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¿Cuántos recibos atrasados de IBI hay que pagar?

Ladrillazo donde los haya, este post solo es apto para quienes estén realmente interesados en la problemática de los recibos atrasados del IBI, quienes pueden seguir leyendo. El resto, aquellos que solo buscan entretenerse en algo agradable, mejor pinchar aquí.

En relación a la Hipoteca Legal Tácita, el art. 78 de la Ley general Tributaria del 2003 establece el siguiente límite de tiempo por el que un tercer adquiriente de un inmueble está obligado a hacerse cargo:

"En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior."

Del mismo modo el art. 194 de la Ley Hipotecaria establece el mismo límite:

"El Estado, las Provincias o los Pueblos tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro, para el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven a los bienes inmuebles".

Esto significa que, para entendernos, el ayuntamiento tiene derecho a cobrar los recibos impagados del año natural en que se exija el pago y del inmediato anterior, con preferencia a todos los acreedores, aunque hayan inscrito su derecho con anterioridad, incluidos los hipotecarios. Si por alguna razón se subastara un piso que debiera varios recibos del IBI, el ayuntamiento tendría preferencia para cobrar el recibo del año en curso y el del año anterior, incluso antes que el banco acreedor que ha ejecutado la hipoteca y antes que todo el resto de acreedores que hubieran inscrito su derecho con anterioridad. Se le llama tácita porque el ayuntamiento no necesita inscribir en el Registro de la Propiedad la anotación preventiva de embargo sobre esa deuda, sino que se da por supuesta. 

En el caso de que el ayuntamiento no esté avisado y, por lo tanto, no acuda al juzgado a reclamar los suyo antes de que cobre la parte actora, seremos los adjudicatarios quienes nos tendremos que hacer cargo. O no, según nos sepamos mover en este terreno. 

El resto de recibos de IBI impagados, caso de haberlos, no están protegidos de la misma manera y seguirían el derecho de prelación normal del art 77 de la misma Ley general Tributaria.

El IBI está regulado en los artículos 60 a 77 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.  El que hace que los inmuebles transmitidos queden afectos al pago de la deuda del impuesto es...

Artículo 64.Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliarioy otras normas tributarias.

Aquí, como en toda materia tributaria, es importante conocerse al dedillo la Ley general Tributaria 58/ 2003 de 17 de diciembre, cuyos artículos 66  y 67 regulan los plazos de prescripción y sus cómputos:

Artículo 66 Plazos de prescripción: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  • a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  • b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
  • c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
  • d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 67 Cómputo de los plazos de prescripción

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

  • En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
  • En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
  • En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
  • En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Igualmente importante es el art. 41 de la misma Ley General Tributaria, que establece que los adquirientes del inmueble serán responsables subsidiarios (no solidarios), que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria (no prescrita) exigida en periodo voluntario y que de ninguna manera dicha responsabilidad alcanzará a las sanciones que hayan podido recaer sobre el deudor principal.

Estos preceptos deben interpretarse dentro un supuesto especial de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, exigible al adquiriente del inmueble y que, en todo caso, requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los deudores solidarios. Es decir, que el ayuntamiento deberá agotar todo el procedimiento de recaudación, tanto en periodo voluntario como en ejecución, hasta llegar a la declaración de fallido.

Y algo importantísimo: Una vez emitida la declaración de fallido del deudor principal, el ayuntamiento debe incoar al adquiriente del inmueble un procedimiento de derivación de responsabilidad en el que, previa audiencia, se declarará la responsabilidad, su alcance y su extensión. Este acto de derivación de responsabilidad debe ser notificado formalmente con requerimiento de pago de las deudas de IBI no prescritas en periodo voluntario y el responsable subsidiario tendrá derecho a impugnar la liquidación practicada por el ayuntamiento como si del deudor principal se tratara. Solo si el adquiriente no pagara en el periodo voluntario podrá el ayuntamiento ejecutar el inmueble para cobrar la deuda, esta vez con los recargos incluidos.

Así pues es importante saber que los ayuntamientos no pueden reclamar antes de haberlo intentado contra el deudor principal y de haberle declarado insolvente y solo pueden reclamar los recibos de los últimos 4 años, salvo que se haya interrumpido el plazo por alguno de los hechos mencionados en el art. 68 de la Ley general Tributaria y este es el punto fuerte en el que debe basarse cualquier reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo de la comunidad autónoma que sea.

También es importante estar muy atento a los requisitos que marca la ley para el procedimiento que debe llevar a cabo el ayuntamiento, es decir los plazos, formas de notificación, contenido de los escritos que haya hecho, porque alegar fallos en el procedimiento es uno de los motivos más infalibles para lograr la nulidad o anulabilidad de los mismos y se puede llegar a conseguir que prescriban mas cuotas o incluso que no haya que pagar nada de lo que reclaman.  Así que al mínimo error que se detecte hay que atizarles.

Para reclamar ante dicho Tribunal Económico Administrativo hay que tener en cuenta el art 2y los art. 226 y siguientes de la Ley General Tributaria y los art. 28 y siguientes del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, que regulan el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas. 

RESUMIENDO, que el bien está afecto a las cuatro últimas cuotas de IBI (art. 64 LRHL) pero que la prelación por delante incluso del crédito hipotecario ejecutado y del resto de cargas inscritas, es decir, la llamada Hipoteca Legal Tácita, solo se aplica a la anualidad en curso y a la anualidad anterior (art. 78 LGT y art. 194 LH).

A propósito de todo esto, este artículo es imprescindible:

¿Debemos los inversores pagar las deudas atrasadas de IBI?

 

Y también este otro:

Afección real en la transmisión respecto del Impuesto de Bienes Inmuebles

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  • Hipotecas
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  • IBI (Impuesto de Bienes Inmuebles)
  1. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #100
    01/03/21 11:33
    Supongamos que me adjudico un inmueble en el año 2017.
    Tiene recibos pendientes desde el año 2014. Empiezo a pagar el IBI solo a partir del año 2017.
    en que soy propietario. Pero nadie me reclama nada de los anteriores.
    Vendo en el año 2021.
    En el año 2021 el IBI de los años 2014,2015 y 2016 están prescritos?
    Asume responsabilidad el nuevo comprador, respecto a los IBI de los referidos años?
  2. en respuesta a Luisa López Martinez
    -
    Top 100
    #99
    01/03/21 10:53
    Si pagaste los recibos de IBI del anterior propietario cuando te los reclamaron, entonces no deben cobrarte los intereses de demora.
  3. Nuevo
    #98
    28/02/21 18:48
    Yo en 2016 pague y ahora me vuelven a reclamar diciéndome que es una liquidación de intereses pueden hacer eso

    Cuantos recibos atrasados puede cobrar la diputación de León gracias
  4. Nuevo
    #97
    25/02/21 14:29
    Cuantos recibos atrasados puede cobrar la diputación de León gracias
  5. #96
    09/06/20 13:42
    Buenos días,

    Tengo la siguiente consulta: En 2008 acepte de herencia de un familiar un 25% de una casa de un pueblo, mi hermano otro 25% y hasta el año pasado tenía el usufructo nuestra madre, el 50% restante pertenece a una tía (Hija del familiar fallecido).

    La casa está medio en ruinas y no se han estado abonando los recibos IBI, Basura, etc desde 2009. Me he interesado por la deuda en el Ayuntamiento para regularizar está situación y arreglar la propiedad pero me he encontrado con la sorpresa que no solo se deben recibos de IBI, Basura, sino también un recibo trimestral de 175€ por no tener contador de agua en la calle. En el Ayuntamiento tienen la deuda de los 2 últimos años, pero me han facilitado la deuda histórica desde 2009. En cada partida veo que aparece notificado Boletin Ejecutiva Pendiente Notificado. Nunca hemos recibo ninguna notificación a nuestro nombre, pero creemos que lo ha podido recibir nuestra tia, en cualquier caso parece ser que en el Boletín se ha publicado, aunque con los datos del familiar fallecido.

    ¿Cómo podemos conocer si hay años que estén prescritos? Por lo que he leído en el blog el Ayuntamiento tendría que volver a publicar el expediente en el Boletín para que esta deuda no este prescrita. He buscado con el DNI del familiar fallecido y efectivamente he encontrado la publicación en el Boletín de los 2 últimos años (No hace mención a deuda histórico, sino la del año en vigor).

    ¿Se puede presentar recurso por la tasa de 175€/trimestrales por no tener contador fuera? 

    Agradecería cualquier tipo de asesoramiento.
  6. #95
    22/11/19 17:57

    Buenas, reactivo este debate para buscar/arrojar algo de claridad sobre la prescripción.
    Lo primero es que no quiero dejar pasar por alto el troleo de tristán a los "que no estén verdaderamente interesados en el IBI" del comienzo del artículo. Me has sacado una carcajada.

    El artículo 68 LGT habla de la prescripción en este caso: "a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda".

    Esto amplía el abanico demasiado. Entiendo que hace referencia a cualquier notificación/reclamación hecha al deudor. Se me plantea la duda de cómo la Administración es capaz de probar que efectivamente ha cumplido con la notificación y que eso no está prescrito. Naturalmente el principio de publicidad de cumple cuando ha sido publicado en el BOE, pero y si no?

    Me da que esto abre la puerta a que cualquier administración diga que ha notificado algo (siendo o no así) y nosotros tendremos que pagar las cuotas tributarias desde el principio, sobre todo si nos queremos deshacer del bien rápidamente y no perder el tiempo en estas cosas. Incluso sin la declaración de fallido, si hasta el último momento siguen reclamando anualmente al deudor la deuda tributaria, interrumpirán constantemente la prescripción de la misma. Así lo veo yo, se aceptan ideas contradictorias.

  7. #94
    18/01/19 18:40

    Buenas tardes, me adjudique un terreno a la AEAT con adjudicación directa, mi sorpresa que se deben ibis desde el 2009!!!, en la administración me dicen que esta a nombre del antiguo propietario y que se tiene que pagar todas!.

    En la adjudicación ha sobrado un remanente, pero esta administración no tenia anotada en el registro esta deuda. ya que el propietario tiene mas terrenos y tiene una gran deuda con la administracion y lo han englobado en algun terreno que no tiene anotaciones de la AEAT. [ pienso yo que asi cobra de las 2 partes ]

    Como actuaríais?

    Hemos pedido a la aeat que paralicen el sobrante con el suposito de hipoteca legal tacita.

    pero los ibis? no encuentro por santo google o BOE que se le notificara al propietario. puedo pedir a la administracion alguna prueba para ver si estan prescritos?

    Gracias!

  8. en respuesta a Juan1980
    -
    #93
    13/12/18 14:19

    No, no hay forma de que prescriban ya que han hecho una liquidación de los años pendientes y lo han publicado en el BOE, por lo que se interrumpe el plazo de prescripción. En este punto ya mi única esperanza es que el ayuntamiento le encuentre algo que embargar al deudor original antes de que se pongan a derivar la responsabilidad

  9. en respuesta a chustazo
    -
    Top 10
    #92
    13/12/18 12:15

    Tú crees que no hay forma alguna de que prescriban?

    Has tenido alguna vez reclamaciones de ayuntamientos por algo que no sea el IBI?

  10. en respuesta a Juan1980
    -
    #91
    12/12/18 15:45

    Sigo agazapado, a sabiendas de que al final llegará la dichosa derivación de responsabilidad.
    He pagado el de este año y, de la deuda antigua, solo me corresponde un recibo (aunque venía a nombre del antiguo propietario)

  11. en respuesta a Nuva12
    -
    Top 10
    #90
    12/12/18 14:37

    Hola Nuva! Al final de qué eran los 8.000 euros, a qué correspondían? Cómo te va a reclamar el ayuntamiento una deuda posterior que no sea por IBIs, que no grave directamente la propiedad?

  12. en respuesta a chustazo
    -
    Top 10
    #89
    12/12/18 12:18

    Qué hiciste al final? pagaste los IBI?

    Parece que ahora está más complicado librarse del pago, incluso más allá de los últimos 4 años, y estoy viendo bastantes subastas donde vienen los IBI ya en nota simple con anotación de embargo, IBIs de hace 10 años!

    Saludos!

  13. en respuesta a Tarfearauko
    -
    Top 100
    #88
    21/11/18 17:02

    Desde luego que es factible si el verdadero deudor tiene otras propiedades (o salarios) para hacer frente a tu demanda.

  14. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #87
    21/11/18 16:59

    Al margen de envainármela y pagar, ¿es posible (no sé si sensato claro, porque el moroso es un moroso profesional) perseguir al propietario anterior y reclamar esto como una deuda? mediante un monitorio o algo similar? al menos por si salta la liebre y el "ciudadano" este acaba poniendo algo a su nombre...o hereda... o vete tú a saber...

    T.

  15. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #86
    21/11/18 14:20

    Vaya!!! pues me había hecho una idea equivocada tras leer tu artículo. También es cierto que, como dije antes, mi conocimiento en el mundo del derecho es cero patatero, y gracias a dios no me he visto envuelto en muchos "fregaos" con la administración en los años de existencia que llevo. Espero que siga siendo así.

    Muchas gracias, Tristán, habrá que tragar bilis y aflojar la cartera entonces.

    T.

  16. en respuesta a Tarfearauko
    -
    Top 100
    #85
    21/11/18 14:10

    Tiene razón el recaudador, tienes que pagar todos los recibos de IBI que no hayan prescrito.

  17. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #84
    21/11/18 14:06

    Le estoy dando vueltas al escrito del "bienamado" recaudador y acabo de alucinar un poco. Para tumbarme la alegación de la hipoteca legal tácita me cita el 64 de la LRHL "los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria” y me suelta que eso significa que tengo que pagar todas las cuotas no prescritas, da igual la antigüedad. Pero claro, no me cita la frase completa del artículo, que dice "los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria." Yo entiendo que esto significa que el 64 se subordina a la LGA, que es la que determina la hipoteca legal tácita, y, por tanto, sólo me corresponden dos años de responsabilidad, pero el recaudador se lo está saltando a la torera. ¿Habría via de escape por aquí en un recurso potestativo para, al menos, pagar solo una cuota o mi ignorancia en derecho está haciendo que proponga una barbaridad?

    Muchas gracias por cualquier posible apunte!!!

    T.

  18. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #83
    20/11/18 15:10

    Bueno, tengo respuesta de nuestro querido ayuntamiento tras enviar alegaciones argumentadas en torno a la prescripción y la hipoteca legal tácita. Me tumban ambas indicando, para la primera que el plazo de prescripción se interrumpe con las actuaciones que describo más abajo (y de las cuales no me ofrecen prueba, solo la tabla), y para la segunda citando el artículo 64 de la LRHL (pongo abajo también los detalles).

    ¿Me queda alguna ruta de escape o me toca pasar por caja por culpa del vendedor moroso?

    Muchas gracias por anticipado a cualquiera que pueda aportar alguna información al respecto.

    T.

    HIPOTECA LEGAL TÁCITA:

    b) En cuanto a la distinción con la hipoteca legal tácita, regulada en el artículo 78 de la Ley General Tributaria, conviene recordar que las garantías de la deuda tributaria, reguladas en la sección 5a del
    capítulo IV de la Ley 58/2003 (artículos 77 a 82), atribuyen a los créditos tributarios la condición de privilegiados y, en determinados casos, la sujeción de un bien o bienes al cumplimiento de la obligación
    tributaria, garantías que nacen directamente de la ley, sin necesidad de constitución. No obstante, es preciso distinguir la hipoteca legal tácita, regulada en el artículo 78 LGT (que nace ex lege para los tributos de carácter real que recaen sobre bienes inmuebles y determina la preferencia en el cobro sobre cualquier otro acreedor o adquirente), de la afección de bienes, esta última prevista en el artículo 79 LGT y en el artículo 64 de la LRHL.
    Pues bien, tal como previene el citado artículo 64 de la LRHL (“ los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria”) de la literalidad del precepto se
    desprende claramente que el derecho de afección asegura el cobro no solamente de las dos última anualidades corrientes que garantiza la hipoteca legal tácita, sino de todas las pendientes que no estén
    prescritas.

    **********************************************************
    **********************************************************

    TABLA ACTUACIONES:

  19. Nuevo
    #82
    05/11/18 18:53

    Hola a todos,

    He leído el post y todos los comentarios, pero sigo teniendo dudas en mi caso concreto.

    El ayuntamiento me reclama los IBIS correspondientes a los años 2012-2016 por deudas por afección de inmueble, y el correspondiente a los años 2017 y de 2018, por una hipoteca legal tácita. En inmueble en cuestión, fue adquirido el pasado mes de agosto por realización extrajudicial de hipoteca ante notario. En el escrito de requerimiento nos dicen que la entidad deudora ha sido declarada fallida en octubre de 2018.

    Mi pregunta es, respecto a los ibis anteriores, ¿Podría acudir al Ayuntamiento en cuestión y pedir que me dejen ver el expediente para ver si el deudor ha sido realmente declarado fallido correctamente?, es decir, para comprobar todas las notificaciones que se le han hecho y ver cuando ha sido la última para saber si ha prescrito, porque de lo contrario...¿Cómo puedo saber si han prescrito o no? Creo que es la única opción que tengo, ya que si ha habido algún error al declararle fallido el procedimiento de derivación de responsabilidad que ahora se inicia sería nulo de pleno derecho.

    por otro lado, la entidad deudora es una mercantil, no podrían ser los administradores responsables solidarios?

    Muchas gracias de antemano

  20. en respuesta a chustazo
    -
    #81
    13/10/18 13:59

    Veo acertada tu conclusión, ¿ves como hablando se aclaran las cosas?.
    Te paso la minuta.

    Saludos.

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