Pelín confuso, por lo demasiado sintético.
Esta cláusula puede ser perfectamente válida, pero a mi me chirría con eso otro que decías al inicio, que hubo una donación del 50 % de la plena propiedad.
Según este textual que expones, tu padre nunca llegó a adjudicarse un 50 % de la finca por disolución de gananciales. Por tanto, tampoco pudo haber donación.
Al parecer, lo que debió existir, en unidad de acto, y a fecha que debe retrotraerse al fallecimiento de la madre, es que la cuota de división de gananciales y la conmutación del usufructo se refundió en una sola deuda, y se pagó en base a determinados preceptos legales.
Por un lado, se conmutó el usufructo en base al 839 del CCivil, asignando un producto de determinados bienes (el derecho de uso de la finca).
Por otra parte, al concurrir conyuge e hijos, se conmutó el usufructo asignando un lote concreto de bienes, en base al 840 del CCivil (las acciones).
Por otra parte, además, dicho lote concreto y dicho producto concreto, sirvió también para el pago de la cuota de liquidación de gananciales.
Y en lo que faltase para la cuenta, el padre renunció a favor de los hijos, dándose excesos de adjudicación.
Los hijos debieron recibir la plena propiedad de la totalidad del caudal relicto, incluyendo todas las propiedades de la sociedad en gananciales, salvo:
.- las acciones
.- la carga de derecho de uso de la finca urbana
Si eso fue así, en las liquidaciones tributarias del ISD debe reflejarse, por un lado, los correspondientes excesos de adjudicación de los hijos, y por otro lado, debe reflejarse también que está pendiente la tributación por consolidación de dominio, al fallecimiento del padre.
Si hubo donación del 50 % de la finca, me resulta incoherente con esa cláusula de adjudicación y pago. No puedes donar lo que no te pertenece. Y si lo donas, es que previo has tenido que adjudicártelo.
Se salvaría la situación si la cosa fuese como propone Juan Lackland, que la donación del padre se hizo con reserva del derecho de uso.
La clave, para el requerimiento de hacienda, el de este año y el de todos los demás, es el origen de ese derecho de uso que tiene el padre.
Si es por conmutación de sus derechos como usufructuario viudo, o es por una reserva que él mismo hizo de una donación, los hijos NO son cesionistas, y no les corresponde declarar imputación de rentas.
Pero si la cesión del derecho de uso fue de los hijos al padre, por la causa o razón que sea, entonces SÍ corresponde imputación de rentas.
la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!