Cachilipox
12/10/26 13:41
Ha respondido al tema
Prorrateo gastos reparacion en alquiler vivienda por temporada
El Manual IRPF establece el criterio interpretativo (y con un claro sesgo interesado) de la propia AEAT.No es extraño que a veces aparezcan en ese Manual criterios que andando el tiempo los tribunales han tumbado por ser contrarios a la normativa (al final, lo que manda es lo que hay en el BOE, no en una publicación de parte, por buena que sea). Por ejemplo, el gasto por amortización del inmueble en adquisiciones lucrativas.Respecto de esto, y como al parecer soy uno de los orígenes de la posible discrepancia, me justifico:a.- La normativa (BOE, Ley y Reglamento), no dicen nada explícito al respecto. Así pues, estamos frente a lo interpretable, no frente a lo determinado por la normativa.b.- Mi razonamiento citado versaba sobre lo que yo llamo "gastos extraordinarios". Entiendo que los pequeños gastos ordinarios de reparación, ligados de forma lógica al normal uso y desgaste, deban ir a su vez anudados en su deducibilidad al origen o fuente de ingresos al que se vinculan. Por tanto, en un inmueble de afectación mixta, arrendado y a su vez a disposición, no podemos saber realmente si esa reparación de la cisterna del inodoro, o esa reposición de un cristal roto corresponde a una u otra causa. Por tanto el criterio lógico es el prorrateo.c.- Pero eso no es de aplicación lógica al los gastos extraordinarios, de elevado importe. Seguir ese criterio haria deducible en parte o en todo solo al albur de cual hubiese sido el calendario y forma de pago, lo que devendría en un absurdo.Por ejemplo, en un inmueble arrendado 100 %, donde a lo largo de x años se efectúen pagos por derramas para una futura reparación extraordinaria (una consolidación de cimientos, por ejemplo), como los pagos se corresponden con periodos donde existe arrendamento 100 %, resultaría deducible en varios periodos la totalidad del gasto. Incluso aunque durante la vigencia del contrato de alquiler no se hubiese realizado ninguna obra.En cambio, misma situación, pero forma de pago trinco-tranco, sin acumular reservas vía derrama, y cuyo pago de factura de la obra se efectuase al realizarla, y que durante ese periodo el inmueble no hubiese estado arrendado, si aplicamos el criterio de la prorrata, solo resultaría deducible una parte o incluso nada de esa reparación.En números, para que se visualice:Inmueble arrendado por 1.000 €/mes, 12.000 €/añoGasto de reparación extraordinario de 30.000 €Obras que durarán 6 meses.Si se realizan 2 años de derramas, a 1.250 €/mes, vigente el contrato de arrendamiento, resulta deducible la totalidad de los 30.000 € (en varios años).Incluso aunque llegado el momento efectivo de la obra, se suspenda el contrato y el inmueble permanezca vacío y sin devengar rendimientos.En cambio, si no hay derrama previa, y solo pago efectivo al iniciar y realizar la obra, estando el contrato de arrendamiento suspendido y sin devengar rendimientos, vendría el primo de zumosol, mediante su criterio del Manual, a decir que esa obra extraordinaria de reparación solo sería deducible al 50 % (solo 15.000 de los 30.000 €), por ejemplo.Misma necesidad, mismo importe, mismo transcurso del acontecer del arrendamiento, pero solo cambia la forma de pago y financiación de la obra.Aplicando de forma directa y literal ese criterio del Manual, conduciría a resultados tributarios MUY diferentes.Y eso no tiene amparo ni en la Ley IRPF ni el el Reglamento IRPF, ni tampoco, a mi entender, en la lógica humana.