Acceder

Indemización por desalojo de vivienda de alquiler

4 respuestas
Indemización por desalojo de vivienda de alquiler
Indemización por desalojo de vivienda de alquiler
#1

Indemización por desalojo de vivienda de alquiler

Tengo dudas si tributa una indemnización recibida por el desalojo de una vivienda de alquiler de fecha 2/07/1984 contrato indefinido y que se acoge al artículo 66 de arrendamientos urbanos del año 1964, que son 2 anualidades antes de 6 meses desde el requerimiento.
El propietario requiere el piso para su hija que se independiza.
Mi pregunta es si el importe que se ha recibido ha de tributar en hacienda, ya que con este dinero se ha tenido de buscar otro piso pagar fianzas y traslados y gastos varios no ha sido por voluntad propia lo de irse del piso si no que ha sido una situación provocada como se ha dicho anteriormente por el propietario.
El importe de la indemnización sube aprox 8000€
Espero que me podáis ayudar.
Gracias

#2

Re: Indemización por desalojo de vivienda de alquiler

Es un incremento patrimonial que esta sujeto a tributación , se declara en la Casilla 312.

Saludos

#3

Re: Indemización por desalojo de vivienda de alquiler

Me parece una pasada que se tenga que tributar por una indemización forzosa.
Estais seguros que se ha de tributar ya que viene de la ley de arrendamientos del año 1964 y no hay opción ha subrrogación posible, no es lo mismno irse a la fuerza que poder elegir entre irse o quedarse.
Espero vuestras respuestas.
gracias

#4

Re: Indemización por desalojo de vivienda de alquiler

El pago de salarios también es forzoso, y se debe tributar IRPF por los ingresos salariales.

la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!

#5

Re: Indemización por desalojo de vivienda de alquiler

He encontrado esto, pero no lo he mirado con mucho detenimiento,...

Núm. de consulta vinculante 388/2008

Supuesto de Hecho

Al consultante le han ofrecido una indemnización por la resolución voluntaria del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que reside, suscrito el 18 de octubre de 1974.

La indemnización comprende la entrega de una vivienda nueva valorada en 120.000 euros y 30.000 euros en efectivo.

Cuestión planteada

Tributación de la citada indemnización .

Contestación

La percepción por el arrendatario de una vivienda de una indemnización por la resolución del contrato de arrendamiento , consistente en la entrega de una vivienda nueva y una cantidad en efectivo, da lugar a una ganancia patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

El importe de dicha ganancia patrimonial será el valor de mercado de la vivienda recibida más el importe a percibir en efectivo, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 34 de la Ley del Impuesto.

La disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé, para las transmisiones efectuadas a partir del 20 de enero de 2006, una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a esa misma fecha, aplicando sobre el importe de las misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

A estos efectos, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 vendrá determinada por la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de inmuebles o inversiones y mejoras efectuados en los mismos, que a 31 de diciembre de 1996 tuviesen un periodo de generación superior a 10 años.

Si el consultante fuese el titular originario del contrato de arrendamiento celebrado en el año 1974, a la ganancia patrimonial obtenida le será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria novena y, en consecuencia, se reducirá en la forma expuesta. En caso de que se hubiese subrogado en dicho contrato de arrendamiento en una fecha posterior, será la fecha de la subrogación la que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria novena, que resultará aplicable si la citada subrogación se produjo antes del 31 de diciembre de 1994.

La ganancia patrimonial que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, esté sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, y tributará al 18 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.