reservando a los Jueces y Magistrados la función decisoria en los asuntos fundamentales del proceso, como resoluciones de recursos, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad de actuaciones, admisión o inadmisión de prueba y aquellos que supongan limitaciones de derechos para las partes. La doctrina científica procesalista abunda reiteradamente en esta necesidad, que resolvería gran parte del atasco permanentemente denunciado por los profesionales del Derecho, traducido en las proscritas dilaciones indebidas en muchas ocasiones, y sería acorde a la especial preparación que como técnicos tienen los Secretarios Judiciales en la disciplina del Derecho Procesal. Así, Herce Quemada, Vázquez Sotelo, Almagro Nosete, Gimeno Sendra, Moreno Catena, Pedraz Penalva, Prieto Castro, Seoane Cacharron, Tomé Paule, Martin Ostos, Calvo Sánchez, Villagómez Cebrián, Ortiz Navacerrada y tantos otros. Asimismo, los procedimientos judiciales no contenciosos, como el acto de conciliación, los actos de jurisdicción voluntaria, el proceso monitorio y los atinentes al Registro Civil, podrían ser tramitados y resueltos por los Secretarios Judiciales, al no haber planteado un litigio entre partes, pero en cambio, si hallarse conformada por actos de tramitación procesal, comparecencias, pruebas, recursos e impugnaciones, eventual oposición, intervención del Ministerio Fiscal en cuanto estén afectados los intereses públicos o se refieran a personas o cosas cuya tutela incumba a la autoridad pública o la posible intervención del Abogado del Estado o de los Letrados de las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales. Tal vez, la especialización sea la solución adecuada, aunque me gustaría señalar que, en muchos casos, hay Secretarios Judiciales que son verdaderas eminencias en lo atinente al estudio del derecho procesal. Un saludo.
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Iuriscivilis 15/02/10 21:08
Ha comentado en el artículo Blogs de juzgados
Tristán, no puedo estár más de acuerdo contigo. De echo, se hace necesario una modificación urgente !!! de la Ley
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