Por las web anti-desahucios circula una plantilla que en su momento redactó la activista de la P.A.H. Alejandra Jacinto, una licenciada en Derecho a la que le ha ido mejor escracheando a políticos del PP de Madrid que defendiendo okupas. Tampoco le ha ido mal cuando Manuela Carmena dirigía el ayuntamiento de Madrid y le encargó asesorar a los mangantes a cambio de 48.000 euros al año.
La plantilla para recursos es un bodrio sin un solo argumento jurídico, pero los letrados mediocres que no tienen otra cosa que decir la usan para que parezca que están defendiendo a su cliente.
Por ejemplo, el pasado mes de julio la usaron en un procedimiento del que soy el demandante.
Ahí va el panfleto:
AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA No XX DE MADRID
EJECUCION PROVISIONAL XXX/2019
DON XXX XXX XXX, Procurador de los Tribunales, y de XXXX XXXX XXXX, asistido de la Letrada Doña XXXX XXX XXX, Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, designados por el Turno de Oficio, ante el Juzgado comparece, y como mejor proceda, dice
Que me ha sido notificado Auto despachando ejecución provisional de XX de Julio de 2019, y no estando de acuerdo con su contenido, dicho sea con los debidos respetos, mediante el presente escrito vengo a presentar OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL, en base a los siguientes
MOTIVOS
UNICO.- La ejecución provisional de la ejecución supone que resulter imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, consistentes en el desahucio de mi mandante, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada, por lo que, infringe el artículo 528.1. 2o de la Ley de Enjuciamiento Civil, debiendo revocarse el Auto que estima la ejecución provisional.
De tal manera, tal y como consta en las actuaciones, mii mandante reside en la vivienda por cesión de uso de los anteriores propietarios, junto a su hija, XXXX XXXX XXXX, menor de edad, nacida el día X de Noviembre de 2015, según consta acreditado en el documento no 1, sin que tenga posibilidad de otra vivienda, dada su precaria situación.
Que de la documentación aportada en las actuaciones, se desprende que la parte actora, XXXXX XXXXX XXXXX SL, se trata de una empresa de especulación inmobiliaria, que adquiere inmuebles para desalojarlos y venderlos por mayor precio, aprovechándose de la crisis del sector inmobiliario, en cuanto manifiesta en su escrito de 2 de Abril de 2019: ...”y que mi mandante, dentro de su actividad empresarial en el ramo inmobiliario se dedica a la compra de inmuebles preferiblemente con ocupantes para ponerlos en valor", por lo que la ejecución provisional no se insta para recuperar la posesión y vivir en la finca, sino para poder rentabilizarla antes, a costa de lo que sea, en su afán especulativo.
De conformidad con los artículos 10.2, 47 y 96.1 de la Constitución Española, con la normativa internacional sobre el derecho a una vivienda adecuada y sobre la prohibición de desalojos forzosos sin realojo previo, y a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo en la materia, nos oponemos al lanzamiento de la vivienda de mi mandante y su hija solicitado de contrario.
El Estado Español reconoce expresamente el derecho a una vivienda digna y adecuada en el artículo 47 de su Constitución (CE). En dicho precepto, dispone que “los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo al interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística".
Asimismo, ha ratificado varios tratados de derechos humanos que consagran el derecho a una vivienda adecuada y otros derechos que guardan una estrecha conexión con éste y con la prohibición de desalojos arbitrarios, como la integridad física, la intimidad, la inviolabilidad de domicilio o la vida privada y familiar. Dichos tratados forman parte del ordenamiento interno (artículo 96.1 CE) y son, junto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, un criterio decisivo para la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades reconocidas en la Constitución (art. 10.2 CE).
El derecho a una vivienda digna y adecuada se encuentra reconocido en el Capítulo III del Titulo I de la Constitución, titulado “De los Principios Rectores de la Política Social y Económica”. Según el artículo 53, los derechos constitucionales comprendidos en este capítulo no pueden invocarse de manera autónoma ante los tribunales, ni por la vía del recurso preferente y sumario, ni por la vía del amparo constitucional. Sin embargo, ello no impide que puedan reconocérsele elementos de fundamentalidad, ni que pueda alegarse ante los tribunales en conexión con otros derechos considerados fundamentales.
Según jurisprudencia reciente, el reconocimiento del derecho a la vivienda digna y adecuada en el Título I -“De los derechos y deberes fundamentales”- y en "la norma de mayor relevancia del ordenamiento jurídico, debe considerase por sí misma un indicio de su fundamentalidad " (cfr. Sentencia No 1649/12 del Juzgado de Primera Instancia No 39 de Madrid).
Por otro lado, una lectura sistemática de la Constitución obliga a interpretar el derecho a la vivienda y a la prohibición de desalojos arbitrarios de la forma más garantista posible. Esto supone hacerlo, por un lado, en conexión con otros derechos y principios constitucionales que permitan delimitar su contenido, como el principio del Estado social y democrático de derecho (art. 1.1 CE), el de la dignidad de la persona y el derecho a su libre desarrollo (art. 10.1 CE), la integridad física (artículo 15) o la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CE). Y por otro, con lo establecido por los tratados internacionales sobre derechos humanos. Algunos de estos tratados, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), reconocen el derecho a una vivienda adecuada de manera explícita (artículo 11.1). Otros, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), no lo hacen de manera directa, pero reconocen otros derechos que guardan una estrecha conexión con éste, como el derecho a no padecer tratos inhumanos y degradantes (artículo 3) o al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio (artículo 8).
Como recuerda el voto particular de los magistrados Valdés Dal-Ré y Adela Asua Batarrita en la Sentencia del Tribunal Constitucional no 3769/2012, un modelo de tutela que no propicie una interpretación garantista e interconectada de estos derechos supondría una “incomprensible regresión en su protección clásica. Es un retroceso que además de apartarse de manera infundada e irrazonable desde una perspectiva de los criterios consolidados en la propia doctrina del Tribunal Constitucional, es acreedor del calificativo de preocupante. Y los es por cuanto se explicita en unos terrenos en los que la confirmación de la protección de los derechos fundamentales es más perentoria en razón de que afecta al patrimonio constitucional de ciudadanos especialmente vulnerables, ubicados en una situación de precariedad jurídica y económica; esto es de marginación y exclusión sociales”.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional también ha sostenido que la obligación de interpretar los derechos reconocidos en el Título I de la CE de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España no puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantía establecidos por esos tratados y acuerdos internacionales (STC 61/2013 del 14 de marzo, FJ 5).
Así, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) de Naciones Unidas, órgano de interpretación y garantía del PIDESC, ha entendido que la prohibición de desalojos arbitrarios forma parte del derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de su existencia (art.11.1). Según el Comité, los desalojos forzosos consisten en “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”, y sólo pueden justificarse en circunstancias excepcionales y de conformidad con los principios pertinentes del derecho internacional.
En la Observación General No 7 al artículo 11.1 del PIDESC, el Comité DESC establece que “los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Y que cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda” (parraf. 16).
“Además de infringir claramente los derechos consagrados en el PIDESC, la práctica de los desalojos forzosos también puede dar lugar a violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios (OG No 7, parraf.5)”, derechos que la CE reconoce en el título de los derechos fundamentales de todas las personas.
El 15 de octubre de 2013 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH) paralizó cautelarmente el desalojo de dos familias que habitaban en un bloque de viviendas propiedad de la Sociedad de activos provenientes de la reestructuración bancaria (SAREB), de conformidad con los derechos contemplados en los artículos 3 y 8 del CEDH.
En este mismo sentido se había pronunciado el mismo tribunal al impedir cautelarmente el desalojo de su residencia habitual de dos familias de la ciudad de Madrid sin que previamente existiera una alternativa habitacional adecuada (Demanda No 77842/12 del 11 de diciembre de 2012 y No 3537/13 del 31 de enero de 2013).
Así, el TEDH ha calificado los desalojos como la forma más extrema de injerencia en el derecho a la protección del domicilio, condenando la ausencia de condiciones mínimas de habitabilidad y la obligación de proveer un realojo adecuado a partir de dichos derechos.
En el caso mencionado anteriormente de octubre de 2013 el TEDH impidió el desalojo de dos familias que residían en un bloque de viviendas de la localidad de Salt - Gerona, a partir de los artículos 3 y 8 del Convenio Europeo y exhortó al Estado Español "a informar detalladamente cuáles eran las medidas que las autoridades internas se proponían adoptar en relación con los demandantes, particularmente los niños, a la luz de su vulnerabilidad, para prevenir la alegada vulneración del Convenio. En dicha decisión, el TEDH también inquiría a las autoridades competentes sobre las medidas relacionadas con el alojamiento y asistencia social que pensaban adoptar " (Demanda No 62688/13 del 15 de octubre de 2013).
Con base en dicha jurisprudencia, el TEDH ha ratificado que el Estado es siempre responsable y garante del derecho a la vivienda y por tanto, quien debe procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos, en especial cuando se afecta a colectivos vulnerables, como los niños, que a consecuencia del desalojo quedarán expuestos a la violación de los derechos tutelados en los artículos 3 y 8 del Convenio, íntimamente relacionados con el derecho a la vivienda adecuada. Esta obligación de no llevar a cabo desalojos que impliquen la vulneración de derechos humanos fundamentales y sin que las administraciones públicas puedan garantizar una alternativa habitacional adecuada se aplicaría incluso a casos como el del bloque de Salt, en los que la propiedad de los inmuebles pertenecían a una entidad financiera privada (aunque participada en un 45% con capital público).
Por otro lado, el TEDH recordó al Estado español que el incumplimiento de un estado miembro de acatar una medida ordenada de acuerdo al art. 39 puede determinar un incumplimiento del artículo 34 de Convenio, en el sentido de que las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho (Sentencia de la Gran Sala del 4 de febrero de 2005 en el caso Mamatkulov y Askarov v. Turquía - demandas nos. 46827/99 y 46951/99).
Así, sólo cuando el Estado informó al TEDH que proveería a las familias de un realojo en viviendas sociales por un monto de 50 euros por mes o incluso menos, dependiendo de la situación actual de las familias, la medida cautelar se levantó, entendiendo que ante una solución habitacional acorde a las familias podía producirse el desalojo respetando las debidas garantías de conformidad con el derecho internacional en la materia.
Finalmente, con base en la jurisprudencia del TEDH adoptada en fecha 6 de diciembre de 2012 (solicitud No 77482) el Juzgado de Primera Instancia No 39 de Madrid en los autos de juicio verbal de desahucio No 1649/12 suspendió el lanzamiento de una familia integrada por una mujer y tres niños hasta tanto que los organismo públicos correspondientes informasen las medidas concretas que adoptarían a fin de garantizar su debido alojamiento.
En consecuencia, la jurisprudencia del TEDH viene a garantizar unos contenidos mínimos en relación con los derechos fundamentales a partir de los cuales se determinará en el orden interno el contenido asegurado por el derecho propio, sin que en ningún caso pueda ser objeto de rebaja ese contenido mínimo garantizado por las normas del CEDH.
Así, una orden de lanzamiento que no se acompañe de un realojamiento adecuado desatiende abiertamente las declaraciones del TEDH cuando valora la necesidad y proporcionalidad de las medidas de desalojo, violando las garantías mínimas que el Estado debe atender frente a la vulneración de derechos fundamentales.
En un sentido similar, el Comité DESC ha sostenido que cuando el desalojo afecte a un colectivo vulnerable, donde residen hijos menores de edad, las autoridades están obligadas a hacer todo lo que esté a su alcance para impedir toda forma de discriminación y evitar prácticas desproporcionadas de desalojos forzosos (OG No 7 parraf. 11).
Por otra parte, España ha reconocido en su norma fundamental y de conformidad con la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas que los menores gozaran de todos los derechos en ellas contemplados sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
Asimismo, el art. 27.1 de la Convención de los Derechos del Niño establece que los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Y en ese sentido, es ineludible que el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada reconocido en el art. 47 CE forma parte del nivel de vida adecuado que los Estados se han obligado a garantizar.
Por todo ello, resulta imprescindible que previo a la ejecución provisional, se dé intervención a los organismos públicos correspondientes con competencia en la materia, a fin de garantizar una alternativa habitacional viable, de conformidad con el respeto del derecho a una vivienda adecuada al que el Estado Español se ha comprometido a garantizar y los estándares establecidos en la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por lo expuesto:
SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, se digne admitirlo, tener a esta parte por opuesta a la ejecución provisonal instada de contrario, y, dados los perjuicios irreparables que la misma conlleva, con estimación del contenido de este escrito, revoque el Auto por el cual se estima la ejecución provisional instada de contrario, y para el supuesto de que continúe la ejecución provisional, y se continúe con el desahucio y lanzamiento de la vivienda, al ser el domicilio habitual de un menor, se suspenda en tanto se de intervención al poder público correspondiente, al efecto de procurar solución habitacional adecuada a tales circunstancias.
Por ser de Justicia, que pido en Madrid, a XX de Julio de dos mil diecinueve.
Como veis, el recurso es prolijo en chorradas y lugares comunes pero está completamente exento de argumentos jurídicos.
Y mi abogado, Javier P. Morillas, el mejor desalojador de okupas del centro de España, lo ha despachado de la siguiente manera:
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA No XX DE MADRID
EJECUCIÓN PROVISIONAL XXX/2019
Doña XXX XXX XXX, Procuradora de los Tribunales y de la Parte Actora en el presente procedimiento comparece bajo la dirección del Letrado Javier Prudencio Morillas Padrón y como mejor proceda en Derecho, DICE:
PRIMERO: Que mediante el presente escrito y cumpliendo lo ordenado en Diligencia de Ordenación y a la vista de escrito de oposición a la ejecución provisional de adverso presentada en la que, someramente, se vienen a señalar una serie de cualidades subjetivas de la ejecutada que al decir de la misma deben convertirla en inmune a las leyes por lo que a este procedimiento respecta, dejando la tutela judicial efectiva de mi mandante al albur de las decisiones de unos u otros entes administrativos que pueden darle –o no-una vivienda en algún momento indeterminado del futuro.
SEGUNDO: El art. 526 de la LEC 1/2000 establece el derecho que tiene todo aquel que haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia, a pedir y obtener su ejecución provisional, sin simultánea prestación de caución.
La ejecución provisional que se pretende no supone un verdadero perjuicio para el ejecutado, ya que el recurso planteado tiene escasas posibilidades de prosperar, interponiéndose únicamente a efectos dilatorios.
Es mi mandante y no el aquí ejecutado quien sufrirá, por lo tanto, perjuicios de imposible reparación por el hecho de no tener la posesión de su inmueble durante el tiempo de la tramitación de la apelación.
TERCERO: En relación al Artículo 528 LEC y si el tribunal estimase que efectivamente se le causa al ejecutado un perjuicio real de imposible reparación con la ejecución de la presente, esta parte ofrece CAUCIÓN en la cuantía de 3000 euros para cubrir los perjuicios al ejecutado en el caso de una sentencia estimatoria de su apelación por la Audiencia Provincial de Madrid.
CUARTO: Que la experiencia nos indica que la mejor solución posible para la ejecutada es precisamente proceder al desahucio sin más trámites.
En efecto, una situación como la descrita por la demandada unida a la carencia absoluta de la menor documental que nos indique que se ha solicitado algún tipo de realojo con anterioridad a la fecha de inicio de la presente ejecución es evidente que requerirá –en su caso- de la activación de un recurso público por la vía de urgencia.
Pues bien, tal recurso público no se activará en ningún caso sin una fecha de desahucio próxima, inminente e inamovible. Mientras tal no exista, las Administraciones Públicas no activarán recurso de urgencia alguno puesto que no existirá urgencia alguna.
En efecto, sólo la continuación de esta ejecución crea la situación de urgencia para que la ejecutada pueda acceder -saltándose todas las listas de espera en las que no acredita estar siquiera apuntada- a una vivienda pública de modo inmediato y la estabilización en la medida de lo posible de una situación vital más que precaria.
Contra lo que se nos quiere hacer ver de adverso, esta ejecución es parte necesaria e incluso requisito previo para la solución social que afirma necesitar la ejecutada y no parte del agravamiento de sus problemas.
Y por lo tanto,
AL JUZGADO SUPLICO que teniendo por presentado este escrito, se sirva a proseguir con la presente ejecución y el lanzamiento solicitado en la misma y téngase por ofrecida la prestación de caución en la cuantía de 3000 euros para el caso de que la Audiencia Provincial revocase la Sentencia que se pretende ejecutar.
Es Justicia que pido en Madrid a 11 de Septiembre de 2019
Javier es un máquina. Ni se molestado en responder toda la verborrea del letrado de la demandada. Ha ido al grano y a lo que importa.
Me encanta esa frase: "a la vista de escrito de oposición a la ejecución provisional de adverso presentada en la que, someramente, se vienen a señalar una serie de cualidades subjetivas de la ejecutada que al decir de la misma deben convertirla en inmune a las leyes por lo que a este procedimiento respecta, dejando la tutela judicial efectiva de mi mandante al albur de las decisiones de unos u otros entes administrativos que pueden darle –o no-una vivienda en algún momento indeterminado del futuro".
Naturalmente, como no podía ser de otra forma, el juzgado ha decidido aplicar la legislación española y se ha señalado el próximo 25 de octubre como fecha para el desahucio.
Ya ni se los okupas a los que he desalojado.
Y a vosotros, ¿se os da igual de bien que a mi barrer la basura?