Actualidad fiscal y seguros (y rectificación).
Este mensaje no deja de ser la consecuencia lógica del anterior, “Historia fiscal y seguros”. Yo mismo lo voy a calificar, una auténtica locura. Pero por petición y por la necesidad de corregir alguno de los errores incluidos en ese anterior mensaje, se me ha hecho necesaria la redacción del presente, relativo, sobre todo, a la compensación fiscal legislada en la disposición transitoria decimotercera, apartado a), de la Ley 35/2006 y relativa a las percepciones de un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos del capital mobiliario y al cálculo de la reducción a la que se habría tenido derecho de no haberse modificado la legislación.
Pero antes de seguir adelante he de realizar algunas advertencias.
Soy de los que con cierta frecuencia digo que hay que tener mucho cuidado con las cosas que se escriben y se leen en los foros. Y que se hace esencial, sobre todo para los lectores, comprobar todo lo que en ellos aparece, no debe servir un foro como única fuente de obtención de información. Este aviso se hace, si cabe, más necesario en este mensaje. En él hago una interpretación personal de la Ley, y no sé si existirá algo al respecto, yo he sido incapaz de encontrarlo. Es una ampliación a un trabajo que he tenido que realizar en mi vida real. Espero que si alguno observáis algún error (o que todo él es un error) me lo digáis. Quizás, también puede que a alguno le sirva o le ayude.
Los ejemplos son ficticios, fruto de mi imaginación. No he utilizado ningún dato real. Eso sí, para no poner ningún dislate en los capitales al vencimiento, he trabajado en todos los casos con una rentabilidad anual del 3,5%. Ni tan siquiera el dato de rentabilidad es real. Eso sí, he efectuado algún mínimo redondeo al alza o a la baja, supongo que los que lleguéis al final (si alguno lo hace) no necesitará que le explique el porqué. He dejado aparte temas específicos del seguro, como la participación en beneficios, los derechos de rescate y reducción,... ya que no interesan a la exposición que hago.
UN POCO DE TEORÍA.
Intento resumir, en unos pocos puntos, la legislación a tener en cuenta, a día de hoy, para los rendimientos obtenidos en los seguros de capital diferido, centrándome (como ya he dicho) única y exclusivamente en los referidos en el artículo 25.3.a).1º de la Ley 35/2006, que entiendo son los únicos afectados por la compensación fiscal de la disposición transitoria decimotercera, apartado a) de la citada Ley. Es decir, en aquellos seguros en los que a su vencimiento se percibe un capital a cambio del pago de una o varias primas. Transcribo además los artículos a los que hago referencia:
• Estos rendimientos están considerados como rendimientos del capital mobiliario, de los que integran las rentas del ahorro y vienen determinados por la diferencia entre el capital percibido en el vencimiento o rescate y las primas satisfechas.
“Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:
...
3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.
a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
...”
SIGUE...