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Este consultorio ya NO está activo porque el autor del blog se hartó de los gorrones pasivos que solo pretendían asesoramiento gratuito sobre las subastas de su interés.

Las subastas en España son una jungla en la que solo podemos penetrar los que estamos pertrechados de nuestros propios conocimientos. Quien todavía no los tenga, que los adquiera, que los compre o que contrate a profesionales del Derecho.

Los que se estén iniciando en este negocio que quieran hacer consultas, siempre de interés general, deben buscar algún post que trate sobre lo que ellos desean saber y ubicar allí su consulta. Siempre teniendo en cuenta que un blog NO es el sitio adecuado para hacer consultas particulares sino para opinar sobre los temas que propone el bloguero.

Las consultas de interés particular deben hacerse contactando por correo electrónico con los profesionales del sector que estén dispuestos a atenderlas. Además, yo recomiendo encarecidamente que cada cual consulte con su abogado. Que le pregunte y le pague la consulta, obviamente.

Lo repito, este consultorio ya NO está activo, y solo sigue colgado en la red para que los nostálgicos puedan repasar viejas consultas.

  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    #8100
    26/06/17 00:05

    Hola Jotaerre, la acumulación entiendo solo puede hacerse sobre el procedimiento más antiguo, y sí, se ejecuta la B, pero por la deuda completa (suma de la cantidad reclamada con el embargo B y cantidad reclamada con el embargo D), pero en la Certificación de Cargas, el Registrador pone que no notifica a acreedores posteriores por no haberlos, con lo cual me surgen dudas.

    Saludos,

  2. #8099
    25/06/17 22:15

    Hola, jaglas, las ejecuciones se pueden acumular, no los embargos, así que o se ejecuta el B, o el D.

  3. #8098
    25/06/17 21:53

    Una pregunta para Jotaerre, Tristan, mfmelo, ..........

    Cuando hay una acumulación de ejecuciones, por ejemplo dos embargos sobre una misma finca, y entre dichas ejecuciones de embargo existen otros embargos, como quedan estos intermedios a la hora de ser considerados como cargas anteriores o posteriores.

    Es decir, ejemplo :
    Embargo A Ayuntamiento por Ibi 2006
    Embargo B CCPP
    Embargo C Ayuntamiento por IBI 2007
    Embargo D CCPP

    Se ejecuta el embargo de la CCPP por todas las deudas con ella, entiendo que se trata de una acumulación de ejecuciones, la cuestión es el embargo C una vez adjudicada la finca, quedará pendiente como carga anterior ? o por el contrario se cancelaria como carga posterior ? Y porqué ?

    Saludos,

  4. en respuesta a Nuva12
    -
    #8097
    25/06/17 19:45

    Por ser más preciso, desde el 01 de Enero hasta la fecha de tú decreto de adjudicación es el año en curso y los 3 años anteriores completos, son la deuda del anterior propietario y que tu deberas abonar si te lo reclama la CCPP, como deudora solidaria y respondes con la finca adjudicada. Esa deuda una vez abonada por tí, podras repetir contra el deudor personal que es el anterior propietario.

    A partir de la fecha de adjudicación, debieras abonar las cuotas y derramas como propietaria que eres de la finca, y ya eres deudora personal con bienes presentes y futuros, no solo con la finca.

    Ya te he explicado, que dudo que pagando algunos recibos vayas a entretener a la CCPP que ya adoptado en Junta la liquidación y reclamación de la deuda.

  5. en respuesta a Jotaerre
    -
    #8096
    25/06/17 19:15

    Cierto. Lo acabo de repasar y así es.

  6. en respuesta a Nuva12
    -
    #8095
    25/06/17 19:08

    Pero, si un Juez no te permite repetir la deuda más allá de la fecha del decreto de adjudicación, logicamente es porque a partir de esa fecha te hace propietario con todas las de la ley y por tanto con las obligaciones de propietario.

    Es decir, las deudas del anterior propietario, las del año en curso y las tres anteriores, eres deudor solidario pero no eres deudor personal, y responde la finca. A partir de la fecha en la que tu a efectos de la ley eres propietario, eres deudora personal con la comunidad por los impagos que produzcas y lo eres con todos tus bienes presentes o futuros.

  7. en respuesta a jaglas
    -
    #8094
    25/06/17 19:08

    Ah, Jaglas, muy interesante la experiencia que cuentas.

  8. en respuesta a jaglas
    -
    #8093
    25/06/17 18:57

    Ya Jaglas, pero yo no hablaba de reclamarle la deuda al anterior propietario.

    Yo hablaba de no pagar la deuda con la CCPP hasta que no tuviese la posesión. Por supuesto, a partir de la posesión pagar los 3 años anteriores + año en curso. (Aúnque pague algunos recibos para entretenerles siguiendo el consejo de Mfmelo).

  9. #8092
    25/06/17 18:55

    ¿? Si te fijas bien, Nuva, verás que digo "supongo", porque debía contestar otra intervención anterior, y se refiere a reclamar tú las cuotas que te haya cobrado la CCPP por afección real, al anterior propietario.
    Es decir, lo opuesto a lo que preguntas.

  10. en respuesta a Nuva12
    -
    #8091
    25/06/17 18:38

    Bueno, ya sabes que siempre se dan sentencias sobre una misma cosa contradictorias dependiendo de circunstancias y del Juzgado que falle. Pero, si que en su momento leí, no se si en este u otro lugar, que se podia reclamar deudas al anterior propietario hasta el momento de la posesión, siempre que dicha toma de posesión y entrega del bien, se haya producido de manera no voluntaria, alegando entonces que ha obrado mala fe del anterior propietario.

    Pero, como te digo puedes intentar argumentarlo ante el Juez y será este quien establezca lo que crea oportuno. Yo tuve 2 lanzamientos hasta que obtuve posesión y te puedo decir que yo lo intente, en una reclamación de importe, dividida en dos partes por deudas de Comunidad y el Juez me dejo claro en la sentencia que yo solo podia reclamar hasta el momento de la fecha del decreto de adjudicación, que es cuando se da una tradictio fictia, en aplicación del art. 609 y el 1.462 CC., por que además entienden que es a partir de dicha fecha cuando se pueden interponer tercerias de mejor derecho.

  11. #8090
    25/06/17 18:06

    Jotaerre, lo encontré!!!!! A continuación pego exactamente lo que escribiste el 10 Septiembre del 2014.

    "Supongo que para reclamar las cuotas al anterior propietario tomando como fecha la de la entrega de la posesión y no otra, tema jurídicamente interesante, hay que alegar que la compraventa se perfecciona con la entrega de la posesión y aplicar el 1.462 CCivil por analogía:

    "Artículo 1462

    Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

    Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."

    En tal caso, el testimonio del decreto de adjudicación en subasta haría las funciones de documento público, y, si en el mismo consta o se deduce que la entrega de la posesión está pendiente, no se entiende entregada la finca ni, en consecuencia, perfeccionada la venta (judicial)."

  12. en respuesta a Jotaerre
    -
    #8089
    25/06/17 18:02

    Jajaaa! Jotaerre, te traiciona la memoria; lo escribiste tú el 10 de Septiembre del 2014 y justo porque tú lo hiciste yo tomé nota en mis apuntes.

    Aplicabas el artículo 1462 Código Civil y planteabas la analogía con una Compraventa normal.

  13. en respuesta a Jotaerre
    -
    #8088
    25/06/17 17:49

    Ok.entiendi jotaerre.
    Gracias.

  14. #8087
    25/06/17 17:36

    Pues también recuerdo haber leído algo así, pero desde luego no lo escribí, y no estamos hablando de una compraventa, que sí se perfecciona con la transmisión voluntaria de la posesión por el vendedor.
    Así que mejor olvidarse de esa alegación condenada al fracaso y a más costas.

  15. en respuesta a jaglas
    -
    #8086
    25/06/17 15:54

    Hola Jaglas, respecto a la posesión, creo haber leído aquí en Rankia artículos y comentarios en el sentido de que hasta que uno no tiene la posesión, el proceso de compra-venta no está completado y por tanto en el caso de que te
    denúncien por impago de la CCPP, nos podríamos atener a dicho argumento. Pero, ésto seguro que nos lo puedo aclarar mejor Jotaerre.

  16. en respuesta a Nuva12
    -
    #8085
    25/06/17 13:39

    Hola Nuva12,

    Yo discrepo de mfmelo, la CCPP ya ha acordado en Junta la reclamación Judicial de lo adeudado, si te lo reclaman en monitorio presentaran ademas de los acuerdos de Junta donde esten aprobadas las cuotas comunitarias y las derramas, el acuerdo de de Junta de liquidación de las cantidades adeudas (Se supone detalladas a periodos por propiedad) y la reclamación Judicial, y tambien aportaran la certificación de deudas del Administrador y dudo que te vayan a reclamar por encima de lo que te corresponda, año en curso y tres anteriores, salvo que la demanda vaya contra ambos por deudas que rebasen a la afección real de la finca, el propietario anterior y el actual (Tú). En cualquier caso, si el monitorio lo ponen en marcha tendras que pagar la parte que te corresponde y seras probablemente sancionada en costas.

    El hecho de que tu pidas certificación de deudas, no va a parar a la Comunidad si ya tiene un acuerdo adoptado.

    Yo que tú le solicitaria al Administrador, la certificación de deudas y fotocopias de las actas donde esten aprobadas las cuotas y derramas, así como el acta donde esta aprobada la liquidación de deudas y reclamación Judicial. Y con eso pagaría lo que te corresponde por la afección de la finca, puedes tratar de negociar la forma de pago, pero dudo que el Administrador sea receptivo, basicamente por que no va a trabajar demás, e.d., no va a querer montar nueva Junta, puesto que esta ya adoptado un acuerdo.

    Y respecto a la posesión, olvidate, eres propietaria desde el mismo momento del decreto de adjudicación. A partir de ahí, eres propietaria deudora con la CCPP.

    Saludos,

  17. #8084
    25/06/17 12:18

    Ya, Surge, pero no varía mi respuesta: del 2004 al 2017, el precio habrá aumentado, de ahí el tipo de la segunda.
    Aparte de que, al fijar el tipo para la segunda, se debió descontar el saldo pendiente de la primera, que, si la están ejecutando ahora, lógicamente será un pico menos que el préstamo inicial.
    Por ejemplo, si la deuda que se ejecuta es de 25000, la tasación de la segunda sería de 100000, y de ahí su tipo: 100000 - 25000 = 75000.
    En cualquier caso, el concepto de sumar hipotecas/embargos no existe.
    Saludos,

  18. #8083
    25/06/17 11:23

    Buenos días.
    Me he expresado mal Jotaere.
    Inscripción 8ª Hipoteca Banco popular_14 diciembre 2004 -Esta es la ejecución Hipotecaria,Valor del bien a efectos de subasta = 59k. esa cantidad esta puesta en el Edicto.

    Luego tiene otra Hipoteca a nombre de un particular,que le ha dejado dinero ,estuve investigando y es una abogada ,Inscripción 10ª a nombre de Fulanita de copas _17 octubre 17_
    Luego explica las condiciones de la 2 hipoteca y al final dice.Tasada a efectos de subasta en 75k. En la certificación de cargas.
    Entiendo que han sumado las 2 hipotecas y por eso pone 75k.¿Es normal que ponga esto?
    Por que la subasta sale por VALOR DEL BIEN A EFECTOS DE SUBASTA: 59,000€.

  19. #8082
    25/06/17 06:33

    Buenos días, Surge, no sé a qué te refieres con "sumar los dos embargos".
    Aparte de que la ejecución de una hipoteca no conlleva embargo, ese aumento del tipo en la segunda (que sí se cancelará) sencillamente se deberá a que, desde el 2004, ha aumentado la valoración.
    Saludos,

  20. #8081
    24/06/17 15:23

    Buenas tardes a todos.

    Mirando un certificación ,me pone que tiene una hipoteca.
    Inscripción 8ª _14 diciembre 04 -ese es el embargo,Tipo de subasta = 59k. esa cantidad esta puesta en el edicto.
    Luego tiene otra Hipoteca a nombre de un particular,que le ha dejado dinero ,estuve investigando y es una abogada ,Inscripción 10ª _17 octubre 17_.
    Pero me dice la certificación de cargas,,Tasada para subasta en 75k, ¿Es normal esto ? Que sume los 2 embargos .
    Porque la segunda hipoteca es posterior y no habría que pagarla ,,verdad??


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