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Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?

16 respuestas
Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?
Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?
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#9

Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?

¿Entonces entiendo que te parece apropiado que presente solamente la consulta V0952-11 completa, para que me integren los 20.000€ de la segunda ganancia patrimonial producida con el cobro del aval, en la base del ahorro, y los 5.500€ de indemnización por demora, me los integren en la base general, según el último párrafo de la consulta?
Sería una única consulta que encaja a la perfección, y como dices tú, las cantidades que podría ahorrar por tratar de integrar los 5.500€ en la base del ahorro serian limitadas, y podría liar la cosa con la consulta V2588-10.

#10

Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?

No, al contrario. La V0952-11 dice lo contrario a lo que yo sostenía, por lo tanto ni tocarla. La única posibilidad que veo es con V2588-10 y desgraciadamente con pocas posibilidades de éxito y escaso rendimiento económico.

Perdona si no me expliqué bien.

Saludos.

#11

Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?

Pues a mi me parece que la V0952-11 encaja a la perfección con mi caso,¿ me podias explicar en que te basas para decir que no la debo de usar?

Saludos

#12

Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?

Efectivamente, yo también considero que V0952-11 encaja en tu caso. Con los datos de la consulta y lo que tu aportas, vamos a reconstruir brevemente la operación y cómo lo ve la Agencia Tributaria. En el año 2006 haces un contrato de permuta en el que vendes tu vivienda habitual, con el compromiso del comparador que te ofrecerá otra garantizando la operación por medio de un aval bancario. La lectura que yo hacía de la operación, es que solamente existía una variación patrimonial que comenzaba en el momento de la entrega de la vivienda al comprador y terminaba cuando el comprador te entregaba tu vivienda o cuando se ejecutaba el importe del aval. Por lo tanto, entendía que las ganancias patrimoniales que se pusieran de manifiesto durante el proceso, tributarían en la base imponible del ahorro. Sin embargo, la Agencia Tributaria interpreta que existen dos variaciones patrimoniales distintas. La primera se produjo en el año 2006 en que por un importe de 150.000 euros vendiste tu piso y te dieron a cambio un derecho a recibir otra vivienda. Esta operación, me imagino que en su día la declaraste y tributaste por ella en la base imponible del ahorro y según la consulta que estamos analizando, corresponde a una ganancia patrimonial como consecuencia de la transmisión de elementos patrimoniales. Sin embargo, en los acontecimientos posteriores a este hecho, la interpretación que se hace es que existe otra ganancia patrimonial, pero que es ajena a la que ya se liquidó en al año 2006 y que no existe por tanto transmisión patrimonial alguna al no completarse por causa de una de las partes que incumplió lo acordado y se tuvo que recurrir a la indemnización. Existe sin embargo una diferencia del precio de adquisición del derecho que compraste en la primera operación (150.000 euros) y unas cantidades percibidas en concepto de indemnización o penalización (170.000 euros) que al no tratarse de ninguna transmisión patrimonial, la consulta considera que las debes incluir en la base imponible general, como bien explica la última parte:

Por último, las cantidades percibidas con carácter adicional a la cantidad fijada en sustitución del derecho a recibir las viviendas futuras y que correspondan a las indemnizaciones o penalizaciones previstas en el contrato para caso de incumplimiento no están amparadas por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, y su calificación a efectos del Impuesto, en cuanto derivan de la responsabilidad contractual, no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general del Impuesto (artículo 48 de la LIRPF), al ser independientes de las contraprestaciones establecidas por la transmisión de los elementos patrimoniales e indemnizar los incumplimientos producidos.
Por lo tanto entiendo que la consulta encaja con tu caso, pero es demoledora en cuanto a los intereses que pretendes defender. Un cordial saludo.
#13

Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?

Hola Empty, tienes que disculpar mi testarudez, pero no acabo de verlo con claridad, ojala pudiera, para poder pasar de esta consulta. He estado todo el día dándole vueltas:
Al margen de nuestras interpretaciones, me parece que la cuestión es analizar al detalle lo que dice la D.G.T. en la consulta V0952-11, para ver en qué puntos coincide favorablemente con mi caso. Desde mi punto de vista, la clave te la explico en la última nota.
CONSUTA V0952-11
La transmisión de la propiedad no se opera por la mera perfección del contrato sino que ha de ser seguida de la tradición… y del artículo 1.095 del citado cuerpo legal, según el cual el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada…. lo cual se fundamenta además en el artículo 1.462 del Código Civil al establecer que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

1-La transmisión del terreno se habría producido en el momento del otorgamiento de la escritura pública de permuta, -7 de junio de 2007-, produciéndose en ese momento una alteración en el patrimonio de la consultante. Como consecuencia de la permuta operada en 2007, la consultante adquirió en esa fecha, a cambio de su participación en el terreno transmitido, un derecho a la entrega de viviendas futuras.
La empresa promotora constituye aval bancario en garantía de sus obligaciones.

En cuanto al valor de adquisición del derecho a recibir la obra futura, al haber sido adquirido en virtud de la permuta, dicho valor será el que resulte de la aplicación de la regla establecida en el artículo 37.1.h) de la LIRPF, por lo que será la cantidad mayor de las dos siguientes: el valor de mercado atribuible a la obra futura en el momento de la permuta o el valor de mercado en dicho momento del terreno entregado.

(Nota: Por los párrafos anteriores sacamos la conclusión que en el momento de la permuta hubo una primera alteración patrimonial, que viene dada por la diferencia entre lo que estaba valorado el solar de la consultante antes de la permuta, y el valor de adquisición de obra futura, que se le dio en la permuta.)

2-Sigue la consulta: En caso de producirse la sustitución de ese derecho de crédito por la entrega de una cantidad en metálico como consecuencia de la ejecución del citado aval, se producirá una nueva alteración patrimonial, distinta a la producida en la permuta, viniendo determinada la ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de dicho derecho, y el valor de transmisión, “que sería la cantidad en metálico percibida por la ejecución del aval”.

Nota:¿Dónde dice que el importe del aval tenga que ser igual al valor de adquisición del derecho a recibir obra futura?, de hecho la consultante cobro menos de aval que el valor del derecho adquirido. Puede haber pérdida o ganancia patrimonial.
En el punto 2 de la consulta reconoce que hay una segunda alteración patrimonial producida por la diferencia entre el aval y el derecho, y sobre su tratamiento se pronuncia a continuación.

3-Sigue la consulta: La ganancia o pérdida patrimonial así calculada se imputará al ejercicio en que se produzca la sustitución del derecho a recibir la vivienda futura por el derecho a recibir una cantidad en metálico. Al tratarse de ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes al precio percibido en sustitución del derecho a recibir las viviendas futuras, formarán parte de la base imponible del ahorro (artículo 49 de la LIRPF).

Nota: ¿Cuál es el precio percibido en sustitución del derecho a recibir viviendas futuras? El aval

4-Sigue la consulta: Por último, las cantidades percibidas con carácter adicional “a la cantidad fijada en sustitución del derecho a recibir las viviendas futuras” y que correspondan a las indemnizaciones o penalizaciones previstas en el contrato para caso de incumplimiento no están amparadas por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, y su calificación a efectos del Impuesto, en cuanto derivan de la responsabilidad contractual, no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, procediendo su integración en la base imponible general del Impuesto (artículo 48 de la LIRPF), al ser independientes de las contraprestaciones establecidas por la transmisión de los elementos patrimoniales e indemnizar los incumplimientos producidos.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

NOTA.- Creo que aquí está la clave:

Según el anterior punto 4:-¿Cuál es la cantidad fijada en sustitución del derecho a recibir viviendas futuras?:

RESPUESTA A: Según mi interpretación de la consulta, es el aval.
Por lo tanto las cantidades percibidas con carácter adicional “AL AVAL” y que correspondan a las indemnizaciones o penalizaciones previstas en el contrato para caso de incumplimiento, serán las cantidades que se cobran a mayores de este. En mi caso los 5.500€ de indemnización que cobré por demora en la entrega, como venia estipulado en el contrato de permuta.
En mi contrato de permuta pone que me entregan el aval para el caso de no entregarme el piso en el tiempo estipulado. Hay otra clausula aparte para la indemnización por demora en la entrega.

RESPUESTA B: Según tu interpretación de lo que dice esta consulta, es el valor de adquisición del derecho a recibir obra futura que se manifestó en el contrato de permuta, y todas las cantidades recibidas a mayores, entiendes, que en esta consulta se consideran indemnizaciones.

Creo que la clave está en lo que considera la consulta, en el último párrafo, como “cantidad fijada en sustitución del derecho a recibir las viviendas futuras”. Desde mi punto de vista, es el aval, por que como dice la propia consulta :
……., por lo que se parte de la hipótesis de que dicho pago (aval) cancela el derecho a recibir la vivienda no conservando la consultante otros derechos frente a la promotora.

No es que trate de convencerte, solo que no lo veo, y me cuesta renunciar a la consulta como base para alegar.
Gracias de nuevo por tu tiempo y por tu paciencia.
Saludos

#14

Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?

Hola Toñito: ante todo decirte que convencerme o no a mi, carece de toda relevancia. A los que te interesa convencer es a los sesudos funcionarios de la Agencia Tributaria. Lo que dice la sentencia es: Toñito377 adquiere un derecho a una constructora por el que paga la cantidad de 150.000 euros. Pasado un tiempo, si la transmisión no se lleva a efecto, a Toñito377 se le indemnizará con 170.000 euros. Como el aval se ha cobrado, es decir por un derecho de 150.000 euros, se han obtenido (derecho+indemnización), 170.000 euros, la diferencia es una ganancia patrimonial no motivada por transmisión de elementos patrimoniales y sujeta a base general. Y yo creo que es así como lo interpreta la Agencia Tributaria. Te puse en un comentario la consulta V0379-10, que se trata el caso contrario, es decir del que pierde la fianza y en ese caso la consulta la resuelven del mismo modo, pérdida patrimonial en la parte general de la base imponible:

En consecuencia, la pérdida de la cantidad entregada por los consultantes en concepto de prima de opción como consecuencia de la falta de ejercicio en el plazo convenido del correspondiente derecho de opción, debe ser considerada desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como una pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, por lo que se integrará en la parte general de la base imponible correspondiente al ejercicio 2008, en los términos establecidos en el artículo 48 de la LIRPF.
Entiendo por todo ello, que no van a cambiar de criterio sobre el asunto. La única posibilidad que podrías tener es en el contrato de permuta que firmaste y si existe algún término en el mismo que se podría considerar que se apartase de V0952-11. Y si tú lo ves claro que tienes posibilidades, no renuncies a nada. Que no te quede el sentimiento para el futuro de que por lo menos lo intentaste. Cordiales saludos.
#15

Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?

Al margen de nuestras interpretaciones y las que pueda hacer la AEAT, te ruego que leas esto detenidamente y me digas si no es lo que dice “literalmente” la consulta vinculante, y si no se ajusta a la perfección a mi caso.

Centrémonos estrictamente en lo que dice la consulta vinculante de la D.G.T. (V0952-11):

1-EL VALOR DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A RECIBIR OBRA FUTURA será la cantidad mayor de las dos siguientes: el valor de mercado atribuible a la obra futura en el momento de la permuta o el valor de mercado en dicho momento del terreno entregado.

a-EN EL CASO DE LA CONSULTANTE será el valor que se le atribuyó en el momento de la permuta, a los bienes que le iban a entregar.

b-EN MI CASO son los 150.000€ en que se valoró en el momento de la permuta,
el piso que me iban a entregar.

2-SEGÚN EL ÚLTIMO Y “CONFLICTIVO” PARRAFO DE LA CONSULTA:

2.1-¿CUAL ES LA “CANTIDAD FIJADA EN SUSTITUCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LAS VIVIENDAS FUTURAS”?

a- EN EL CASO DE LA CONSULTANTE: En caso de producirse “LA SUSTITUCIÓN DE ESE DERECHO de crédito por la entrega de una cantidad en metálico COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN DEL CITADO AVAL”, se producirá una nueva alteración patrimonial, distinta a la producida en la permuta, viniendo determinada la ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición de dicho derecho, y el valor de transmisión, “QUE SERÍA LA CANTIDAD EN METALICO PERCIBIDA POR LA EJECUCIÓN DE DICHO AVAL”...”y Al tratarse de ganancias o pérdidas patrimoniales correspondientes al precio percibido en sustitución del derecho a recibir las viviendas futuras, formarán parte de la base imponible del ahorro (artículo 49 de la LIRPF).

b-EN MI CASO: La única cantidad que se ha fijado en el contrato de permuta para sustituir el derecho a recibir el piso, ES EL AVAL, pues él contrato dice lo siguiente:…SE LE ENTREGARA AVAL POR LA SUMA DE 170.000€ PARA GARANTIZARLE EL COBRO DE DICHA CANTIDAD EN CASO DE NO ENTREGARLE EL PISO EN EL PLAZO INDICADO.

2.2-¿CUALES SON LAS CANTIDADES RECIBIDAS CON CARÁCTER ADICIONAL A LA CANTIDAD FIJADA EN SUSTITUCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LAS VIVIENDAS FUTURAS?

a-EN EL CASO DE LA CONSULTANTE recibió menos importe de aval que de valor de adquisición de obra futura, por lo que tuvo una pérdida patrimonial.

b-EN MI CASO he recibido adicionalmente al aval 5500€ en concepto de indemnización por la demora en la entrega del piso, según venia estipulado en el contrato de permuta.

RESUMEN: Según esta consulta vinculante, LA CANTIDAD FIJADA EN SUSTITUCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR LAS VIVIENDAS FUTURAS ES EL AVAL.

POR LO TANTO:
a-La ganancia patrimonial producida por la diferencia entre lo que cobré de aval, y el valor de adquisición del derecho (170.000-150.000=20.000€) debe integrarse en la base imponible del ahorro.

b-Las cantidades percibidas con carácter adicional “al aval” y que corresponden a indemnizaciones o penalizaciones, son los 5.500€ que cobré en concepto de indemnización por la demora en la entrega, deben integrarse en la base imponible general.

NOTA: La clave, y donde tenemos la discrepancia, está en “LA CANTIDAD FIJADA EN SUSTITUCIÓN DEL DERECHO A RECIBIR VIVIENDAS FUTURAS”, que comento en el punto 2.1 de este escrito. YO, SEGÚN VEO EN LA CONSULTA, DIGO QUE ES EL AVAL, Y TU DICES QUE ES EL VALOR DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO FIJADO “INICIALMENTE” EN EL CONTRATO DE PERMUTA.

Recibe un cordial saludo

#16

Re: Indemnización por incumplimiento de contrato. ¿Integrar en la parte especial o general?

Puede que tengas razón. Pero creo que te olvidas de una cosa. La ganancia patrimonial que se ha originado no se ha producido como consecuencia de una transmisión de elementos patrimoniales.

E insisto, si tu lo ves claro presenta recurso. Que yo te de o no la razón, no significa nada.

Saludos.