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Jesúsm1 31/10/21 11:06
Ha respondido al tema Plusvalía municipal ¿pagar o no?
Buenos días:Se trae la redacción descriptiva del mecanismo actual del IIVTNU de la STC 59/2917. El Tribunal Constitucional ha dicho en la sentencia 59/2017:Fundamento 3: "Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)."De la sentencia se destaca, con complemento de sujeto y verbo: El Impuesto se anuda "a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)."....." se anude a esta circunstancia"...  Durante el tiempo comprendido entre 1 y 20 años, el IIVTNU se ata a mera pertenencia de la posesión y, puesto que solamente es durante el período máximo de 20 años, al día siguiente la propiedad está libre del gravamen, puesto que deja de estar atada la titularidad.Periodo de hasta 20 años     3 %  anual, art. 107-4 de la LRHL. Pero a partir del año vigésimo no existe porcentaje para aplicar.No se manifiesta el incremento de valor y por lo tanto no se materializa el hecho imponible del IIVTNU. La manifestación se exigen en el art. 104 de la LRHL:"Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos."No sirve que se vea el incremento ficticio hasta el día final del año vigésimo de la posesión. Lo relevante es que al día siguiente, 20 años + 1 día, el incremento ficticio desaparece y no se manifiesta. Luego no se produce el hecho imponible.No existe plusvalía municipal después de 20 años. Lo que es anterior a la sentencia y lo es tanto para las ventas como para los fallecimientos.Después de la sentencia no existirá plusvalía, en todos los casos, hasta que haya una nueva redacción del cálculo. Esa nueva redacción es posible que salga el mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia, con lo cual, si saliese al día siguiente solamente habría un día en el que no hay plusvalía para las transmisiones de hasta 20 años. En el caso de que fuese la publicación del nuevo cálculo el mismo día, la plusvalía se atendrá a lo que especifique el nuevo cálculo.En resumen, en estos momentos, las transmisiones de más de 20 años, 20 años+1día en adelante, no están gravadas por el IIVTNU y pueden ser ventas, fallecimientos o cualquier otro tipo de transmisión que se produzca de la titularidad de los terrenos de naturaleza urbana.Saludos.
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Jesúsm1 30/10/21 14:01
Ha respondido al tema Plusvalía municipal ¿pagar o no?
Buenos días:Todas las plusvalías de más de 20 años son reclamables, porque se han hecho fuera del ordenamiento jurídico, desde la entrada en vigor de la LRHL de 1988, que salvo error fue en 1991. Este hecho no prescribe.Saludos.
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Jesúsm1 30/10/21 13:58
Ha respondido al tema Plusvalía municipal ¿pagar o no?
Buenos días:El Tribunal Constitucional ha dicho en la sentencia 59/2017:Fundamento 3: "Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3). Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)."Periodo de hasta 20 años     3 %  anual, art. 107-4 de la LRHL. Pero a partir del año vigésimo no existe porcentaje para aplicar. No se manifiesta el incremento de valor y por lo tanto no se materializa el hecho imponible del IIVTNU. ¡Tan difícil es esto de entender!Reitero que, después de 20 años de posesión, no existe plusvalía municipal en la actualidad.Por lo tanto, una compra en 1984 y venta el 18 de este mes de 2021, no tiene plusvalía municipal. Lo que es independiente de la futura sentencia del Tribunal Constitucional en breve.Saludos.
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Jesúsm1 29/10/21 13:25
Ha respondido al tema Plusvalía municipal ¿pagar o no?
Buenos días:El hecho material es que: el Defensor del Pueblo tuvo conocimiento de los hechos que estaban haciendo los funcionarios municipales de Madrid en 1997, con la imposición de la plusvalía municipal después de 20 años.No cortó el asunto y lo único que promovió fue la reforma de la LRHL para impeler la bonificación del 95 para transmisiones de familiares de primer grado o adoptados, por causa de fallecimiento.No se atrevió a que los ayuntamientos devolvieran lo que durante 7 años habían cobrado indebidamente en las transmisiones de más de 20 años.Dos días antes, 14 de febrero de 2017, de la publicidad de la 26/2017, rueda de prensa, nuevamente se recurrió al Defensor del Pueblo, precisamente por fallecimiento de nuestro hermano, que había sido abrasado por la plusvalía municipal en Madrid, con consentimiento del Defensor del Pueblo.El actual Defensor del Pueblo, Sr. Marugán, en aquel entonces siendo adjunto, desestimó la queja de forma mal educada, ya que al heredar los hermanos, por ser hermanos y heredar se disponía de importe para pagar la plusvalía municipal.Como se ha dicho, el 16 de febrero el Tribunal Constitucional en rueda de prensa, comunicó que iba a publicar la sentencia 26/2017 sobre el territorio foral de Gipuzkoa.Dicha sentencia, coincidió con lo que se expresaba por nuestra parte al Defensor del Pueblo, cuyo fundamento del cálculo infinitesimal del libro de Michael Spivak se ha expuesto en estas páginas. Lo que se supone es que el contenido pudo pasárselo al Tribunal Constitucional. No se pretende por mi parte apuntarme méritos, ya que como se ha expuesto el Ponente de la LRHL en 1988, Sr. Fajardo Spínola, en los recogido en texto de la discusión en Comisión de elaboración de LRHL, con la simplicidad del mecanismo del IIVTNU de la LRHL, no se impedía la cuota cero.El legislador era consciente de que no podía mantener la tabla con un plusvalía del 60 %, más de 20 años porque era inconstitucional. El Tribunal Constitucional no manifestó el momento de adquisición del caso de Sevilla La Nueva en Madrid STC 57/2017, período máximo de 20 años, 1991 a 2011, pero elude el TC publicar la fecha. Puede darse que sean exactamente 20 años, pero no la fecha de adquisición no está publicada. La fecha de fallecimiento fue  día 4 de enero de 2011. La fecha de adquisición tendría que ser  día 5 de enero de 2011. Esto puede darse, pero se reitera que no está puesta la fecha de adquisición.Puesto que no la tengo, no puedo acusar al Tribunal Constitucional de prevaricación, ya que puede darse ese hecho de 20 años exactos, puesto que antes del 4 de enero sería 19 años y después, el día 5 de enero son CERO.Hay que esperar a la publicación de la sentencia y después se analizará.Saludos
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Jesúsm1 25/10/21 12:50
Ha respondido al tema Complementaria AJD
Buenos días:La Hacienda de la Comunidad Autónoma está en deuda contigo, ya que habrá cobrado AJD-2, puesto que el AJD-1 es por los folios.Cuando es obra nueva el IVA sustituye al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, con todas las consecuencias, puesto que tu capacidad adquisitiva no se puede gravar por IVA e ITP simultáneamente. El IVA sustituye al ITP. Lo dice la ley. Aquí se grava por IVA todo el valor del piso, por lo que no procede AJD, ya que no es un acto que se se haga para tener opción sobre una cosa, sino que la transmisión del dominio es real y total.Es decir, lo que hay es una compra-venta y no hay acto jurídico documentado que se quede pendiente de materializar. El valor es el fijado en la escritura de venta, ya que las tasaciones que se efectúan son informativas, pero lo que se ha ejecutado es lo reflejado en la escritura.La tasación en la mayoría de los casos está por encima o por debajo del precio realmente satisfecho.Aunque el AJD-2 lo haya efectuado el banco, el sujeto pasivo es el comprador. Corresponde la devolución al comprador. El banco es un mero nodo transmisor.Saludos.
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Jesúsm1 22/08/21 00:37
Ha respondido al tema Firma digital en documentos que no son para las administraciones públicas
Buenas noches:La firma digital sirve para todo tipo de documentos.Hay una leu para ello, Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. "Artículo 3. Firma electrónica, y documentos firmados electrónicamente. - 6. El documento electrónico será soporte de: -  c) Documentos privados. -  7. Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable. - 8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio.  ..............."Es obvio que el número secreto no lo deben facilitar, ni dejar el DNI.Saludos
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Jesúsm1 23/07/21 22:32
Ha respondido al tema Sin ingresos - Cotización por cuenta propia - Seguridad Social
Buenas noches:Si tiene dinero para pagar la seguridad social agraria puede seguir cotizando, ya que el no tener vaca o no no implica que no tenga la actividad abierta, puesto que tendrá establo para tener la vaca y por lo tanto tiene una explotación abierta, aunque no tenga animales.Los trabajadores autónomos agrarios pueden pasar algún mes sin realizar actividades, ya que los trabajos son periódicos e intermitentes, con períodos sin actividad o prácticamente sin actividad.La seguridad social agraria no investiga si trabaja mucho o poco y si la explotación es rentable o no.Se ha de tener en cuenta que el régimen de autónomo agrario no implica realizar actividades sino simplemente ser titular de una explotación. https://www.seg-social.es/wps/portal/wss/internet/Trabajadores/CotizacionRecaudacionTrabajadores/10721/10724/267 "Se entenderá por explotación agraria, en este sistema especial, el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular, en el ejercicio de la actividad agraria, que constituye en sí misma una unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria."Por lo tanto, no tener actividad agraria no implica que no puedas cotizar, porque se supone que por lo menos posee el establo para tener la vaca.Saludos.
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Jesúsm1 21/07/21 20:04
Ha respondido al tema Reparto herencia sin testamento, usufructo, impuestos.
Buenas tardes:La sentencia del Tribunal Constitucional es vinculante para todos.Voy a traer lo que dice en Tribunal Constitucional en el Fundamento 3. Lo dice por tres veces. STC 59/2017 Fundamento. Primera ver que lo dice el TC: " Resulta, entonces, que aun cuando de conformidad con su regulación normativa, el objeto del impuesto analizado es el «incremento de valor» que pudieran haber experimentado los terrenos durante un intervalo temporal dado, que se cuantifica y somete a tributación a partir del instante de su transmisión, el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo). Por consiguiente, basta con ser titular de un terreno de naturaleza urbana para que se anude a esta circunstancia, como consecuencia inseparable e irrefutable, un incremento de valor sometido a tributación que se cuantifica de forma automática, mediante la aplicación al valor que tenga ese terreno a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles al momento de la transmisión, de un porcentaje fijo por cada año de tenencia, con independencia no sólo del quantum real del mismo, sino de la propia existencia de ese incremento (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)."Destaco: ".. el gravamen, sin embargo, no se anuda necesariamente a la existencia de ese «incremento» sino a la mera titularidad del terreno durante un período de tiempo computable que oscila entre uno (mínimo) y veinte años (máximo)." El impuesto se anuda a la mera titularidad durante un periodo de tiempo que oscila entre uno y veinte años. A los veinte años + un día, el impuesto ya no se anuda a la titularidad. La titularidad sigue y por lo tanto está libre del gravamen.La circunstancia es que se transmita en ese período entre 1 y 20 años, ya que después no está anudado. No está atada la titularidad.Lo que significa oscila, de la RAE es lo siguiente: Oscilar 1. intr. Efectuar movimientos de vaivén a la manera de un péndulo o de un cuerpo colgado de un resorte o movido por él.   Es decir, llega a 20 años y tiene un retroceso a cero. STC 59/2017. Segunda vez que lo dice el Tribunal Constitucional. "Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno, «podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno. Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)."La transmisión no es suficiente. "Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial."Después de 20 años no hay incremento potencial, ya que el art.  Artículo 107-4. Base imponible de la Ley Reguladora de Haciendas Locales "4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes: a) Período de uno hasta cinco años: 3,7. b) Período de hasta 10 años: 3,5. c) Período de hasta 15 años: 3,2. d) Período de hasta 20 años: 3. El momento del devengo es la transmisión. Pues bien, para períodos de más de 20 años de posesión no hay porcentaje anual, que pueda determinar el ayuntamiento.Tercera vez que lo dice el TC. "Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, «lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado artículo 31.1 CE» (SSTC 26/2017, FJ 3; y 37/2017, FJ 3)."Es decir, entre uno y veinte se revela en todo caso, pero fuera del período dado (1,20) no se revela nada. Si se mantiene la titularidad fuera ese intervalo temporal dado (1,20), no tiene lugar la ficción de que tiene un incremento de valor. En la respuesta 35 del siguiente enlace, está explicada la relación de un precepto con el dominio de una función de cálculo infinitesimal, libro de Michael Spivak. https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/3777914-herencia-plusvalia?page=1Hay otra respuesta que la explicación esta recogida en una tabla. Pero he cambiado de ordenador y no localizo ahora la respuesta.Puesto que está numerada la indexación, no hay ningún lugar a dudas.Importante es el Fundamento 5 de la STC 59/2017. "5. Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, deben efectuarse una serie de precisiones últimas sobre su alcance: a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)"No lo es, con carácter general, inconstitucional,  porque a partir de 20 años no existe plusvalía municipal.Saludos. 
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Jesúsm1 20/07/21 12:24
Ha respondido al tema Reparto herencia sin testamento, usufructo, impuestos.
Buenos días:Independiente del reparto, hay dos periodos impositivos para cada inmueble en la plusvalía municipal.Para un 50 % es desde la fecha de adquisición, al estar en gananciales, y para el otro 50 % desde la fecha de defunción.Pero para el de la fecha de adquisición, uno ya pasa de 20 años, con lo cual, sino cambia la regulación, no tiene plusvalía en ese 50 %. Para el de 15 años, cuando pasen 5 años, el 50 % con fecha de adquisición de hace 15 años pasaría a 20 años y ese 50 % no tendría plusvalía municipal.STC 26/2017 y 59/2017, Fundamente 3. El Tribunal Constitucional lo dice tres veces.Reitero que en estos momentos, tienes las siguientes plusvalías.- Cero para el inmueble de 20 años en el 50 %. Si constituyen usufructo, plusvalía municipal del usufructo.- 14 ó 15 años para el inmueble de 15 años en el 50 %. Si además constituyes usufructo, plusvalía del del usufructo de ese 50 %.Puesto que el usufructo no es dominio, la adjudicación de un inmueble para cada una es una nueva transmisión, que está sometida a ITP.Una solución, si es posible es que renuncia el usufructo y se quede a vivir en cualquiera de ellos. Pero en este caso, podría perderse bonificación del 95 % en el ISD de la vivienda habitual. Bonificación que corresponde al heredero del dominio también, aunque no la genere, sino vive en la vivienda.Saludos.
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Jesúsm1 19/07/21 17:18
Ha respondido al tema Reparto herencia sin testamento, usufructo, impuestos.
Buenas tardes:Tu padre, a lo mejor puede renunciar a la herencia del usufructo. De esta forma ya  no tienes que consolidar nada en el momento de posterior fallecimiento. Puede seguir viviendo en cualquiera de las viviendas, porque es 50 % el propietario. Pero esa renuncia podría implicar pérdida del 95 % de bonificación de ISD por ser familiar al heredar el usufructo de una de las viviendas, la que vive.Respecto a la plusvalía municipal, en la vivienda de más de 20 años no hay plusvalía municipal, STC 26/2017  ó 59/2017, Fundamento 3. Es decir, es cero porque no se produce el hecho imponible, al caer la transmisión fuera del período entre 1 y 20 años. La vivienda de 15 años tendría 14 ó 15 años de período impositivo. Si tiene plusvalía municipal.Para esta última, has de consultar la Ordenanza Municipal, por si tiene bonificación, si es que vive en ella.Si vive en ella, posiblemente por el usufructo, tiene plusvalía adicional a la del fallecimiento.Saludos.
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