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El BDE se pronuncia respecto de la obligación de contratar seguros con Hipotecas.

48 respuestas
El BDE se pronuncia respecto de la obligación de contratar seguros con Hipotecas.
El BDE se pronuncia respecto de la obligación de contratar seguros con Hipotecas.
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#1

El BDE se pronuncia respecto de la obligación de contratar seguros con Hipotecas.

Cito textualmente:

"¿Es obligatorio contratar un seguro a favor de una entidad financiera cuando se suscribe una hipoteca?

Con carácter general, no existe ninguna norma que obligue a formalizar ningún contrato de seguro al suscribir un préstamo hipotecario o al subrogarse en otro preexistente.

No obstante, suele ser habitual que una entidad, para conceder un préstamo, exija del prestatario el cumplimiento de uno o varios requisitos adicionales (tales como domiciliar una nómina, contratar un plan de pensiones, contratar uno o varios seguros de determinadas características, etc.).

Por tanto, se debe verificar si la obligación de contratar dicho seguro figura o no pactada en las condiciones contractuales y, en caso afirmativo, también debe verificarse en qué términos está contemplada.

Igualmente, se debe contrastar si se contempla la obligación de mantener el seguro en vigor durante toda la vida del préstamo con la misma compañía aseguradora, o si no hay impedimento para cambiar la misma.

En todo caso, una vez formalizada la operación, las obligaciones de las partes se regirán por las cláusulas y condiciones que se hayan suscrito en los correspondientes documentos contractuales.

Puede conocer el criterio del Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al respecto de los seguros vinculados a préstamos hipotecarios.( http://www.dgsfp.meh.es/reclamaciones/criterios/servicioreclamacionescriteriossHI.asp )

Es decir, que no le vuelvan a decir "el seguro obligatorio por Ley..." salvo que le guste hacer negocios con quien miente. Si le dicen "te obligo a esto..." ya es otra cosa ¿verdad?

fuente: Banco de España http://www.bde.com.es/webbde/es/secciones/servicio/reclama/seguro.html

#2

Re: El BDE se pronuncia respecto de la obligación de contratar seguros con Hipotecas.

Hola Carlos.

Sobre lo que dice el BDE: "suele ser habitual que una entidad, para conceder un préstamo, exija del prestatario el cumplimiento de uno o varios requisitos adicionales (tales como domiciliar una nómina, contratar un plan de pensiones, contratar uno o varios seguros de determinadas características, etc.)." ¿no se contradice con la Ley 26/2006?, que dice textualmente en su apartado e) del punto 2 del artículo 3 del Título I:

"Los mediadores de seguros y de reaseguros privados no podrán imponer directa o indirectamente la celebración de un contrato de seguro."

Porque a mi modesto entender, lo que dice el BDE es justo una prohibición: indirectamente están imponiendo un seguro.

Saludos. Ramón Calvo.

#3

Re: El BDE se pronuncia respecto de la obligación de contratar seguros con Hipotecas.

¡Claro!

Pero Ramón, es que, además, tienes lo siguiente ( Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios ):

art art 1."Son derechos básicos de los consumidores y usuarios:
f) La protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión.
2. Los derechos de los consumidores y usuarios serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
3. La renuncia previa de los derechos que esta Ley reconoce a los consumidores y usuarios en la adquisición y utilización de bienes o servicios es nula."

"Artículo 6
Los poderes públicos, directamente o en colaboración con las organizaciones de consumidores o usuarios, organizarán en el ámbito de sus competencias, campañas o actuaciones programadas de control de calidad, especialmente en relación con los siguientes productos y servicios:
c) Los que sean objeto de reclamaciones o quejas, de las que razonablemente se deduzcan las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión a que se refiere el artículo 23.e). "

"Artículo 8.3 La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de productos, actividades y servicios será perseguida y sancionada como fraude. Las asociaciones de consumidores estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos legalmente habilitados para hacerlas cesar."

"Artículo 10
1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, incluidos los que faciliten las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, deberán cumplir los siguientes requisitos:
c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. "

"Artículo 10 bis.
1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley.
2. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato."

"Artículo 12
2. Se prohíben, en los contratos con consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.
3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.
4. Los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato."

"Artículo 34
Se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios:
5. El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales.
8. La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.
9. La introducción de cláusulas abusivas en los contratos.
10. Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio."

"Artículo 36 1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios serán sancionadas con multa de acuerdo con la siguiente graduación:
- Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
- Infracciones graves, hasta 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
- Infracciones muy graves, hasta 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción. "

"Disposición adicional primera. Cláusulas abusivas.

A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes:

I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional.

1.ª Las cláusulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida, así como las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo.

2.ª La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, así como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado si al consumidor no se le reconoce la misma facultad o la de resolver en un plazo desproporcionadamente breve o si previa notificación con antelación razonable un contrato por tiempo indefinido, salvo por incumplimiento del contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del mismo.

En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el profesional esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de servicios financiero esté obligado a informar al consumidor can antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el profesional informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.
3.ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones.
4.ª La supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del profesional para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor se le haya exigido un compromiso firme.
6.ª La exclusión o limitación de la obligación del profesional de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades.

7.ª La estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio, o la facultad del profesional para aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas o sin reconocer al consumidor el derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al inicialmente estipulado.Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellos se describa explícitamente el modo de variación del precio.

¡OJO CON ESTA QUE SIGUE...!

8.ª La concesión al profesional del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato.

ES DECIR, POR EJEMPLO "No me vale tu seguro actual de la casa, tiene que ser el del banco..."

II. Privación de derechos básicos del consumidor.
13. La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la operación.
14. La imposición de renuncias o limitación de los derechos del consumidor.

III. Falta de reciprocidad.
17 bis. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

IV. Sobre garantías.
18. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica.

V. Otras.
20. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar con cimiento real antes de la celebración del contrato.
21. La transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables.
22. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al profesional. En particular, en la compraventa de viviendas:
a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al profesional (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación).
b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del profesional de la vivienda o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación.
c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional.
d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad.

¡OJO CON LA QUE SIGUE...!

23. La imposición al consumidor de bienes servicios complementarios o accesorios no solicitados."

¿Cómo se te queda el cuerpo, amigo?

¿Por qué los CONSUMIDORES no se deciden de una vez a interponer MILES o MILLONES de reclamaciones en la puerta del Banco de España o, mejor aún, del Defensor del Pueblo?

Es alucinante un artículo de Jaimarca ( https://www.rankia.com/blog/credito-magazine/549431-acuib-denuncia-banco-espana-defensor-pueblo-por-no-querer-inspeccionar-entidades-financieras) que cita datos reales de los informes del Banco de España: en los últimos 6 años han recibido en dicho organismo supervisor 42.735 reclamaciones ¿Sabes cuantos expedientes administrativos han generado esas reclamaciones? ¡SIETE!

¡Al ataque!

#4

Re: El BDE se pronuncia respecto de la obligación de contratar seguros con Hipotecas.

Estimado Carlos.

Gracias por el apunte. Me simplificas la tarea de localizar todos esos artículos. Como sabes, cuesta lo suyo trabajar el día al día (siniestros, producción, tareas administrativas) y programar la formación y repaso continuo de legislación en materia de seguros así como de condicionados y productos propios y externos.

Las dos que remarcas son, apabullantes. No puedo decir más. Y los datos númericos que citas en relación a las reclamaciones, pues realmente, poco dice de las autoridades. ¿O tal vez mucho? Estoy ávido de leer el artículo de Jaimarca.

Mañana más y mejor.

#5

Re: El BDE se pronuncia respecto de la obligación de contratar seguros con Hipotecas.

Por no hablar de

Artículo 51.

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

Recogido en un gran libro de ciencia ficcion que se ha venido a llamar Constitución Española de 1978.

Aquí tenemos el BdE, diciendo que barra libre a que el banco "pida" o "negocie libremente", lo que le da la gana, y que después eso va a misa.

¿Que pasa si firmamos, (porque estamos pillados, por que hemos sido engañados o por desconocimiento), que nos tenemos que acostar con el directivo/a del banco de turno?.

#6

Re: El BDE se pronuncia respecto de la obligación de contratar seguros con Hipotecas.

Supongo que estamos de acuerdo, en este momento y a la luz de la Legislación comentada que es de obligado respeto por una Administración Pública como es el Banco de España que dicha Institución en su recomendación y al decir "No obstante, suele ser habitual que una entidad, para conceder un préstamo, exija del prestatario el cumplimiento de uno o varios requisitos adicionales (tales como domiciliar una nómina, contratar un plan de pensiones, contratar uno o varios seguros de determinadas características, etc.)" está amparando la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios de no pocos artículos de la Ley 26/1984 además de auspiciar que sus administradas, al actuar como mediadores de seguros, violen el art 3.2 de la Ley 26/2006.

Asunto, sin duda, suficiente como para presentar una queja formal desde las Asociaciones de Mediadores y el Consejo General de Colegios de forma coordinada, tanto ante la DGSyFP como ante el BDE.

Saludos,

#7

Re: El BDE se pronuncia respecto de la obligación de contratar seguros con Hipotecas.

Un familiar mío se compró una vivienda de VPO; el banco (en concreto, la Caja de Ahorros del Mediterráneo) le obligó a contratar el seguro de hogar y el de vida con ellos, además de tener que domiciliar nóminas y recibos, bajo la amenaza de no conceder el préstamo si no lo hacía. Evidentemente, los seguros ofrecidos por la CAM eran más caros que si los contratabas con otras compañías aseguradoras. Se hizo lo siguiente: se firmó la contratación de ambos seguros, seguidamente se firmó en la Notaría la compraventa con hipoteca, y a la semana (esperé una semana para cerciorarme de que la escritura con hipoteca se había presentado en el Registro de la propiedad) presenté sendas reclamaciones al Servicio de Atención al Cliente de la CAM solicitando la anulación de ambos seguros por falta de consentimiento. A los pocos días llegó la contestación de la CAM: se anulaban las pólizas de los seguros. Luego los contratamos donde nos dió la gana. Además, mi familiar se cambió la domiciliación de la nómina y de los recibos.

#8

Re: El BDE se pronuncia respecto de la obligación de contratar seguros con Hipotecas.

Pareciera que es necesario quejarse un poco más...
Ante la autoridad por supuesto. Para que exista abuso, se ocupa silencio.