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Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

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Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.
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Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.
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#1

Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

Buenos días,
Me decido a informar a los clientes (y no clientes) de Bankia, desde el punto de mi experiencia personal.
Desde principios de este año 2021, llevamos peleando para que Bankia, liquide (pague), el saldo que mis padres ahorraron en casi 60 años de FIDELIDAD a Cajamadrid - Bankia -  Caixabank... y que con motivo de su fallecimiento, debe pasar a sus herederos.
Como primera medida, cuando se entregó la documentación que marca la ley, y como  "agradecimiento" a esa fidelidad, retuvieron la cantidad de 80 euros + IVA = 96,80 en concepto de gastos de gestión (?), que a la larga hemos visto INEXISTENTE e INNECESARIA.
Más bien son gastos de OBSTRUCCION.
En cuatro meses han escrito dos correos genéricos de corta y pega y en nada referentes al tema que nos ocupaba (?).
Nosotros bastantes más, interesandonos por la marcha de la liquidación.
La respuesta ha sido CERO. 
Ni respuesta, ni CASH. Poca vergüenza, cuando, para más inri entran cobrando por ello.
Han hecho del SILENCIO y la DESINFORMACION "un arma de guerra".
En este tiempo te enteras que cuando a los señores les venga bien, cobrarán otra comision (eso creen ellos) del 0.40 % por gastos de transferencia (?), cuando la cuenta de origen ya está PAGANDO 168.- !!! eurazos, por entre otras pocas cosas, las transferencias nacionales. COMISIÓN sobre COMISIÓN. Perfecto...
Otra cosa es, que lo manden desde las Islas Virgenes, o Panamá, con conversión de divisa extranjera. Capisci... 
En la oficina de referencia, no saben nada y mandan correos internos, que tampoco responden, (me extraña) por lo menos a mí.
El teléfono de "DESATENCION AL HEREDERO" (bonito palabro) NO lo atienden.
Hasta antes de ayer (por fin, eso creía yo), 7 de Junio, donde te atiende un individuo de un "call center" que se limita a decirte, tras estos mismos argumentos, que me llamarán URGENTEMENTE. Notaba como le crecía la nariz... 
Como así ha sido. CERO LLAMADAS.
Pero esto que és, un banco español o un chiringuito financiero ?
La solución, una DEMANDA, y PUBLICIDAD. Mucha mala y verdadera publicidad. 
Por lo menos se pondrán a trabajar, los servicios jurídicos y la oficina de prensa de este "garito". Gastaremos los recursos del "banco".
Así que si teneis cerca a personas mayores, en una edad,  digamos "dificil", les haríais y os haríais un gran favor CAMBIANDOLE DE BANCO.
Perdón por la extensión del asunto, pero he creído que lo merecía.
Intentaré seguir informando.

#2

Re: Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

Son unos estafadores. Nuestro abogado ha llevado todos los trámites de una herencia pero cuando hemos ido a retirar el dinero de esta entidad te OBLIGAN a contratar un servicio con su gestoría si quieres recibir lo que hay allí depositado. Les dices que no quieres contratar nada, solo disponer de un dinero que ahora es tuyo acreditando toda la documentación necesaria pero les da igual, si no pagas 100€ no te lo dan. Esto en otros bancos en los que había cuentas no nos ha pasado. Nuestro abogado está pensado en demandarles.
#3

Re: Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

No deja editar el anterior mensaje. Puntualizo "presuntos estafadores". Que hay que hilar fino. Y añado que no hay seguros, acciones, fondos de inversión ni nada que no sea efectivo y justifique el pago de ninguna comisión. Todo se está gestionando en la oficina y como decía Pacoperro, solo te dan largas, se remiten a a comunicaciones internas pero nada de lo que dicen te lo dan por escrito.
#4

Re: Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

Yo creo que es posible reclamar la devolución de esta comisión, no hace falta demandarles, simplemente presentar una reclamación al Servicio de Atención al Cliente de la entidad (no de la oficina) de la entidad financiera:

 
SERVICIO DE ATENCION AL CLIENTE DEL GRUPO CAIXABANK
Titular: Belén González Soria
Domicilio: Calle Pintor Sorolla, 2 - 4
46002 VALENCIA
Correo electrónico: [email protected] 

¿Argumentos? bueno este es muy largo ... intento marcarte en negrita lo que te interesa.


Viene contenido en la Memoria de Reclamaciones del Banco de España en este enlace:
https://www.bde.es/f/webbde/Secciones/Publicaciones/PublicacionesAnuales/MemoriaServicioReclamaciones/20/MSR2020.pdf  
Página 540 y siguientes:

11 Expedientes de testamentaría
El fallecimiento de un cliente de una entidad de crédito da lugar a una problemática específica que es objeto de numerosas reclamaciones al supervisor cada año. Así, durante el ejercicio 2020 fueron analizados y resueltos por el DCE un total de 786 expedientes de reclamación relacionados con algún aspecto de esta materia. Al margen de la amplia variedad de cuestiones tratadas en este marco, los expedientes analizados pueden agruparse, a efectos de sistematización, en dos áreas de conflicto diferenciadas: — Tramitación de los expedientes de testamentaría.
 — Aquellas incidencias que, al margen de los expedientes antes referidos, pueden surgir en relación con los productos del causante cuando la herencia se encuentra todavía indivisa, es decir, pendiente de adjudicación 
—a título de ejemplo, podemos citar las operaciones de  disposición de saldo realizadas por terceros en las cuentas del titular fallecido—. 

11.1 Expedientes de testamentaría
Tras el fallecimiento, se abre el proceso de sucesión hereditaria mediante el cual los herederos y/o legatarios adquieren mortis causa el patrimonio yacente de un fallecido. Dicho de otra manera, tras seguir los trámites legales se produce un tránsito del patrimonio del causante a sus sucesores.
Este proceso sucesorio se compone de distintas fases, dentro de las cuales todos los intervinientes en el proceso (herederos, legatarios, usufructuarios, etc.) tienen  unos derechos y obligaciones.  El esquema 2.4 resume las distintas fases del mencionado proceso.
Desde el punto de vista bancario, una vez producido el óbito de un cliente, la entidad de crédito, a instancia de los herederos, pone en marcha un proceso, comúnmente denominado en el ámbito bancario «de testamentaría». Dicho proceso se sigue ante las distintas entidades en las que el difunto tenía sus posiciones bancarias140 (bienes o deudas) a fin de proceder al traspaso de los bienes y/o sus titularidades a los herederos.
 Por otro lado, respecto a la tramitación de los expedientes de testamentaría, conviene recordar que en España las normas de derecho sucesorio común contenidas en el Código Civil141 coexisten con las de las Comunidades Autónomas o territorios de estas, en alguna de las cuales rige el derecho foral o especial. Por este motivo es esencial que las entidades recaben y examinen los documentos que acrediten tanto el derecho hereditario como el de adjudicación de bienes concretos de los interesados en función de dicha especialidad, determinándose la sujeción al derecho civil común o al especial o foral por la vecindad civil. La antedicha normativa ha de ser tenida en cuenta tanto por la entidad a la hora de tramitar la testamentaría como por este DCE en el momento de analizar su actuación en relación con los hechos reclamados.
 A escala comunitaria, por su parte, debemos citar el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, que entró en vigor el 17 de agosto de 2015 y que facilita a los ciudadanos de los Estados miembros (excepto Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido) la tramitación de algunos aspectos legales relativos a la sucesión mortis causa internacional, de forma que se establece que una sucesión transfronteriza se trate bajo una única legislación y sea gestionada por una única autoridad. Asimismo, recoge el Certificado Sucesorio Europeo (CSE), que encuentra su regulación en el capítulo VI del citado reglamento, artículos 62-73. Este documento, expedido por la autoridad que tramita la sucesión, puede ser utilizado por los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios y administradores de la herencia para probar su condición y ejercer sus derechos o  facultades en otros Estados miembros. Una vez expedido, el CSE debe ser reconocido en todos los Estados miembros, sin necesidad de ulterior trámite. 

11.1.1 Deber de diligencia Con independencia de la fase del proceso de sucesión hereditaria en la que se encuentren los herederos, se debe partir de la premisa de que las entidades han de actuar con la máxima diligencia en la tramitación de los expedientes de testamentaría, debiendo justificar en todo caso, y aunque no existe plazo predeterminado para su tramitación, que no se encuentran demoras unilaterales e innecesarias en la entrega de los bienes o en su cambio de titularidad. El plazo de tramitación debe contarse desde que los herederos hayan presentado toda la documentación necesaria al respecto y firmado la solicitud de tramitación de la testamentaría.
Asimismo, ante este DCE se han planteado casos en los que la parte reclamante infería que era obligación de la entidad instar unilateralmente el expediente de testamentaría al tener noticia del fallecimiento de un cliente. En estos supuestos, este DCE ha aclarado que solo se inicia el expediente cuando los herederos suscriben el pertinente documento de solicitud de tramitación de la testamentaría.

11.1.2 Derecho de información sobre las posiciones del causante
Legitimidad para solicitar información Desde la primera fase de la sucesión, esto es, tras el fallecimiento del titular y estando la herencia indivisa, los llamados a ser herederos tienen derecho a conocer las posiciones del causante.
De conformidad con la normativa de transparencia, los legitimados para acceder a la información de las posiciones del causante son los herederos. El DCE ha establecido, a lo largo de sus memorias anuales, diversos criterios que desarrollan este derecho de información de los herederos, entre los que cabe destacar los siguientes:
— El hecho de que la información ya haya sido proporcionada por la entidad a un heredero no obsta para que la misma información pueda ser solicitada y entregada a cualquier otro heredero que, igualmente, haya acreditado su condición.
— Asimismo, el DCE ha señalado que no se puede condicionar la entrega de información a un heredero a que la solicitud de información esté refrendada por todos los herederos.
— En los supuestos en los que los herederos no cuentan con plena capacidad de obrar —pues, de conformidad con el Derecho Civil, si bien la personalidad civil es inherente a la persona física desde su nacimiento, la  plena capacidad de obrar se alcanza con la mayoría de edad—, el acceso a la información debe realizarse a través de sus representantes legales.
En este sentido, los menores de edad no emancipados, aunque tienen capacidad jurídica, no tienen capacidad de obrar y, de la misma forma que los incapaces, deben actuar a través de sus representantes legales. Por regla general, serán los padres o progenitores (quienes, en principio, ostentan la patria potestad) los legítimos representantes de los hijos menores no emancipados y, en el caso de los incapaces, sus tutores o cuidadores.
Por otro lado, respecto de la legitimidad para el acceso a la información, se ha planteado la cuestión particular de si, en aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos —conocido como RGPD—) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), las entidades se encontraban habilitadas para proporcionar información, con carácter general, no solo a los herederos, sino también a los «familiares del fallecido».
Pues bien, en relación con esta cuestión y con los datos de personas fallecidas, el considerando 27 del RGPD dispone que «[e]l presente Reglamento no se aplica a la protección de datos personales de personas fallecidas», sin perjuicio de que añade a continuación que «[l]os Estados miembros son competentes para establecer normas relativas al tratamiento de los datos personales de estas». En ejercicio de dicha habilitación, el artículo 3 de la LOPDGDD ha dispuesto que «[l]as personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, podrán dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales de aquella y, en su caso, su rectificación o supresión, salvo cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley»
No obstante lo anterior, el artículo 12.5 de la LOPDGDD dispone, respecto al ejercicio de los derechos previstos en el RGPD (entre los que se encuentra el derecho de acceso, ya sea ejercido por el propio interesado o, en caso de fallecimiento, por las personas indicadas en el precepto anterior), que, «cuando las leyes aplicables a determinados tratamientos establezcan un régimen especial que afecte al ejercicio de los derechos previstos en el capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679, se estará a lo dispuesto en aquellas».
En este sentido, si bien es cierto que el régimen jurídico sectorial que regula el acceso a información bancaria sobre fallecidos se contiene en normas que no tienen rango de ley (Orden EHA/2899/2011 y Circular 5/2012), dichas normas se derivan de un mandato legal contenido en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, posteriormente derogado por el artículo 5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (LOSSEC).
Por consiguiente, el DCE entiende que, en aplicación del principio de especialidad143 que se subsume del citado artículo 12.5 de la LOPDGDD, debe primar el régimen especial de derechos y obligaciones en materia de transparencia bancaria referido en la LOSSEC y desarrollado en la Orden EHA/2899/2011 y en la Circular 5/2012, conteniendo dicha normativa preceptos específicos referidos a las entidades supervisadas, por lo que el derecho de acceso a la información de las posiciones del causante se debe entender circunscrito a sus herederos.
Acreditación de la condición de heredero
Sin perjuicio de que los herederos tengan un derecho de información de las posiciones del causante desde el fallecimiento del titular, en aras de la diligencia que le es exigible, para facilitar dicha información, las entidades deben asegurarse de que quienes acuden a ellas solicitando información ostentan efectivamente la condición de herederos.
Para justificar el derecho hereditario de quien solicita información sobre las posiciones que mantenía el causante, lo habitual es que las entidades requieran a los interesados:
— El certificado de defunción de su cliente, a fin de acreditar el hecho del fallecimiento.
 — El certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, siendo este el registro público en el que se inscriben los testamentos, de forma que certifica que el testamento aportado es el último válido otorgado por el causante —en el caso de que la sucesión sea testada—, o bien la ausencia de testamento —en el caso de sucesiones intestadas—.
— Copia autorizada del último testamento o, en su defecto —cuando el causante ha fallecido sin testar—, la declaración de herederos abintestato,
 a lo que cabe añadir el CSE —de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 650/2012, de la Unión Europea—. Además, en el caso de la declaración de herederos abintestato, hay que señalar que el documento que se presente a las entidades debe incorporar el acta de conclusión de la declaración de herederos abintestato.
En definitiva, para acreditar la condición de heredero es necesario un título sucesorio. Dicho título sucesorio resulta exigible aun en los casos en los que nos encontremos con un único heredero.  
Por el contrario, en los casos en los que las entidades han exigido la aceptación de la herencia con carácter previo a atender la solicitud de información, este DCE ha indicado que, dado que la aceptación de la herencia conlleva la asunción por los herederos de los derechos y obligaciones del causante, resulta imprescindible para estos, antes de llevar a cabo la aceptación de la herencia, no solo obtener información sobre las posiciones que mantenía el causante a fecha de fallecimiento, sino también aquella otra información y aquella documentación que les permitan conocer el caudal relicto, los derechos y obligaciones que asumirían en caso de aceptar la herencia. Es procedente y legítimo, por tanto, el acceso a dicha información por parte de los herederos con carácter previo a la aceptación de la herencia, si así se solicitara, por lo que la negativa de las entidades a proporcionarla, antes de llevarse a cabo la aceptación de la herencia, podría quebrantar las normas de transparencia y protección a la clientela y/o las buenas prácticas y usos financieros.
 Lo anteriormente expuesto supone la documentación básica que los herederos deben aportar para acreditar su condición de heredero (certificado de defunción, certificado del Registro de Actos de Última Voluntad y copia autorizada del último testamento, declaración de herederos abintestato o CSE). No obstante, puede suceder que la herencia en cuestión presente ciertas peculiaridades que hagan necesaria la aportación de documentación adicional, que debe ser analizada caso por caso, en atención a la legislación vigente y a la jurisprudencia emitida sobre estas cuestiones.
Así, por ejemplo, en ocasiones se presentan ante este DCE supuestos en los que alguno de los instituidos herederos en el testamento del causante ha fallecido con anterioridad al propio causante. En estos casos de premoriencia de un heredero, y tras dejar constancia de que el testamento prevé expresamente que todos los  herederos serán sustituidos vulgarmente145 por sus respectivos descendientes y, en su defecto, con derecho de acrecer entre ellos, cabe señalar que las distintas resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública146 distinguen entre la existencia o no de descendientes, de forma que:
 — Para justificar la eficacia del derecho a acrecer, en caso de no existir descendientes, se requiere una prueba fehaciente —acta de notoriedad, testamento o declaración de herederos—.
— Sin embargo, en caso de existir descendientes, se produce un llamamiento directo, siendo suficiente, en este segundo supuesto, acreditar el fallecimiento del heredero premuerto, así como la filiación de los descendientes, a través del certificado de nacimiento.
Las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública señalan que los sustitutos vulgares están directamente llamados a la herencia, por lo que, una vez justificada la premoriencia del heredero y el nacimiento de los descendientes sustitutos —mediante los certificados de defunción y nacimiento, respectivamente—, no resulta necesario probar el hecho negativo de la inexistencia de otros descendientes mediante acta de notoriedad, testamento o acta de declaración de herederos, pues supondría imponer a los herederos una prueba de hechos negativos que la ley no exige.
A lo anterior habría que añadir que no puede desvirtuarse la eficacia del testamento y condicionarla a la existencia, en estos casos, de un acta de notoriedad, ni cabe presumir la existencia de otros descendientes cuando, ni del título sucesorio, ni de la partición, ni de los libros registrales, resulten indicios para suponer su existencia.
 Por ello, este DCE, apoyándose en el razonamiento descrito, considera que habría de estarse a la existencia o no de descendientes del/de los heredero/s premuerto/s, de forma que aquellos con descendencia deben acreditar que son sucesores mediante el certificado de defunción, así como su filiación como descendientes de estos; mientras que, en el caso de un heredero premuerto sin descendencia, resultaría necesario, para justificar el derecho a acrecer de los demás herederos, que estos aportaran acta de notoriedad, testamento o declaración de herederos abintestato.
Por otro lado, en cuanto al procedimiento que han de seguir las entidades para recabar la acreditación de la condición de heredero, este DCE ha manifestado que, una vez acreditada la condición de heredero en una oficina o sucursal concreta, no se entiende ajustado a las buenas prácticas que la acreditación de tal condición deba reiterarse en otras sedes de la misma entidad de crédito a las que acudan los herederos, pues la entidad opera como una sola persona jurídica frente a los terceros operadores del mercado, incluidos los usuarios y los clientes de los servicios que ofrece, debiendo habilitar la entidad los sistemas que estime convenientes a efectos de comprobación interoficinas de la cualidad de heredero de un difunto cliente ya acreditada.
Alcance del derecho a la información del heredero
En relación con el contenido de la información que han de facilitar las entidades a quienes acrediten ser herederos de sus clientes fallecidos, es criterio ya conocido del DCE el considerar que las entidades han de facilitar a estos la información que les sea requerida, tanto sobre las posiciones que mantuviera el causante a la fecha del fallecimiento como sobre los movimientos anteriores y posteriores al fallecimiento, con las salvedades que efectuaremos.
Certificado de posiciones y movimientos de las cuentas
Tanto la normativa de transparencia como los criterios de buenas prácticas de este DCE concretan los deberes de información de las entidades de crédito para con los herederos de la siguiente manera:
— La normativa de transparencia y protección a la clientela establece que las entidades deben facilitar a los herederos, sin dilación injustificada, tanto el certificado de posiciones del causante a fecha del fallecimiento como los movimientos habidos en la cuenta con posterioridad a la fecha del fallecimiento.
— Desde la perspectiva de las buenas prácticas y usos financieros, cabe exigir a las entidades, además, que, con las matizaciones que se indicarán a continuación, atiendan las peticiones de movimientos de las cuentas referidas a un período anterior a la fecha del fallecimiento y no muy lejano a ella, situando este período, de forma aproximada u orientativa, en el año  anterior al óbito, para, de este modo, facilitar a los herederos, entre otras cuestiones, el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Por lo que respecta a la información relativa a los movimientos habidos en las cuentas con anterioridad al fallecimiento, el DCE ha matizado lo siguiente:
— Las solicitudes de información han de concretarse, sin que sea admisible que se refieran a períodos indeterminados.
— La obtención de información sobre los movimientos habidos en las cuentas del fallecido con anterioridad al óbito no puede dar lugar, en modo alguno, a admitir peticiones desproporcionadas, en las que lo que pretendan los herederos sea efectuar una auditoría de la relación existente entre la entidad de crédito y el causante a lo largo de un período amplio, exigiendo a la entidad que vuelva a rendir cuentas de las operaciones efectuadas.  
 — En caso de solicitar extractos más allá del año anterior al fallecimiento, la entidad, al amparo de la normativa de transparencia y de las buenas prácticas, no se encuentra obligada a proporcionarlos, aun cuando facilitar esta información será, en cualquier caso, una buena práctica bancaria. En este supuesto —información más allá del año anterior al fallecimiento—, se entendería razonable la pretensión de la entidad de cobrar una comisión por facilitar dicha información y documentación adicionales, la cual debe ser correctamente informada antes de su cobro.
— Tratándose de cuentas de titularidad plural, si existiera oposición expresa del cotitular o cotitulares supérstites de la cuenta a que se facilite información sobre los movimientos anteriores al fallecimiento —la cual ha de ser no solo invocada, sino también acreditada—, y dado que ha de conjugarse el derecho de información del heredero con el deber de secreto de la entidad y la protección de datos de carácter personal consagrada en nuestra legislación, la negativa de las entidades a facilitar información a los herederos, sin que exista un previo pronunciamiento judicial, no podría considerarse arbitraria, sino que obedecería a la prudencia y la cautela con las que deben actuar en supuestos en los que pueden entrar en colisión los derechos de distintos sujetos —herederos, cotitulares sobrevivientes y terceros—.
 En relación con este criterio, este DCE ha considerado necesaria cierta precisión en los casos en los que el cotitular de la cuenta denuncia que la entidad ha proporcionado información sobre los movimientos anteriores al fallecimiento a los herederos del otro cotitular sin su consentimiento. En estos casos, este DCE sostiene que la citada información solo puede denegarse en caso de que, al tiempo de la  solicitud, existiera la oposición expresa del cotitular o cotitulares, lo que no debe traer consigo el que en estos casos las entidades tengan la obligación de recabar el visto bueno de dichos cotitulares con carácter previo a acceder a tal solicitud.
 Además de lo anterior, en los supuestos en los que uno de los herederos solicita un mayor detalle de ciertos movimientos efectuados, debemos diferenciar si tal detalle se refiere a movimientos anteriores al fallecimiento o posteriores a este.
— Así, respecto de los movimientos anteriores al óbito, este departamento viene sosteniendo que la exigencia del detalle en cuanto a ordenante, beneficiario, etc., supone una solicitud desproporcionada en tanto en cuanto el derecho de los herederos al acceso de la información no puede dar lugar a la realización de una auditoría de los movimientos del causante.
— Mientras que, cuando se refieren a detalles de movimientos posteriores al fallecimiento de una cuenta en la que el causante era el único titular, entiende este departamento que la entidad, ante la expresa solicitud de un heredero, debe facilitar la información en los mismos términos en los que se le facilitaría al titular de la cuenta. Esto es así porque tanto la doctrina como la jurisprudencia definen la comunidad hereditaria como una comunidad de bienes germánica, de forma que, hasta que se produzca la partición, los herederos son cotitulares de los fondos, sin corresponderles una participación individualizada.
 En este sentido, en este ejercicio se ha resuelto la R-202001362, en la que la parte reclamante alegaba que, en el momento de presentar reclamación no se había efectuado la adjudicación y partición de la herencia, motivo por el que no se habían liquidado las cuentas bancarias. Explicaba que en estas se gestionaba el arrendamiento de inmuebles existentes al tiempo de los fallecimientos de los causantes, produciéndose ingresos y cargos derivados de recibos domiciliados. Para dar cumplimiento a las obligaciones fiscales, en particular la declaración de los rendimientos generados en el IRPF, se veía en la necesidad de contabilizar periódicamente y justificar ingresos y gastos. No obstante esto, la entidad le entregaba los simples apuntes del extracto de movimientos, los cuales, al no contar con un mínimo detalle, no permiten identificar la mayoría de los cargos (p. ej., cargos correspondientes al IBI, sin poder identificar los inmuebles a que  corresponden; recibos de luz, en los que no se identifica el contrato a qué obedecen, etc.). En este caso, el DCE resolvió que la entidad está obligada a facilitar información detallada de los apuntes realizados —«datos necesarios para que pueda apreciar las características básicas de la operación asentada en su cuenta», en términos de la norma undécima de Circular 5/2012—, todo ello de forma gratuita y en la forma convenida por las partes.
Información sobre las cuentas de una sociedad de la que el causante era socio  .... en la página 551 se explica, pero creo que no es de tu interés 

Entrega de contratos a herederos
En ocasiones se han planteado reclamaciones por parte de los herederos relativas a la negativa de las entidades a facilitarles copia de los contratos de los que eran titulares sus causantes.
A este respecto, la normativa de transparencia de operaciones y protección a la clientela (y, en concreto, el artículo 7 de la Orden EHA/2899/2011, relativo a «Información contractual»), además de estipular la obligación de las entidades de entregar al cliente un ejemplar del contrato en que se formalice el servicio, establece el deber de estas de conservar el documento contractual y de poner a disposición del cliente copia de aquel, siempre que este lo solicite. Dicha obligación, por lo que ahora nos ocupa y en opinión del DCE, se hace extensiva a los herederos, tras el fallecimiento del titular de los contratos y a su requerimiento.
De la misma forma, las entidades deben atender las peticiones de información realizadas por los herederos relativas a la modificación y extinción contractual —como es el caso de las cancelaciones de cuenta— que sucedan con posterioridad al fallecimiento.
Debemos matizar en este punto que la obligación de entrega de contratos no se circunscribe únicamente a los contratos de cuenta corriente o depósito a plazo, sino también a aquellos que documenten operaciones de financiación (contratos de préstamo) o de garantía (contratos de aval) o de servicios de pago. No obstante, y por lo que respecta a la obtención de copias de operaciones formalizadas en documento notarial, habrá de estarse, según señala la orden, a lo dispuesto en la normativa notarial149.
 
11.1.3 Comisiones por la entrega de información a herederos
En cuanto a la procedencia o no del cobro por parte de las entidades de una comisión por proporcionar información a los herederos, debemos distinguir entre los distintos tipos de información que la entidad puede facilitarles.

Certificado de posiciones
Por lo que respecta a la solicitud por parte de los herederos del certificado de posiciones del causante a la fecha del fallecimiento, el DCE ha indicado en numerosas ocasiones que la percepción de una comisión por dicho concepto no se ajusta a las buenas prácticas bancarias, en la medida en que la entrega de dicho certificado deviene del cumplimiento de una obligación impuesta a la entidad por la normativa de transparencia [artículo 8.5 de la Orden EHA/2899/2011 y apartado 4.a) de la norma quinta de la Circular 5/2012] y, además, dicho certificado es un documento que resulta necesario para el cumplimiento de una obligación legal, como es la liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, por lo que no habría lugar al cobro de importe alguno por su emisión.
Movimientos posteriores al fallecimiento 
De la misma forma, este DCE ha indicado que no resulta ajustado a las buenas prácticas bancarias que las entidades perciban una comisión por facilitar información sobre los movimientos habidos en las cuentas del causante con posterioridad al fallecimiento, por cuanto, al igual que en el caso anterior, dicha entrega de información, a solicitud de los herederos, trae causa de una obligación legal establecida en el apartado 4.a) de la norma quinta de la Circular 5/2012, que indica  que las entidades deben facilitar información sobre la situación patrimonial del causante al tiempo del fallecimiento y con posterioridad a él. 

Hagamos un punto y aparte aquí: 

Que las entidades carezcan de un especialista en testamentarias en cada oficina, es lógico, pero al mismo tiempo no es un problema del cliente, de igual manera que si lo quiere subcontratar a un despacho de abogados/as en lugar de tener empleados/as con esta especialidad, no pueden repercutir el coste al cliente. 

Sigo en la respuesta siguiente ... que creo hay otra cosa interesante !!!!
#5

Re: Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

Seguimos .....


Lamento los "dos ladrillos", sin embargo me limito a reproducir lo que indica el Banco de España al respecto, incluyendo en negrita la parte que creo te interesa.
 
Movimientos anteriores al fallecimiento
 Respecto de las solicitudes de información sobre los movimientos acaecidos en la cuenta corriente con anterioridad a la fecha de fallecimiento, cabe distinguir dos supuestos:
— Por lo que se refiere a la información relativa a los movimientos habidos en la cuenta durante el año anterior al fallecimiento, el DCE considera que, dado que dicha información puede resultar necesaria para el cumplimiento de una obligación legal como es la liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, desde la óptica de las buenas prácticas y usos financieros cabe exigir a las entidades que no cobren una comisión por la entrega de esta información.
 — Ahora bien, en aquellos casos en los que la información solicitada sobre movimientos anteriores al fallecimiento se extienda más allá del año anterior al óbito, y teniendo en cuenta que la entrega de dicha información no viene recogida en la normativa de transparencia ni cabría serle exigida a la entidad desde el punto de vista de las buenas prácticas bancarias, este DCE considera que no ha lugar a emitir un pronunciamiento contrario a las buenas prácticas bancarias en aquellos casos en los que la entidad perciba una comisión por facilitar información adicional, esto es, retrotrayéndose más allá del año anterior al óbito —siempre y cuando la referida comisión sea debidamente informada y aceptada, con carácter previo, por el peticionario de la información—; esto con independencia de considerar que entregar dicha información sin coste alguno constituye una muy buena práctica bancaria.
 
11.1.4 Exigencia de la petición de tramitación de testamentaría junto con la solicitud del certificado de posiciones u otra información
Otra de las incidencias de las que este DCE ha tenido conocimiento es la derivada del hecho de que, en ocasiones, la solicitud del certificado de posiciones del causante o de información se vincula a la prestación del servicio de testamentaría, de tal forma que los herederos, al solicitar en las entidades la emisión del certificado  de posiciones de su causante, han de cumplimentar un impreso de solicitud en el que, además, se contiene el encargo de la tramitación del expediente de testamentaría, a pesar de no resultar de su interés, al menos en ese momento, dicho servicio y de conllevar el cobro de una comisión, sin que los reclamantes  puedan discernir si la comisión obedece: i) a la emisión del certificado de posiciones del causante; ii) a la tramitación del expediente de testamentaría, o iii) a ambas cosas, lo que les genera confusión, máxime cuando el importe repercutido les parece excesivo, atendiendo a la mera petición de emisión de un certificado.
En estos casos, este DCE ha señalado que la obtención del certificado de posiciones del causante y su consiguiente emisión por la entidad no deben condicionarse en modo alguno a que los herederos, en ese mismo momento o en otro posterior, efectúen el encargo de la tramitación del expediente de testamentaría, ya que su objeto, además de facilitar el cumplimiento de una obligación legal, como es la liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones,
también es informar a los interesados en la herencia de las posiciones del causante a efectos de determinar la masa hereditaria; así, estos decidirán posteriormente si aceptan o no la herencia, pudiendo darse el caso de que los interesados en recabar dicha información —previa acreditación, claro está, de su derecho a obtenerla— no llegaran a aceptar la herencia, por lo que no habría lugar a la tramitación del expediente de testamentaría. 

A partir de la página 554 as 586, se indican otras cuestiones también sobre testamentarias.

Vamos que si reclamas en base a estos criterios de Banco de España, creo que tienes elevadas posibilidades de recuperar tus 100 €. 
#6

Re: Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

Obligan a contratar un servicio de testamentaría que hemos dicho que no vamos a contratar porque ni tenemos ninguna vinculación con la entidad. Como dice Pacoperro es un servicio para NADA, solo justificar que te cobren 80€+IVA y una vez que lo has firmado vete tu a reclamar que te devuelvan nada. Ahí está el problema.
#7

Re: Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

Yo no le veo problema alguno, se trata de iniciar una reclamación al Servicio de Atención al Cliente, indicando la improcedencia de estos 80 € más IVA, en base a los criterios de buenas prácticas del Banco de España, contenidos en la Memoria de Reclamaciones de 2020, páginas 540 y siguientes  y en especial los apartados:

11.1.3 Comisiones por la entrega de información a herederos
En cuanto a la procedencia o no del cobro por parte de las entidades de una comisión por proporcionar información a los herederos, debemos distinguir entre los distintos tipos de información que la entidad puede facilitarles.

Certificado de posiciones
Por lo que respecta a la
solicitud por parte de los herederos del certificado de posiciones del causante a la fecha del fallecimiento, el DCE ha indicado en numerosas ocasiones que la percepción de una comisión por dicho concepto no se ajusta a las buenas prácticas bancarias, en la medida en que la entrega de dicho certificado deviene del cumplimiento de una obligación impuesta a la entidad por la normativa de transparencia [artículo 8.5 de la Orden EHA/2899/2011 y apartado 4.a) de la norma quinta de la Circular 5/2012] y, además, dicho certificado es un documento que resulta necesario para el cumplimiento de una obligación legal, como es la liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, por lo que no habría lugar al cobro de importe alguno por su emisión. 
11.1.4 Exigencia de la petición de tramitación de testamentaría junto con la solicitud del certificado de posiciones u otra información
Otra de las incidencias de las que este DCE ha tenido conocimiento es la derivada del hecho de que, en ocasiones, la solicitud del certificado de posiciones del causante o de información se vincula a la prestación del servicio de testamentaría, de tal forma que los herederos, al solicitar en las entidades la emisión del certificado  de posiciones de su causante, han de cumplimentar un impreso de solicitud en el que, además, se contiene el encargo de la tramitación del expediente de testamentaría, a pesar de no resultar de su interés, al menos en ese momento, dicho servicio y de conllevar el cobro de una comisión, sin que los reclamantes  puedan discernir si la comisión obedece: i) a la emisión del certificado de posiciones del causante; ii) a la tramitación del expediente de testamentaría, o iii) a ambas cosas, lo que les genera confusión, máxime cuando el importe repercutido les parece excesivo, atendiendo a la mera petición de emisión de un certificado.
En estos casos, este DCE ha señalado que la obtención del certificado de posiciones del causante y su consiguiente emisión por la entidad no deben condicionarse en modo alguno a que los herederos, en ese mismo momento o en otro posterior, efectúen el encargo de la tramitación del expediente de testamentaría, ya que su objeto, además de facilitar el cumplimiento de una obligación legal, como es la liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones,
también es informar a los interesados en la herencia de las posiciones del causante a efectos de determinar la masa hereditaria; así, estos decidirán posteriormente si aceptan o no la herencia, pudiendo darse el caso de que los interesados en recabar dicha información —previa acreditación, claro está, de su derecho a obtenerla— no llegaran a aceptar la herencia, por lo que no habría lugar a la tramitación del expediente de testamentaría. 

Otra cosa es que entiendas que es farragoso, pesado o no te compensa hacer la reclamación, te lo pongo fácil, es hacer una carta y hacer un copia-pega de estos puntos, esperar 15 días a que te respondan ... mejor espera 21 ó 22 días, por si te responden por correo certificado. Entonces si la respuesta es que nanay, que firmaste no sé que documento tal y pascual, o sencillamente no te responden tras estos 21 ó 22 días,. ya tendrás derecho a acudir al Banco de España, en segunda reclamación.

Si sigues siendo cliente de Caixa Bank, en algun lugar de la web, incluso tienen un impreso para hacer las reclamaciones on-line, no me preguntes donde, pero estar, está.

Hay muchísimas mas posibilidades de que te abonen (sea en la primera o en la segunda reclamación) a que no lo hagan, no obstante si, es farragoso y tiene su trabajo. Lo de si te compensa o no, ya no me meto. 
#8

Re: Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

Gracias por la ayuda W. Petersen. Nuestro abogado ya nos ha asesorado y vamos asumiendo que a través del banco no se va a solucionar nada porque se están pasando la pelota entre ellos sin poner nada de lo que dicen por escrito ya que "son comunicaciones internas confidenciales". Habrá que reclamar algo por alguna vía, estamos valorando cual. Una opción es como dices, pero tener que contratar algo a sabiendas que es innecesario e injusto porque si no te niegan algo a lo que tienes derecho es una coacción como un piano, tipificado como delito penal. Así incluso se lo hemos dicho a la directora de la oficina y ni se ha inmutado, su respuesta, que no puede hacer nada y sin contratar ese servicio que cuesta 100€ su operativa no les permite transferir los fondos. Decimos que en otros bancos esto no pasa y ni se molesta en responder.
#9

Re: Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

Por experiencia personal, coincido con W.Petersen. Si te obligan, lo mejor es firmar y si te cobran la comisión reclamar, eso sí cuando ya esté todo liquidado y cobrado.
Hay que acostumbrarse a no chocar con un muro. Ya habrá tiempo para reclamar y recuperar la comisión.  

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#10

Re: Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

¿Firmar un contrato que no te muestran antes porque su sistema solo les deja imprimirlo cuando ya lo has firmado? No gracias.
#11

Re: Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

Mi experiencia.
Mi padre falleció en Abril de 2020, recibidos los certificados necesarios, comencé a tramitarla, mandando los papeles desde una oficina de Caixabank donde vivo, a la oficina donde tenían la cuenta mis padres, Miranda de Ebro. Incluso firme todo lo que me indicaron.

Ya de primeras tras pasar el tiempo sin noticias contacté como pude con la oficina de Miranda, ya que saltaba el contestador automático, tanto de la oficina, como del agente y de la subdirectora, y no devolvían las llamadas; HABÍAN PERDIDO LA DOCUMENTACIÓN. 

Vuelta a empezar, y siempre confirmando via email y teléfono los tramites que realizaba. Daba igual, siempre con dificultades, abrasándoles a llamadas para que me cogieran el teléfono,....etc, y puede comprobar mas adelante que incluso así, algunos documentos no habían sido metidos en el expediente.

Mandé 4 reclamaciones al SAC de Caixabank:
1º  Exigían tener una cuanta en Caixabank, me acabaron dando la razón.
2º Cuando ya tenia las cuentas, me indica el agente que también hace falta una cuenta de valores, para 2 acciones que no valían nada, y hasta que no esté todo NO SE REPARTE ABSOLUTAMENTE NADA Me dieron largas en la respuesta, pero me devolvieron la comisión de tramitación(se lo pedi en la reclamacion).
3º  Tenia 3 poderes de mi hermano y no fui capaz de abrirle una cuenta en Caixabank. Me respondieron al día siguiente de que mi hermano pasase personalmente por la oficina y abriera él la cuenta. Respuesta: que ya habian abierto una cuenta a nombre de mi hermano en la misma oficina y el mismo día...PATÉTICO. 
4º Ese mismo día mi hermano firmó absolutamente todo lo que le faltaba(o eso le habían dicho) y el agente le aseguraba que estaría repartido en cuestión de días. MENTIRA. Ni lo había gestionado internamente. A partir de aquí pasé al Banco de España.

A partir de la cuarta reclamación,simultáneamente, puse una al Banco de España, Dpto. de conducta de entidades, a través de su pagina web(con certificado digital), mandandoles copia de las respuestas del SAC y de todos los correos electrónicos que había intercambiado con Caixabank. 

A PARTIR DE AHÍ EMPEZÓ A FLUIR EL REPARTO.

Intervino el director de la oficina y en la primera llamada de teléfono liberó las acciones, mientras hablábamos. Me presente en la oficina para seguir con el tramite y me solicitó documentación a mayores, que yo había presentado y el agente no la había metido en el expediente, y que gracias a Dios llevaba yo una copia.  Ese mismo día, por la tarde se liberó el resto de mi parte, no la de mi hermano. SIEMPRE HABÍAN DICHO QUE EL REPARTO SERIA SIMULTANEO, LO DE MI HERMANO Y LO MIO!

Ese mismo día recibí un correo electrónico de un abogado de Caixabank, ofreciéndome 150€ por quitar la reclamación al BE y como no le contesté me llamó por teléfono para intentar convencerme. Ya que lo de mi hermano todavía no se había repartido, le di largas.

Mi hermano pasará la semana que viene por la oficina, a ver como termina esto.

#12

Re: Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

¿Y la alternativa cuál es, dejar la testamentaría parada sine die?

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#13

Re: Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

No lo se exactamente pero firmar una hoja en blanco al banco nunca jamás puede ser una opción prudente
#14

Re: Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

Yo lo tendría claro, haría la solicitud al SAC del Banco. Exactamente fue lo que hice con el tema del presidente del consejo de la empresa donde trabajo y la herencia a favor de sus hijos, no fue Caixa Bank que no puso pega alguna, fue otro banco que empezó con estas historias y ante la disyuntiva de firmar algo que nos podría perjudicar en la reclamación, se hizo la petición, la inicial al SAC, éste ordeno a la oficina lo que tenia que hacer, y no hubo gasto alguno, pero la cosa se complicó luego porque en aquella cuenta se ingresaba el alquiler de una vivienda, y a pesar del aviso, el inquilino siguió ingresando ahí porque consideró que hasta que existiera la ejecución de herencia, no iba a ingresar en otra cuenta (una precaución que se tomó, y había que respetar su decisión); entonces al hacer la partición del saldo de la cuenta, al banco no le cuadraba el saldo declarado en los impuestos con el real de la cuenta, ello, debido a que con posterioridad al fallecimiento se iba ingresando el alquiler. Entendimos que en la oficina no quisieran tomar este tipo de decisiones, aunque para ver que aquello era así, no era preceptivo declarar dinero recibido con posterioridad al óbito, no hacía falta mucha técnica legal. Pues nada "rescatamos" la primera reclamación, y otra vez al SAC para solicitar el desbloqueo del saldo, acreditando que aquellos nuevos ingresos eran del alquiler de una finca que habían heredado, no era procedente declarar aquellos importes en la herencia.... y sin problemas, solo algo de tiempo de espera. 
#15

Re: Testamentaria de Bankia/Caixabank. Peligro.

No es una hoja en blanco puesto que inmediatamente te dan la copia. Esa práctica ya existía cuando se hacía en papel. Estamos hablando de un asunto de 100€, no de una hipoteca.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.