Acceder
¡Bienvenido a Rankia España! Volver a Rankia Chile

¿Cuántos recibos atrasados de IBI hay que pagar?

Ladrillazo donde los haya, este post solo es apto para quienes estén realmente interesados en la problemática de los recibos atrasados del IBI, quienes pueden seguir leyendo. El resto, aquellos que solo buscan entretenerse en algo agradable, mejor pinchar aquí.

En relación a la Hipoteca Legal Tácita, el art. 78 de la Ley general Tributaria del 2003 establece el siguiente límite de tiempo por el que un tercer adquiriente de un inmueble está obligado a hacerse cargo:

"En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior."

Del mismo modo el art. 194 de la Ley Hipotecaria establece el mismo límite:

"El Estado, las Provincias o los Pueblos tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito sus derechos en el Registro, para el cobro de la anualidad corriente y de la última vencida y no satisfecha de las contribuciones o impuestos que graven a los bienes inmuebles".

Esto significa que, para entendernos, el ayuntamiento tiene derecho a cobrar los recibos impagados del año natural en que se exija el pago y del inmediato anterior, con preferencia a todos los acreedores, aunque hayan inscrito su derecho con anterioridad, incluidos los hipotecarios. Si por alguna razón se subastara un piso que debiera varios recibos del IBI, el ayuntamiento tendría preferencia para cobrar el recibo del año en curso y el del año anterior, incluso antes que el banco acreedor que ha ejecutado la hipoteca y antes que todo el resto de acreedores que hubieran inscrito su derecho con anterioridad. Se le llama tácita porque el ayuntamiento no necesita inscribir en el Registro de la Propiedad la anotación preventiva de embargo sobre esa deuda, sino que se da por supuesta. 

En el caso de que el ayuntamiento no esté avisado y, por lo tanto, no acuda al juzgado a reclamar los suyo antes de que cobre la parte actora, seremos los adjudicatarios quienes nos tendremos que hacer cargo. O no, según nos sepamos mover en este terreno. 

El resto de recibos de IBI impagados, caso de haberlos, no están protegidos de la misma manera y seguirían el derecho de prelación normal del art 77 de la misma Ley general Tributaria.

El IBI está regulado en los artículos 60 a 77 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.  El que hace que los inmuebles transmitidos queden afectos al pago de la deuda del impuesto es...

Artículo 64.Afección real en la transmisión y responsabilidad solidaria en la cotitularidad.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliarioy otras normas tributarias.

Aquí, como en toda materia tributaria, es importante conocerse al dedillo la Ley general Tributaria 58/ 2003 de 17 de diciembre, cuyos artículos 66  y 67 regulan los plazos de prescripción y sus cómputos:

Artículo 66 Plazos de prescripción: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  • a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  • b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
  • c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
  • d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Artículo 67 Cómputo de los plazos de prescripción

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

  • En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
  • En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
  • En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado. En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo procedente.
  • En el caso d), desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Igualmente importante es el art. 41 de la misma Ley General Tributaria, que establece que los adquirientes del inmueble serán responsables subsidiarios (no solidarios), que la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria (no prescrita) exigida en periodo voluntario y que de ninguna manera dicha responsabilidad alcanzará a las sanciones que hayan podido recaer sobre el deudor principal.

Estos preceptos deben interpretarse dentro un supuesto especial de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, exigible al adquiriente del inmueble y que, en todo caso, requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los deudores solidarios. Es decir, que el ayuntamiento deberá agotar todo el procedimiento de recaudación, tanto en periodo voluntario como en ejecución, hasta llegar a la declaración de fallido.

Y algo importantísimo: Una vez emitida la declaración de fallido del deudor principal, el ayuntamiento debe incoar al adquiriente del inmueble un procedimiento de derivación de responsabilidad en el que, previa audiencia, se declarará la responsabilidad, su alcance y su extensión. Este acto de derivación de responsabilidad debe ser notificado formalmente con requerimiento de pago de las deudas de IBI no prescritas en periodo voluntario y el responsable subsidiario tendrá derecho a impugnar la liquidación practicada por el ayuntamiento como si del deudor principal se tratara. Solo si el adquiriente no pagara en el periodo voluntario podrá el ayuntamiento ejecutar el inmueble para cobrar la deuda, esta vez con los recargos incluidos.

Así pues es importante saber que los ayuntamientos no pueden reclamar antes de haberlo intentado contra el deudor principal y de haberle declarado insolvente y solo pueden reclamar los recibos de los últimos 4 años, salvo que se haya interrumpido el plazo por alguno de los hechos mencionados en el art. 68 de la Ley general Tributaria y este es el punto fuerte en el que debe basarse cualquier reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo de la comunidad autónoma que sea.

También es importante estar muy atento a los requisitos que marca la ley para el procedimiento que debe llevar a cabo el ayuntamiento, es decir los plazos, formas de notificación, contenido de los escritos que haya hecho, porque alegar fallos en el procedimiento es uno de los motivos más infalibles para lograr la nulidad o anulabilidad de los mismos y se puede llegar a conseguir que prescriban mas cuotas o incluso que no haya que pagar nada de lo que reclaman.  Así que al mínimo error que se detecte hay que atizarles.

Para reclamar ante dicho Tribunal Económico Administrativo hay que tener en cuenta el art 2y los art. 226 y siguientes de la Ley General Tributaria y los art. 28 y siguientes del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, que regulan el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas. 

RESUMIENDO, que el bien está afecto a las cuatro últimas cuotas de IBI (art. 64 LRHL) pero que la prelación por delante incluso del crédito hipotecario ejecutado y del resto de cargas inscritas, es decir, la llamada Hipoteca Legal Tácita, solo se aplica a la anualidad en curso y a la anualidad anterior (art. 78 LGT y art. 194 LH).

A propósito de todo esto, este artículo es imprescindible:

¿Debemos los inversores pagar las deudas atrasadas de IBI?

 

Y también este otro:

Afección real en la transmisión respecto del Impuesto de Bienes Inmuebles

101
¿Te ha gustado mi artículo?
Si quieres saber más y estar al día de mis reflexiones, suscríbete a mi blog y sé el primero en recibir las nuevas publicaciones en tu correo electrónico
  1. en respuesta a Jotaerre
    -
    #60
    01/08/18 17:28

    Hola Jotaerre
    Pues sobrante no va a haber, por lo que he visto la última puja es del 70% de la hipoteca impagada por la que se subasta el piso.

    ¿Entonces para las deudas de la comunidad no existe hipoteca legal tácita, solo para el ayuntamiento? pues vaya chasco, tenía la esperanza en conseguir algo así.

    Es que según leo en varias páginas con información al respecto siempre se habla de la LPH art 9.1.e, en la que se dice que la comunidad de propietarios tiene preferencia en el cobro, incluso antes que la hipoteca.
    Pero o no he dado con el artículo en cuestión o no se interpretarlo, porque no veo que diga nada de eso.

    ejemplo: (no se si se pueden poner enlaces)
    "La LPH trata en el art. 9.1.e) LPH que la comunidad tiene preferencia, aunque la cuestión que se plantea es cómo seguir adelante para hacer efectivo el embargo y subsiguientes actuaciones:"

    Igual es que me estoy agarrando a un clavo ardiendo, pero es que entre el ibi y la comunidad me están chafando mucho mucho la operación

    Muchas gracias

  2. en respuesta a Rafac
    -
    #59
    01/08/18 16:37

    Hola, pues embargando tú el sobrante después de pagar (pago por tercero o acción de repetición en caso de las cuotas de la Cdad., para las que no existe hipoteca legal tácita, sino afección real).
    Hay que demandar, pero recuperando incluso las costas si hay sobrante suficiente.
    Saludos,

  3. en respuesta a chustazo
    -
    #58
    01/08/18 15:33

    Hola

    Pues yo lo voy a echar también, aunque no hagan caso, por si acaso.

    ¿Que pusiste? que había una subasta con datos XXX y que acudieran si tenían recibos pendientes?

    Me da la impresión de que últimamente con la administración prescriben pocas cosas.

    A mi me ha dicho el funcionario que me atendió que ya se encargan ellos de enviar cada cierto tiempo una notificación para que no prescriba, y si no la mandan... pues ponte a demostrarlo...

    Y lo cierto es que había mucha gente esperando cola con cartas como esa...

    Lo peor es que eso todos los años va generando intereses de demora... por lo que si te quedas con el piso y te buscan dentro de 10 años para que lo pagues... puff...

    De la "hipoteca legal tácita", según he leído, es que el ayuntamiento no tiene que inscribir nada en registro, se asume por ley como si estuviera, al menos el año en curso y el anterior (no se si habrá subido a 4 con los últimos cambios).
    Esto para IBI, pero incluso he leído por ahí que también pasa con las deudas de la comunidad.

    Pero he llamado al juzgado y no saben nada de esto...

    ¿Como podría hacer valer esto para intentar que se pague con el dinero de la subasta?

    Muchas gracias

  4. en respuesta a Rafac
    -
    #57
    01/08/18 14:11

    Hola Rafac:
    Yo lo comuniqué registrando un escrito, pero no hicieron ni caso.
    Lo que todavía no me parece haber visto es la publicación en el BOE de ninguna notificación por comparecencia de la Agencia Tributaria de Madrid...
    ¿Habrá esperanzas de prescripción?

  5. en respuesta a chustazo
    -
    #56
    01/08/18 12:13

    Hola,
    Yo estoy en situación similar con una subasta que está en periodo de aceptación del remate.

    He hablado con un funcionario del ayuntamiento de Madrid y me han dicho que no van a hacer nada, que como saben que al final van a cobrar de uno o de otro, pues que no se mueven.

    ¿Como lo comunicaste al ayuntamiento? ¿con un escrito en el registro?
    Porque yendo físicamente no me ha valido para nada.

    También he preguntado en el juzgado, y me dicen que si no hay nada anotado en el registro de la propiedad que ellos tampoco pueden hacer nada.
    Este último párrafo es por lo de la "hipoteca legal tácita" que he visto en otro post, pero que aún estoy a ver si me aclaro con lo que es.


    Muchas gracias

  6. #55
    18/07/18 19:22

    Me adjudique un local en concurso de acreedores libre de cargas con la excepción del IBI y la CCPP, hasta ahí todo correcto yo pensaba que al rematar se me pedirían esas cantidades pero veo que no, ya remate y en unos días me dan el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas.

    ¿Alguno se libro de pagar los totales de IBI y CCPP y ceñirse a los 4 años que la ley dice? ¿o en este supuesto no hay nada que hacer y toca apechugar con todo?

    Yo intentare no mover ficha y si acaso lo quisiera vender ceñirme a los 4 años por si cuela...

  7. en respuesta a Soniagb
    -
    #54
    18/07/18 18:27

    El mejor momento no sé... ¿quizás ninguno?
    Yo no he hecho cambio de titular catastral, aunque sí que declaro el inmueble en renta.
    Al deudor original, en mi caso, lo van a empezar a publicar en el Boe en breve, así que tampoco tengo muchas esperanzas de que al final me pueda escaquear (excepto de un año que ya está prescrito aunque publiquen).
    En fin... en Madrid decía Tristán que eran torpes hace años, pero parece que van espabilando y, si publican ya con tanta diligencia y eso se considera válido... no prescribirá nada.

  8. en respuesta a chustazo
    -
    Nuevo
    #53
    18/07/18 18:04

    Gracias chustazo por compartir tu experiencia.
    Esa es la idea, avisar para que el Ayto los reclame al juzgado y si no los reclama a tiempo, hacerme luego pequeñita, pequeñita,...je, je.
    ¿Cuando y cómo crees que es más discreto cambiar el titular en el catastro para que los nuevos IBIS que se emitan, no despierten a la maquinaria?

  9. en respuesta a chustazo
    -
    #52
    18/07/18 17:59

    Gracias

  10. en respuesta a Cozumel Reefs
    -
    #51
    18/07/18 17:56

    Hola Cozumel Reefs:
    A la espera de lo que te responda Tristán te comento que prescriben a los 4 años "a) el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación" b) el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

    El derecho de la Administración a liquidar prescribe desde el día siguiente al fin del plazo para presentar la declaración o autoliquidación. También desde el día siguiente al fin del período voluntario de pago (art. 67 LGT).
    El plazo de prescripción, además, comienza a contarse según las siguientes reglas: en el caso del IBI desde el día siguiente a que finalice el plazo de pago en período voluntario.

    La interrupción de la prescripción, tal y como preguntas, implica la reanudación del cómputo desde cero.
    Art. 66 LGT: el plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Administración con conocimiento formal del obligado tributario.

    La duda es si la publicación en BOE, por ejemplo, se considera conocimiento formal por parte de un deudor no localizado...

  11. en respuesta a Soniagb
    -
    #50
    18/07/18 17:45

    Yo lo intenté hace tiempo con el de Madrid y no hicieron ni el más mínimo intento de cobrar lo pendiente. Ahora, como propietario, yo no he enseñado la patita y estoy agazapado a la espera de que pase el tiempo...

  12. Nuevo
    #49
    18/07/18 14:27

    Hola!
    Acabo de recibir decreto de remate por ejecución hipotecaria de un inmueble que tiene una deuda de IBI de 2017-2018 y claro, me interesa que el Ayto lo reclame en el juzgado para que se limpie esa carga.

    ¿Alguien tiene experiencia en ponerse en contacto con el Ayto de turno para que haga efectiva su derecho de preferencia por deudas de IBI frente al banco que ha ejecutado el inmueble por deuda hipotecaria?
    ¿Funciona el personarse en el organismo de recaudación y avisar que está en marcha el proceso en el juzgado?
    Cuál es vuestra experiencia.

  13. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #47
    01/06/18 14:30

    Me lo he leído pero no me ha quedado claro porque a principio pone que los últimos 2 años y otros pone que los 4. De todas formas he leído en mi escritura y pone que la parte vendedora en este caso el banco se hacía cargo de los ibis anteriores una vez conocida la insolvencia así que tiraremos con eso a ver si vale. Gracias

  14. en respuesta a Laurala
    -
    Top 100
    #46
    01/06/18 13:22

    A lo mejor si te molestas en leer el contenido de este post (incluidos enlaces) llegas a alguna conclusión interesante.

  15. #45
    01/06/18 10:38

    Buenos días

    He recibido una carta fechada de 2015 en el que me instan a pagar el IBI del anterior propietario. Yo compré el piso a un banco en ese año y me dicen que tengo que pagar como responsable subsidiario desde 2010. Además pone el nombre del anterior propietario (al que se lo retiró el banco) y yo se lo compré al banco libre de impuestos y cargas por lo que tendrían que pedirle primero responsabilidad al banco que insolvente no es. Que puedo hacer al respecto? Tendría Que pagar Todos los ibis o sólo los dos anteriores? Como Se si aún prescrito? Estamos en 2018 y me piden desde 2010 a 2015. No entiendo Por que tengo que pagar yo algo dw un señor que no conozco de nada.no deberían pedir responsabilidad a parientes? Si me pueden asesorar sobre como proceder se lo agradecería.

  16. en respuesta a Tristán el subastero
    -
    #44
    10/02/18 09:00

    Hola Tristán, ¿la prescripción del ibi de los 4 años, es desde fecha de recibo o desde la última gestión que haya hecho el ayuntamiento para cobrarlos (eso me dijeron en Madrid)? ¿si hay un expediente ejecutivo de deudas municipales pe en 2016 del IBI de 2009, están prescritas los de 4 años antes o como el expediente es de 2016 (hace dos años) todo lo que este en via ejecutiva no ha prescrito?. Una vez lei, que con que te notifique el ayuntamiento la deuda, son 4 años mas, vamos que con un certificado cada 3 años nada prescribiría? ¿Es así? Entiendo además que si no hay anotación en nota simple de propiedad de los IBIS antiguos, estos además han prescrito y si hubiera anotación a los 4 años si no las renuevan, también prescriben
    Gracias

  17. en respuesta a Caraca1971
    -
    Top 100
    #43
    14/11/17 19:46

    ¿Por qué indefensión? No es indefensión es hijaputez. Han mantenido vivos los expedientes pero sin cobrarle al anterior propietario y ahora que ven carne, pues muerden. Ahora, que el banco tendrá que pagarlos o podrás demandarle, claro que podrás.

  18. en respuesta a Caraca1971
    -
    #42
    14/11/17 19:31

    Aparte de todo lo demás, si en la escritura pública firmada ante notario aparece bien claro que el banco se hace cargo de esos recibos....creo que está claro. Insiste con ellos más veces. Y si pasan de ti, busca un buen asesor o un buen abogado. Yo lo veo a tu favor, pero un profesional sabrá decirte mejor.

  19. Nuevo
    #41
    14/11/17 16:13

    Buenas tardes:
    Recibí una notificación de inicio de expediente de responsable subsidiario reclamándome los IBIS pendientes del anterior propietario desde el 2009 al 2013. Solicité documentación que demostrara que no habían prescrito y junto con las publicaciones correspondientes del BOP me dan un anexo justificativo de la interrupción de la prescripción donde indica:

    IBI 2009 - Notificado 07/07/2010 BOP
    IBI 2010 - Notificado 05/01/2011 BOP
    IBI 2011 - Notificado 05/01/2012 BOP
    IBI 2012 - Notificado 06/02/2013 BOP
    IBI 2013 - Notificado 21/12/2013 BOP
    Diligencia de acumulación de deudas - Notificado 05/04/2014 BOP

    Entiendo que no han prescrito ninguno de los recibos, pero también veo algo de indefensión.
    ¿Puedo alegar algo o tengo que pagar?. En la escritura se puso que se adeudaban estos recibos pero que el BMN (Banco al que le compré la vivienda) se obligaba a pagarlos, pero me he puesto en contacto con ellos y me dan largas. ¿Podría demandar al banco en caso de que no se hagan cargo?
    Gracias y un saludo


Nueva Sección
Ventas Desesperadas