Iuriscivilis
29/06/10 03:46
Ha comentado en el artículo Como me llamo Pepe que esta subasta no se celebra
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En esencia, nuestro Código Civil admite la figura del pago por cuenta de tercero como cumplimiento de una obligación, que no sea personalísima, en el artículo 1158, que si cuenta con el consentimiento del deudor, permite la subrogación del tercero en la posición del acreedor. No obstante, si dicho pago se realiza sin conocimiento del deudor, la regla establecida en el Código radica en otorgar una acción de reembolso o actio de in rem verso o de provecho obtenido, que se concede a quien ha hecho pago, liberando al verdadero deudor de su obligación, a efectos de obtener de este último el reembolso de lo satisfecho; incluso aunque el pago se hubiera efectuado contra la expresa voluntad del deudor, supuesto en que la acción de repetición sólo alcanzará la cantidad en que el pago fue útil para el deudor (STS, Sala de lo Civil, de 12 de marzo de 2010, por citar la más reciente).
Ahora bien, pretender deducir cierto carácter procesal al citado artículo es, a mi juicio, un error. La subrogación en la posición del acreedor o parte demandante no puede encontrar su legitimación es el hecho aislado de pagar un tercero la deuda reclamada (principal, intereses y costas), sino existe un previo negocio jurídico que se debe comunicar al deudor. En este sentido, el artículo 540 de la LEC que contempla los supuestos de sucesión procesal en vías de ejecución, dispone que se deberá justificar dicha subrogación procesal mediante los documentos fehacientes oportunos. A mi juicio, la mera tenencia del resguardo de ingreso en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos que acredita el pago o consignación de las responsabilidades reclamadas, en modo alguno legitima dicha subrogación, resultando únicamente justificado el otorgamiento de una acción de repetición a ventilar en otro procedimiento judicial y, por tanto, en este caso, la suspensión de la celebración de la subasta y el consiguiente levantamiento del embargo trabado sobre la finca, siempre que se realice antes de dictarse el Auto de Aprobación de Remate.
Aunque, en el fondo esta justificación documental carece de importancia, pues el apartado 3 del artículo 540 señala que en el supuesto de insuficiencia o inexistencia de aquélla, se concede la facultad al acreedor o ejecutante para solicitar que se dé traslado al deudor y al tercero para ser oídos, postergando la decisión sobre la subrogación procesal al juzgador. Un saludo.