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Participaciones del usuario Iuriscivilis

Iuriscivilis 25/04/10 18:12
Ha comentado en el artículo Subastas de coches. Petición de ayuda
En primer lugar, en lo referente a las subastas judiciales de vehículos embargados, los principales problemas que plantea son el depósito del vehículo embargado – en principio se deposita en el mismo deudor y a pesar del embargo sigue usándolo libremente -, la tasación, el estado de deterioro y la pérdida de valor y la posibilidad casi segura de cargas por deudas tributarias locales, que viene a suponer un impedimento en la participación en este tipo de subastas, salvo que se tratase de vehículos de gama alta. En cualquier caso, a mi juicio, este tipo de subastas son completamente desaconsejables. Por otra parte, se encuentran las subastas de la AEAT, siendo especialmente interesantes aquéllas celebradas por vehículos decomisados por la infracción de conductas delictivas, que suelen estar depositados durante un largo tiempo, criando polvo y suciedad en las que creo que se puja por lotes de vehículos. Suele ser muy usual que se encuentren en mal estado, tanto de chapa (por el tiempo pasado almacenado y/o a la intemperie) y motor (por el tiempo sin uso). Además en algunos casos, a los vehículos podrían faltarles algunas piezas o que la carrocería se encuentre perforada – por la búsqueda de la droga decomisada. No obstante, suele ser vehículos de gama alta. En este sentido, el Fondo de Bienes Decomisados, regulado por la Ley 17/2003, de 29 de mayo está integrado por los bienes, efectos e instrumentos decomisados por sentencia firme en procesos por narcotráfico y otros delitos relacionados. El producto de estos bienes está destinado a intensificar las actuaciones de prevención, investigación, persecución y represión estos delitos. Los vehículos se exponen al público para comprobar su calidad, cantidad y demás circunstancias. Los métodos son la adjudicación directa y por lotes y aquellos adjudicatarios de vehículos que los adquieran para su posterior venta, deberán indicarlo en el momento de la adjudicación a la Mesa de Subasta y acreditar su actividad de compra-venta mediante exhibición del documento fiscal correspondiente. Más información en la página del Ministerio de Sanidad y Política Social. Un saludo a todos.
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Iuriscivilis 17/04/10 20:03
Ha comentado en el artículo Bola de nieve crediticia
Antes de comenzar el debate, sería conveniente explicitar en qué consiste la hipoteca en garantía de letras de cambio, que domina las cargas afectas a la finca. La hipoteca cambiaria es una garantía real que asegura el pago de una o varias letras de cambios, emitidas o libradas en el acto de su constitución y, en cualquier caso, aceptadas y que se establece a favor del tenedor o tenedores actuales y futuros. La hipoteca de letras de cambio nace como consecuencia de la insuficiencia del aval como garantía típicamente cambiaria, ofreciendo una garantía real y directa de cobro. La Ley de Hipoteca Mobiliaria la admite y la hipoteca inmobiliaria, a pesar de su insuficiente regulación - vid. artículo 154 de la LH -, ha sido plenamente admitida por la jurisprudencia doctrinal y registral. El hipotecante será normalmente el librado aceptante, aunque puede serlo cualquier obligado cambiario. El acreedor hipotecario serán los tenedores actuales y futuros de la cambial. El crédito cambiario se perfila en la escritura de constitución mediante la reseña de los datos y circunstancias que vengan a identificar las cambiales, expresando en la letra sucintamente de los datos de constitución de la hipoteca. La garantía hipotecaria asegura el capital – el importe de la letra de cambio -, y los intereses ordinarios siempre que se trate de letras de cambio giradas a la vista o a un plazo desde la vista y que el librador haya indicado en la letra el tipo de interés anual y la fecha a partir de la cual correrán los intereses o, en su defecto, a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio. Los intereses moratorios son cubiertos por la hipoteca cambiaria siempre que no excedan del tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos y la hipoteca por razón de demora se instrumente como hipoteca de máximo. Un saludo.
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Iuriscivilis 14/04/10 23:28
Ha comentado en el artículo ¿Es usted subastero? Adelante, puede pasar
Efectivamente, como señalas la finalidad de una venta forzosa es maximizar el precio de venta y entre las actuaciones que sirven para preparar la subasta y garantizar los buenos resultados de la misma se encuentran en determinar la situación jurídica en que se encuentra el bien inmueble, la publicidad de la celebración de la subasta y la permisibilidad del deudor en mostrar el estado físico del aquél, pues a fin de cuentas redunda en su propio beneficio. En cuanto a la publicidad las nuevas tecnologías se antojan un buen aliado en la difusión de los señalamientos, bien por el Secretario Judicial, bien por el propio deudor. A mi juicio, el problema en la venta forzosa de bienes inmuebles – al margen de consideraciones jurídico-procesales -, viene dado por la falta de información del deudor en cuanto a la utilización de las diversas posibilidades que le asisten – como ejemplo el apuntado en el post - y en la creencia o percepción de los ciudadanos de un cierto uso perverso de las subastas como instrumento de negocio. De todas formas, no resulta extremadamente difícil utilizar las nuevas tecnologías – como los blogs– para mostrar el estado de una finca objeto de una subasta, colgando fotos o videos de su estado exterior e interior, de forma análoga como sucede con los portales inmobiliarios o las redes sociales para difundir la información relativa al señalamiento de una subasta. Al fin y al cabo, como señalas en la venta forzosa como en cualquier otra venta se trata de obtener el máximo precio. Un saludo.
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Iuriscivilis 11/04/10 11:20
Ha comentado en el artículo El lado oscuro de la judicatura pierde adeptos
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su desarrollo reglamentario aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica se constituye en las norma de referencia para garantizar y proteger los datos personales de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales que debe ser cohonestado con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales proclamado en el artículo 120 de la Constitución Española y con la normativa de carácter procesal (vid. artículo 141-bis de la Lec). El Artículo 140 de la Lec dice que : 1. Los Secretarios Judiciales y personal competente al servicio de los tribunales facilitaren a cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias simples de escritos y documentos que consten en los autos. 2. A petición de las personas a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se expedirán por el Secretario Judicial los testimonios que soliciten, con expresión de su destinatario. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado 2 del artículo 138. Las actuaciones de carácter reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con relevancia penal, tributaria o de otra índole. Y el artículo 138 que: 1. Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública. 2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia. 3. Antes de acordar la celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva. Y el artículo 141 : Las personas que acrediten un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o certificación de los extremos que indiquen. Por tanto, parece necesario la adopción de un criterio uniforme por los Secretarios Judiciales, al margen de otras consideraciones. Un saludo.
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Iuriscivilis 08/04/10 02:35
Ha comentado en el artículo Subasta de bungalow en Fuerteventura y el cuento de la lechera
Hay que tener en cuenta que el término "multipropiedad", primero que se utilizó en este tipo de contratos, generaba ciertos problemas jurídicos y se encontraba viciado por determinadas malas prácticas - engaños, fraudes... En cualquier caso, la expresión "derecho de aprovechamiento por turnos" refleja un poco mejor la complejidad de este tipo de contratos y evita, como señalas, la consencuencia negativa de creer que se compra una finca en propiedad. Un saludo.
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Iuriscivilis 07/04/10 18:10
Ha comentado en el artículo Subasta de bungalow en Fuerteventura y el cuento de la lechera
Efectivamente como señala Tristán, este edicto vuelve a adolecer de una insuficiencia manifiesta y de la comisión de un error excesivamente grave, creando una percepción errónea del objeto de la subasta; aunque comprobando el tipo de salida cualquiera inmediatamente debería empezar a sospechar. El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles es aquel por el que se otorga a su titular la posibilidad de disfrutar de un alojamiento turístico durante un período determinado y exclusivo de cada año y se regula en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico. El alojamiento sobre el que recaiga el derecho debe reunir una serie de características: a. Ser un bien inmueble de uso turístico y arquitectónicamente diferenciado, en el que todos los alojamientos que lo integren estén sometidos a ese régimen. b. Contar con salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en que estuviera integrado. c. Estar amueblado adecuadamente para su uso. d. Contar con unos servicios complementarios adecuados. Por otra parte, la citada normativa prohíbe expresamente la utilización del término “multipropiedad” así como cualquier otra fórmula que contenga la palabra propiedad. El titular de este derecho de uso o de aprovechamiento por turno puede libremente disponer de su derecho sin más limitaciones que las que resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las obligaciones derivadas del régimen, aplicándose supletoriamente las reglas establecidas en la LPH. Un saludo.
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Iuriscivilis 06/04/10 03:23
Ha comentado en el artículo Alerta, marrón a la vista
Resulta conveniente aclarar que, de conformidad con el artículo 399 del Código Civil – a salvo lo dispuesto en el art. 217 del Reglamento hipotecario -, todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Ahora bien, la admisión jurídica de hipotecar una parte proindiviso de una finca, no significa la posibilidad fáctica de su concertación. Las hipotecas sobre un proindiviso de una finca se han encontrado rodeadas de una enorme dificultad, por las trabas impuestas por las entidades financieras, pues éstas no se arriesgar a prestar dinero con una garantía parcial. En cuanto a la referencia al edicto judicial, creo entender que se ha incoado una ejecución hipotecaria con el objeto de vender en pública subasta la mitad indivisa de una parcela – objeto de la hipoteca. Aunque pudiese aceptarse como suficiente la transcripción de los datos registrales – vid. artículo 668 de la LEC: “… identificación de la finca, que se efectuará en forma concisa,…”-, parece cuanto menos curioso que en el edicto anunciando la subasta no se haga ninguna referencia a que el objeto de la misma es una mitad indivisa y, en consecuencia, debería publicarse un nuevo edicto, pues parece contravenir claramente lo dispuesto en el artículo 646 de la LEC. De todas formas, como señala Tristán mucho cuidado con las fincas en proindiviso. Un saludo.
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Iuriscivilis 01/04/10 03:33
Ha comentado en el artículo Dos tontos muy tontos
Una lástima no haber podido participar en el debate. En los dos últimos días apenas he tenido tiempo de conectarme a la red. Interesante discusión jurídico-procesal que se ha suscitado alrededor del destino del remanente obtenido en una subasta judicial. Para empezar coincido plenamente con los argumentos aportados por Tristán y FCalvo. El artículo 672 de la Lec contiene dos normas aparentemente claras sobre el reparto del sobrante. La primera que el remanente se retiene para el pago de quienes tengan su derecho inscrito o anotado con posterioridad al del ejecutante (art. 672.1) y la segunda que deberá tenerse en cuenta en el reparto las órdenes de retención que hayan podido acordarse en otra ejecución singular o concursal (art. 672. 2). Estas dos normas se corresponden con las dos hipótesis más comunes en cualquier ejecución: acreedor posterior registral y acreedor posterior registral que además ha embargado el sobrante, dándose ocasionalmente un tercer y cuarto supuesto, que son los del acreedor posterior que no ha accedido al Registro y el del anterior que accede posteriormente al Registro y que únicamente deben acudir a las tercerías de mejor derecho. Como suele ser habitual en mis comentarios, creo que es de interés ilustrar los mismos, indicando fuentes destacadas de referencia Por ello, para un análisis más completo podéis consultar este artículo publicado en el Diario La Ley: http://www.legalia.com/es/imagen/ARTICULO%20DIARIO%20LA%20LEY%2008%2011%2004.pdf Un cordial saludo y, esta vez, sí: feliz semana santa a todos.
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Iuriscivilis 30/03/10 18:49
Ha comentado en el artículo Dos tontos muy tontos
De una atenta lectura del post únicamente cabe sacar una conclusión. El craso error de estos dos señores es no haber contratado los servicios de, al menos, dos abogados; uno para cada uno. Y este relato pone claramente de manifiesto la labor didáctica que llevas realizando con la publicación de este blog. Por lo menos, antes de tomar esas decisiones, deberían haber leído este blog. Un saludo y feliz semana santa a todos.
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Iuriscivilis 28/03/10 22:33
Ha comentado en el artículo Las cargas también suman
La doctrina que sienta la base de la no necesidad de la comprobación del valor de la finca subastada por la Administración y la fijación del precio de adjudicación como base del ITP es posible encontrarla en la STS de 27-09-96, reiterando la del TEAC de 27-05-95 cuando señala que “cuando por expresa disposición de la Ley (determinación legal de los precios) o por intervención de la propia Administración, como parte contratante, o por transmisión en subasta judicial, notarial o administrativa, se tiene la absoluta certeza de la realidad de la operación y de su importe, la comprobación de valores carece de sentido porque es inútil, dado que no hay que descubrir precio alguno ocultado, vinculado o de afección”. Cuando la transmisión tiene lugar por medio de subasta pública, no hay lugar a comprobación alguna de valor, porque en tales casos, por la naturaleza pública del procedimiento de adquisición, no hay mercado. El valor no obedece a estimación o análisis de mercado alguno, porque no ha sido el mercado el determinante directo de la existencia de precio alguno, resultando inaplicable el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En los casos de adjudicación mediante subasta judicial, se considera como valor real del bien transmitido el precio pagado en subasta. Como excepción a este criterio se admiten aquellos supuestos en que el precio pagado en subasta es notoriamente inferior al del mercado (STSJ Cataluña 16-05-97). Dicho esto, parece lógico, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que la base imponible del impuesto se conforme con aquélla cantidad que refleje fielmente el valor real de la finca transmitida en subasta, y su determinación incluya no sólo el precio de adjudicación sino el valor de las cargas anteriores o preferentes - como las hipotecas. Un saludo.
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