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Duda en amortización del bien inmueble

1 respuesta
Duda en amortización del bien inmueble
Duda en amortización del bien inmueble
#1

Duda en amortización del bien inmueble

Hola tengo una duda que estoy en el apartado de alquiler bienes inmuebles en esta caso un piso que adquirí por herencia y me encuentro en la casilla amortización del inmueble que es los tributos y gastos de adquisición que tengo que rellenar obligada somos 4 hermanos y ni idea donde están los papeles de los gastos, ¿ qué puedo poner? 

Gracias 
#2

Re: Duda en amortización del bien inmueble

Hola! La Agencia tributaria indica respecto a la amortización de inmuebles, lo siguiente:
 
Cantidades destinadas a la amortización

Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad cuando no excedan de los porcentajes que se señalan a continuación:

  • Tratándose de bienes inmuebles si no excede del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores:
    • El coste de adquisición satisfecho incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición  (notaría, registro, IVA no deducible, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, gastos de agencia, etc.) sin incluir  en el cómputo el valor del suelo. En las adquisiciones de inmuebles a título lucrativo (herencia, donación) sólo tendrá la consideración de "coste de adquisición satisfecho" la parte de los gastos y tributos inherentes a la adquisición que corresponda a la construcción, así como las inversiones y mejoras efectuadas.
    • El valor catastral (sin incluir el valor del suelo).Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.La amortización acumulada no podrá superar:
      • En el caso de bienes adquiridos a título oneroso el coste de adquisición del inmueble, que se corresponde con su valor de adquisición conforme al artículo 35 de la Ley del IRPF (excluido el valor del suelo).
      • En el caso de los inmuebles adquiridos a título lucrativo el valor fijado para el inmueble a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite del valor de mercado (excluido en ambos casos el valor del suelo).
  • Respecto de los bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones aprobada para el régimen de estimación directa simplificada.

  • Derechos reales de uso y disfrute. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, el coste de adquisición satisfecho. La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:
    • Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho del derecho entre el número de años de duración del mismo.
    • Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por 100.
Cuando el usufructo se adquiera a título lucrativo (herencia, donación) el coste de adquisición satisfecho será el importe del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfecho con ocasión de su adquisición más los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por el usufructuario. 
 
Cantidades destinadas a la amortización

Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad cuando no excedan de los porcentajes que se señalan a continuación:

  • Tratándose de bienes inmuebles si no excede del resultado de aplicar el 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores:
    • El coste de adquisición satisfecho incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición  (notaría, registro, IVA no deducible, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, gastos de agencia, etc.) sin incluir  en el cómputo el valor del suelo. En las adquisiciones de inmuebles a título lucrativo (herencia, donación) sólo tendrá la consideración de "coste de adquisición satisfecho" la parte de los gastos y tributos inherentes a la adquisición que corresponda a la construcción, así como las inversiones y mejoras efectuadas.
    • El valor catastral (sin incluir el valor del suelo).Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.La amortización acumulada no podrá superar:
      • En el caso de bienes adquiridos a título oneroso el coste de adquisición del inmueble, que se corresponde con su valor de adquisición conforme al artículo 35 de la Ley del IRPF (excluido el valor del suelo).
      • En el caso de los inmuebles adquiridos a título lucrativo el valor fijado para el inmueble a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite del valor de mercado (excluido en ambos casos el valor del suelo).
  • Respecto de los bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones aprobada para el régimen de estimación directa simplificada.

  • Derechos reales de uso y disfrute. En el caso de que los rendimientos procedan de la titularidad de derechos reales de uso o disfrute, podrá amortizarse, con el límite de los rendimientos íntegros de cada derecho, el coste de adquisición satisfecho. La amortización, en este supuesto, será el resultado de las reglas siguientes:
    • Cuando el derecho o facultad tuviese plazo de duración determinado, el que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho del derecho entre el número de años de duración del mismo.
    • Cuando el derecho o facultad fuese vitalicio, el resultado de aplicar al coste de adquisición satisfecho el porcentaje del 3 por 100.
Cuando el usufructo se adquiera a título lucrativo (herencia, donación) el coste de adquisición satisfecho será el importe del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones satisfecho con ocasión de su adquisición más los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por el usufructuario. 

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