En principio, legalmente puede hacerlo, pero no es lo habitual y tampoco sería recomendable.
Si hay administrador nombrado, dicho administrador es un órgano de la comunidad (art. 13 Ley Propiedad Horizontal), pero la ley no detalla expresamente que sea obligatorio convocarlo a la Junta, aunque en la práctica, debería asistir porque habitualmente es quién prepara la documentación, redacta el acta, ejecuta acuerdos, asesora, etc.
Excluirlo deliberadamente puede considerarse irregular si afecta a la correcta gestión o a la validez formal del acta. Podría haber conflicto si se pretende cesar al administrador sin darle posibilidad de asistir, aunque en caso de impugnación, sería el juzgado el encargado de valorar si la ausencia del administrador ha generado indefensión o irregularidad relevante.
En resumen, la ley expresa que la presencia del administrador de fincas como tal no es obligatoria para que los acuerdos de la junta de propietarios tengan validez legal, pero la junta debería realizarse en la convocatoria, en el desarrollo y la redacción del acta conforme a los estatutos, así como al artículo 19.2, de Ley de Propiedad Horizontal.