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Aupareal

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Aupareal 05/07/12 10:26
Ha respondido al tema Herencia de tíos a sobrinos, ¿qué % se lleva hacienda? (Impuesto de Sucesiones y Donaciones)
Yo lo presentaría cuanto antes sin necesidad de esperar al recurso. Te paso una Sentencia muy reciente y del Tribunal Supremo. El tema queda ya aquí muy claro y al ser del Supremo Hacienda ya tiene poco que decir. Es un poco larga pero viene a decir lo que decía la Consulta, que lo único que exige es que el beneficiario tenga la condición de minusválido, no siendo necesario que al tiempo del devengo se haya dictado ya la resolución administrativa, sino que esta puede ser de fecha posterior Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 7 Jun. 2012, rec. 3275/2011 Ponente: Montero Fernández, José Antonio. Nº de Recurso: 3275/2011 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Ref. Bitopus 79176/2012 En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce. SENTENCIA Visto Por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la Ley núm. 3275/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja , en el recurso contencioso-administrativo seguido por los trámites del procedimiento ordinario núm. 285/10, en el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 31 de mayo de 2010, que estimaba la reclamación nº NUM000 , interpuesta por Dña. Loreto contra desestimación presunta de recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación dictada el 14 de Septiembre de 2009 por la Oficina Liquidadora de Arnedo de la Dirección General de Tributos, relativa a la sucesión hereditaria de D. Clemente , que anuló la citada liquidación y determinó que debe aplicarse la reducción correspondiente a su minusvalía superior al 33%. Ha sido parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, habiendo informado el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 3 de mayo de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin expresa imposición de costas". SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia, mediante escrito presentado con fecha 27 de mayo de 2011, el Procurador D. Jorge Deleito García, en representación de La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, interpuso recurso de casación en interés de la ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que "dicte sentencia por la que estime el recurso, declare que ha existido una interpretación y aplicación incorrecta del artículo 20.2.a) de la Ley Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , fije como doctrina legal "La aplicación de la reducción en la base imponible, prevista en el artículo 20.2.a) LSD, exige que a la fecha fallecimiento del causante concurra en el sujeto pasivo la condición legal de minusválido, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%; condición que sólo se adquiere a partir de la resolución administrativa que la determine con carácter definitivo, y no antes, sea cuales fueren los padecimientos que afectasen a dicho sujeto pasivo" e imponga las costas causadas a quienes se opongan a dicha estimación". TERCERO.- Conferido traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, mediante escrito presentado el 19 de enero de 2012, suplicó a la Sala "que dicte resolución declarando no haber lugar a lo solicitado por la demandante". CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, emitió dictamen, mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2012, alegó no haber lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de La Rioja. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para el acto de votación y fallo la audiencia del 6 de Junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia impugnada, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 3 de mayo de 2011 , desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la resolución estimatoria del TEAR de La Rioja de 31 de mayo de 2010, en reclamación contra liquidación por impuesto de sucesiones. La cuestión nuclear se centró en torno a la aplicación del artº 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , esto es, la reducción correspondiente a la minusvalía superior del 33%. A la Sra. Loreto , hermana del causante se le gira la liquidación por importe de 3.690,78 euros, sin aplicarle la reducción, dado que el fallecimiento de su hermano tuvo lugar en 8 de febrero de 2009, no obteniendo el reconocimiento del grado de minusvalía del 36% sino mediante resolución de 6 de agosto de 2009, con efectos de 17 de abril de 2009, teniendo con anterioridad reconocida una minusvalía del 24%. Considera la sentencia que al haber acreditado que al momento de devengarse el impuesto, 8 de febrero de 2009 , tenía los padecimientos que justificaron la declaración de minusvalía en grado de un 36%, tenía derecho a la citada reducción. Como una constante jurisprudencia pone de manifiesto el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, en cuanto interpreta o aplica incorrectamente la normativa legal de carácter estatal. Requisito que se exige con especial rigor al exigirlo la propia naturaleza y finalidad de este remedio procesal para evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales. Exigencia que se extiende también a que se concrete la doctrina legal que se interesa, que obviamente ha de estar en íntima conexión con el objeto de la litis, antecedente del recurso de casación en interés de Ley, resultando inviable cuando se aprecie una evidente desconexión con lo afirmado en la resolución impugnada. SEGUNDO.- Pretende la parte recurrente que se fije la siguiente doctrina legal: " La aplicación de la reducción en la base imponible, prevista en el artículo 20.2.a) LSD, exige que a la fecha del fallecimiento del causante concurra en el sujeto pasivo la condición legal de minusválido, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%; condición que sólo se adquiere a partir de la resolución administrativa que la determine con carácter definitivo, y no antes, sean cuales fueren los padecimientos que afectasen a dicho sujeto pasivo". El artº 20.2.a) de la Ley 29/1987 , dispone que "Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % e inferior al 65 %, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 %". El Sr. Abogado del Estado no considera errónea la doctrina sentada por la Sala de La Rioja. Para el Ministerio Fiscal la norma lo único que exige es que el beneficiario ostente la consideración legal de minusválido a través de la resolución que así lo establezca, sin más exigencia, por lo que no es exigible que al tiempo del devengo se haya dictado ya la resolución administrativa, de tal manera que la fecha de la misma sea anterior a la del devengo; además considera que incurre la parte recurrente en una contradicción, en tanto que la doctrina que ahora patrocina no se corresponde con la que propuso en la instancia, puesto que en aquella pretendía que la fecha a tener en cuenta no fuera la de la resolución, sino la fecha en que esta reconoce la condición legal de minusválido, esto es con dichos efectos retroactivos, mientras que la doctrina que ahora postula rechaza cualquier efecto retroactivo; lo correcto, pues, es que se acredite por cualquier medio válido en Derecho la condición de minusválido y el grado de discapacidad al tiempo del devengo; no siendo errónea la tesis de la sentencia de instancia no cabe colegir que se ocasiona un grave daño al interés general, cuando la norma, por demás, se configura precisamente en atención al interés general que comporta el tratamiento tributario favorable a las personas con minusvalía y un determinado grado de discapacidad. TERCERO.- El requisito del grave daño para el interés general exige que por la parte recurrente se justifique, de modo minucioso -como se ha dicho en ocasiones por este Tribunal-, la repetición de pronunciamientos judiciales anteriores en el mismo sentido al ahora objeto de estudio, con el efecto multiplicador de que pueda eventualmente perpetuarse la doctrina fijada en el fallo, máxime cuando ha subrayado esta Sala (por todas, STS de 21 de julio de 2009 , recurso de casación en interés de ley nº 47/2007) "la viabilidad del recurso requiere, según lo dispuesto en el art. 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción , justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma". En el supuesto que nos ocupa se alude a sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, de Andalucía y Madrid en concreto, pero en ellas lo que se hace es defender la tesis que, con matices, aspira a conformar la doctrina legal interesada, poniéndolas en comparación con las sentencias de otros Tribunales de Justicia a las que se refiere la sentencia impugnada; pero lo cierto, es que no se ha llegado a acreditar pronunciamientos reiterados de diversos órganos judiciales que asuman la tesis de la sentencia impugnada y sí tan sólo a algunos aislados pronunciamientos que sin más datos, datos que correspondía aportar a la parte recurrente, no son en absoluto suficientes, máxime cuando la parte recurrente ni siquiera ha procurado justificar una previsible repetición de la sentencia en el futuro. A nuestro entender, resulta evidente la falta del citado requisito, la recurrente hace referencia genéricamente a la grave distorsión con merma de los ingresos por impuesto de sucesiones, si se generaliza el criterio mantenido en la sentencia de tener derecho a la reducción contemplada en el referido artº 20.2.a), sin resolución que atribuya al sujeto pasivo la condición legal de minusválido sin resolución a la fecha del devengo del impuesto. Afirmando apodícticamente que cabe la posibilidad de que se reproduzca con frecuencia la situación que sirve de presupuesto al criterio de la sentencia impugnada, traduciéndose, sin más especificaciones, en una merma de ingresos, sin efectuar un análisis de la incidencia o de la magnitud del perjuicio que la sentencia recurrida pueda ocasionar al interés general, habida cuenta de que el recurso de que se trata no está concebido para reproducir un nuevo examen de las cuestiones suscitadas en la instancia, ni tan siquiera para corregir errores de interpretación en que pudiera haber incurrido la sentencia de instancia al resolver, de manera específica, aquéllas. Se ha limitado la recurrente a hacer una petición de principio, esto es, es gravemente dañosa ante la posibilidad que a su entender cabe repeticiones de la doctrina emanada, sin más, sin tan siquiera preocuparse de justificar el porque de dicha afirmación, sin acreditar o justificar dichos daños, puesto que habla de manera genérica, cuando por disponer de ellos le era sumamente fácil aportar la real incidencia de la cuestión en su Hacienda Pública. El grave daño para el interés público radica en que, en atención a la sentencia impugnada, se consolide la doctrina errónea de ésta con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad, en relación con la intensidad del perjuicio, de modo que cuando no se demuestra la posibilidad de la reiteración generalizada de casos similares, la jurisprudencia de esta Sala viene rechazando la concurrencia de este requisito. En definitiva como dijimos en la sentencia de 8 de octubre de 2003 el carácter excepcional de este recurso sólo lo hace viable " siempre que a través del mismo no pretenda la Administración o entidades legitimadas para interponerlo agenciarse una doctrina general de carácter preventivo para supuestos muy concretos y de difícil repetición ( Sentencia de 27 de marzo de 2000 , entre muchas otras), y también que si la doctrina legal que se propone como correcta ya ha sido rechazada o reconocida por la Jurisprudencia, resulta desacertada o puede considerarse obvia por constituir una mera reproducción de lo que ya viene declarado en la normativa legal, el recurso debe de ser desestimado, ya que entonces falta el necesario presupuesto de que esa doctrina, acertada o errónea, pueda ocasionar un grave daño al interés general ( Sentencias de 7 de febrero y 20 de marzo de 1998 , 30 de enero , 10 de junio y 27 de diciembre de 1999 , 19 de noviembre de 2001 , interpretando el apartado 1 del artículo 100). Y a la misma conclusión habrá de llegarse en el caso de que la doctrina legal propuesta lo sea en términos imprecisos o carezca de la necesaria relación con las cuestiones debatidas y resueltas en el procedimiento". En el mismo sentido la sentencia de 4 de mayo de 2004 refiere, entre otros aspectos, que según la jurisprudencia, el recurso es igualmente improcedente cuando la doctrina legal propuesta se formula en términos de excesiva generalidad o se limita a reiterar lo que constituye el tenor literal de preceptos legales. CUARTO.- Cabe añadir que como señala el Ministerio Fiscal, existe también una contradicción entre lo mantenido en la instancia por la recurrente, que se retrotrajeran los efectos de la condición legal de minusválido, sólo a la fecha en el que la resolución retrotrae los efectos, con la doctrina que ahora pretende se siene, esto es, que sólo se adquiera esta condición a partir de la resolución administrativa que la determina con carácter definitivo. Lo que evidencia la desconexión entre el objeto del recurso y la ratio decidendi de la sentencia con la pretensión articulada en este recurso de casación en interés de ley. QUINTO.- Por último, tampoco se justificar la fijación en la instancia de una doctrina gravemente dañosa para el interés general. Si atendemos al tratamiento tributario de las personas con discapacidad, observamos que desde su denominación hasta el régimen de reconocimiento, en el que cada tributo define qué se entiende por discapacitado, y los efectos asociados a dicho reconocimiento, difiere en los distintos tributos, de suerte que no puede hablarse de régimen unitario. El denominador común, sobre el que existe consenso en el conjunto de la regulación es que tienen la consideración legal de personas con discapacidad las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. También existe consenso en que el grado de discapacidad o minusvalía determinante es el que se tiene a la fecha del devengo del impuesto. El problema que nos ocupa, ante la falta de un régimen unitario, es cómo se acredita dicha condición legal de minusválido, esto es que se padece de un grado de minusvalía igual o superior al 33%, al tiempo del devengo del impuesto. Como ejemplo podemos hace mención al régimen articulado en el IRPF, dado que es el régimen más desarrollado y que en concreto se pronuncia sobre el referido problema, así puede hacerse referencia al art. 60.3 y su desarrollo reglamentario para determinar el modo de acreditar el grado de minusvalía, esta norma prevé, artº 72.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , el grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las CCAA y la forma de determinar el grado de minusvalía será aplicando el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Con todo, también en este impuesto se admite que la condición de persona con discapacidad pueda acreditarse de distinto modo. Lo cual nos pone sobre antecedentes, en el sentido de que, desde la perspectiva tributaria, el reconocimiento administrativo de la minusvalía no es constitutiva, sino simplemente declarativa. Sin embargo, respecto de determinados tributos, por ejemplo en el IRPF, como se ha visto, los medios de pruebas para acreditar la condición legal de minusválido, esto es tener un grado de incapacidad igual o superior a 33%, viene limitados a los expresamente contemplados en la citada normativa. En el impuesto que nos ocupa, si bien en un principio se remitía a la regulación que sobre la cuestión se hacía al IRPF, y por tanto habría que acogerse a dicho régimen, tras la modificación introducida por el artº 61 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre , que da nueva redacción al artº 20.2.a), sólo se precisa que el grado de minusvalía esté "de acuerdo" con el baremo del art. 148 TRLGS, nada más, ni se exige que se haya declarado por el organismo competente al efecto, ni se limitan los medios de prueba para acreditar la condición legal de minusválido . Lo que nos lleva a concluir que la doctrina sentada por la sentencia impugnada no es errónea en los términos interesados por la recurrente. SEXTO.- En consecuencia procede declarar no haber lugar al recurso, Sin que proceda la imposición legal de las costas a la parte recurrente dado la especial naturaleza de este recurso a tenor del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia de 3 de mayo de 2011, dictada en el recurso 285/2010 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , sin imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico
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Aupareal 20/03/12 10:08
Ha respondido al tema IRPF tras 2 herencias
Si ya has cumplido en lo referente al Impuesto sobre Sucesiones con la correspondiente Hacienda Foral, en el IRPF sólo tendrás que cumplir con lo que corresponda como titular propietario de esos bienes inmuebles (si están alquilados como rendimiento del capital inmobiliario)
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Aupareal 14/03/12 11:47
Ha respondido al tema Declara alquier a hacienda
Se trata de un arredamiento de temporada y no para satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario y ésto es lo que exige la LIRPF para aplicar la reducción. Lo puedes ver en la consulta de la DGT que te trascribo. Consulta Vinculante V1523-10, de 07 de julio de 2010 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Ref. Bitopus 2103/2010 DESCRIPCIÓN El consultante es propietario de una vivienda en la que no reside habitualmente y en la que va a alquilar una habitación con derecho a uso de elementos comunes. Su destino será exclusivamente para vivienda del inquilino, un profesor que la utilizará durante el período lectivo. Por ello, el contrato de arrendamiento será desde el 1 de septiembre hasta el 30 de junio. CUESTIÓN Si puede aplicar la reducción del rendimiento neto prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. CONTESTACIÓN 1. Las rentas derivadas del alquiler de una habitación con derecho a cocina y otros elementos comunes se calificarán como rendimientos íntegros del capital inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Al constituir un supuesto de arrendamiento de bien inmueble destinado a vivienda, será de aplicación contemplada en el artículo 23.2 de la misma Ley, según el cual: “1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. 2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples. El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos. Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º “. En este sentido, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”. Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: “Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Y continúa señalando, “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”. En consecuencia, no resultarán aplicables las reducciones señaladas cuando el arrendamiento del inmueble se celebre por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas tributarias han de ser formuladas por los obligados tributarios, mediante un escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente. Asimismo, el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria dispone que los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente. De acuerdo con lo expuesto, no se procede a la contestación de la segunda cuestión planteada por el consultante al no haber sido formulada por el obligado tributario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Aupareal 08/03/12 10:33
Ha respondido al tema Impuesto en la venta de un piso
Si nunca ha dejado de estar empadronado en esa vivienda, puede que cuele en Hacienda, pero si ha estado empadronado en otra vivienda los 6 últimos años Hacienda le va a decir que esa no era su vivienda habitual. Hay varias consultas de la DGT en ese sentido. Me gustaría opinar lo contrario porque estoy de acuerdo contigo en que no fue su voluntad abandonar la vivienda pero el sentido común a veces no funciona en el ámbito tributario y me temo (aunque pueda estar equivocado) que Hacienda le va a decir que no ha trasmitido su vivienda habitual. Ya nos dirás como se resolvíó el tema. Suerte!
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Aupareal 07/03/12 10:43
Ha respondido al tema Impuesto en la venta de un piso
Entiendo que así tampoco cumple con el requisito del artículo 54.4 del Reglamento del IRPF para poder aplicar la exención: "A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión" Y en este caso no es vivienda habitual porque no lo ha sido durante un plazo continuado de, al menos, tres años (durante cualquier día de los dos últimos años). Si como dices ha dejado de vivir en esa vivienda durante 6 años no cumple con este requisito. El hecho de que haya vuelto 2 meses no le otorga a la vivienda el carácter de habitual, debería justificar un periodo de al menos 3 años de residencia
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Aupareal 05/03/12 12:06
Ha respondido al tema Impuesto en la venta de un piso
Permitirme que discrepe. El supuesto de divorcio es para excepcionar los casos de no cumplir con los 3 años de residencia efectiva para que una vivienda "empiece" a ser considerada vivienda habitual. Por lo que parece en este caso era vivienda habitual y con motivo del divorcio se abandona, y a partir de entonces deja de serlo. Si lo vende sin que vuelva a ser sus vivienda habitual no está vendiendo su vivienda habitual a efectos de la aplicación de la exención. Te trascribo consulta de la DGT sobre un supuesto pareceido: Consulta Vinculante V0676-08, de 03 de abril de 2008 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Ref. Bitpous 1457/2008 DESCRIPCIÓN El 9 de noviembre de 1995, el consultante y su cónyuge adquirieron, para su sociedad de gananciales, la vivienda que constituyó desde esa fecha su vivienda habitual. Instado procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, el 21 de diciembre de 2005 se dictó sentencia judicial de divorcio con liquidación de la sociedad de gananciales y aprobación del convenio regulador, adjudicándose el consultante el 100 por 100 de la vivienda que sigue constituyendo su vivienda habitual. CUESTIÓN 1. Si la vivienda puede ser considerada fiscalmente como vivienda habitual. 2. En caso de transmitir la vivienda a lo largo del año 2007, valor y fecha de adquisición a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial. 3. Aplicación de la exención por reinversión en una nueva vivienda habitual. CONTESTACIÓN 1. El concepto de vivienda habitual es el previsto a efectos de la deducción por adquisición en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), según el cual “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.” Enumera, a continuación, este precepto una serie de excepciones al cumplimiento de este plazo, como el fallecimiento del contribuyente o la concurrencia de otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente, adquisición, exención por reinversión y exención por transmisión por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido, de la vivienda, circunstancia que concurre en el consultante, puesto que ha residido de manera continuada en la vivienda más de tres años, como titular del pleno dominio de una mitad indivisa de la vivienda. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33, apartado 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” A continuación, el apartado 2 del mismo precepto dispone que “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: (...) b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. (...).” Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. En el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su mitad, existiría un exceso de adjudicación, y tal exceso sí que daría lugar a una alteración patrimonial. En este caso habría dos valores de adquisición, el original para una mitad indivisa y el de adjudicación para la otra mitad, y, en consecuencia, dos fechas de adquisición, la original y la de la adjudicación. 3. La exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual se regula, en desarrollo del artículo 38 de la Ley del Impuesto, en el artículo 41 del Reglamento en los siguientes términos: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento. Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento. 2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla. 3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.” En consecuencia, en caso de transmitir la vivienda que constituye su residencia habitual desde hace más de tres años, habiendo adquirido parte de la titularidad del pleno dominio sobre la misma dentro de los tres años anteriores a la transmisión, dicha parte no reunirá en su totalidad los requisitos para ser considerada como vivienda habitual, incluso aunque a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial generada en la transmisión, su fecha de adquisición sea la originaria, dado que los supuestos contemplados en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto solo son supuestos de diferimiento de la tributación de las ganancias o pérdidas patrimoniales, por ello se mantienen los valores y fechas de adquisición originarios, pero solo a estos efectos. Por tanto, la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda a esta mitad indivisa no estaría exenta por reinversión. En cuanto a la transmisión de la mitad indivisa adquirida jurídicamente en el año 1995, podrá aplicar la exención por reinversión a la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda, si se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Aupareal 24/02/12 11:56
Ha respondido al tema Quiero alquilar mi piso que es vivienda habitual
La normativa fiscal establece que tienes que residir durante un plazo de 3 años, si lo incumples deberías devolver lo qeu te has deducido por el IRPF durante el periodo en que consideraste esta vivienda como habitual. Desconozco la regulación del Castilla León sobre ITP pero supongo que si cumplías en su momento los requisitos para aplicarte un tipo reducido no deberías de devolverlo, lo que ocurre es que seguramente no te lo podrás volver a aplicar en la compra de la siguiente vivienda. Si cuando alquilas ya han pasado los 3 años no habría problema, no perderías las deducciones pero a partir de entonces ya no podrías aplicar deducción por adquisición de vivienda. Si descartas la opción del alquiler, te recomiendo que te empadrones en tu vivienda habitual. El empadronamiento no es necesario pero sí una prueba más y de gran valor para demostrar que has estado residiendo en esa vivienda y para justificar la fecha a partir de la cual has residido.
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Aupareal 22/02/12 12:05
Ha respondido al tema Declaracion de la Renta en Dos sistemas diferentes
Yo creo que lo determinante en tu caso es que determines dónde has estado residiendo más de 183 días del periodo impositivo. El Concierto Económico con el País Vasco viene a decir algo parecido a lo que comentaba Empty. En este caso compara los días que has residido en el País Vasco con los días que has residido en Territorio Común y donde hayas residido más de 183 días, allí deberás realizar tu declaración Si hay contratos laborales con ingresos de retenciones de por medio para Hacienda estará claro dónde has residido en cada momento
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Aupareal 17/02/12 12:10
Ha respondido al tema IVA
El plazo para el ejercicio del derecho a la deducción es de 4 años , en el 2000 el plazo se cambió de 5 a 4 años. El derecho a deducir no tiene que ejercitarse necesariamente en el período en que se soportan las cuotas, es admisible la deducción en los siguientes períodos siempre que sea dentro del plazo de cuatro años. En cuanto a la compensaciónes el plazo también es de 4 años pero contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en la que se haya originado dicho exceso a compensar.
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Aupareal 16/02/12 13:12
Ha respondido al tema Como declarar IRPF 2012
Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. El asunto en litigio debe ser el derecho a percibir la renta o la cuantía de la misma, no la falta de pago de dicha renta a la que se tiene derecho, en este caso, la renta se imputaría cuando fue exigible.
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Aupareal 14/02/12 14:09
Ha respondido al tema Ventajas de navarros y vascos
La exención está limitada a no cobrar otros rendimientos del trabajo o de la actividad. Creo que la solución en el País Vasco es más justa.
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Aupareal 13/02/12 12:27
Ha respondido al tema Herencia de tíos a sobrinos, ¿qué % se lleva hacienda? (Impuesto de Sucesiones y Donaciones)
Te trascribo Consulta de la DGT. Espero que sea de utilidad Consulta Vinculante V0100-11, de 20 de enero de 2011 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Ref. Bitopus 171/2011 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Reducciones de la base imponible. Adquisición mortis causa por persona con minusvalía reconocida con posterioridad. Si la resolución en que se reconozca la minusvalía expresa que ésta concurría en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones, cabe aplicar las reducciones previstas en la base imponible para el caso de personas con minusvalía. DESCRIPCIÓN Adquisición "mortis causa" por persona con minusvalía reconocida con posterioridad. CUESTIÓN Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. CONTESTACIÓN En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El supuesto de hecho descrito en el escrito consiste en una adquisición “mortis causa” en la que la heredera obtiene el reconocimiento de su minusvalía con posterioridad al fallecimiento de la causante y del consiguiente devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se plantea, entonces, la cuestión de la aplicación retroactiva del grado de minusvalía reconocido a dicho momento, a efectos de aplicar la reducción establecida en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para personas con minusvalía igual o superior al 65% Tal y como supone el escrito de consulta, es aplicable al caso el criterio sostenido en contestación a consulta vinculante nº 1564/08, fechada el 10 de septiembre de 2008, en la cual se afirmaba lo siguiente: “Con fecha 8 de julio de 1999, esta Dirección General presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio a propósito de una cuestión que, si bien suscitada en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, era análoga a la que se aquí plantea y que se considera aplicable en este supuesto. El Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución del Tribunal, de fecha 5 de diciembre de 2002, sostiene lo siguiente: “ De los preceptos transcritos se desprende el principio general de que aquel sujeto pasivo que pretenda obtener un beneficio fiscal (llámese este deducción, exención, bonificación, etc.) deberá no sólo “hacer valer” su presunto derecho, sino “probar”, también, la procedencia del beneficio que se pretende (S.:T.S. de 30-9-1988.RJ 7371); aplicado dicho beneficio al supuesto que nos ocupa, resulta que el sujeto pasivo que pretenda aplicar, en determinado ejercicio, la deducción por minusvalía contemplada en el art. 78.1.d) de la Ley 18/1991, deberá acreditar, en los términos y por los medios establecidos en los preceptos más arriba transcritos, la concurrencia en tal ejercicio de la minusvalía origen de la deducción, y los términos establecidos por la normativa vigente, siendo uno de los medios de acreditación, pero no el único, la resolución del organismo competente que reconozca la condición de minusválido del sujeto pasivo; ciertamente es frecuente que dicha resolución se produzca en un momento posterior al ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio fiscal, lo que determina, necesariamente, que si dicha resolución es el único medio de prueba de la concurrencia de la minusvalía que se aporte al expediente, sea ésta de gestión o de reclamación económico-administrativa, deba, expresamente, declarar desde qué momento el interesado ostenta la condición de minusválido, y el grado de tal minusvalía, sin perjuicio, como se ha señalado, que puedan aportarse otros elementos de prueba cuya admisión, o no, apreciará el órgano competente para resolver el expediente”. De acuerdo con dicho criterio y habida cuenta que la Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha que se adjunta al expediente, establece de forma expresa que el reconocimiento de la minusvalía surte efectos desde el 26 de noviembre de 2007, nueve días después del fallecimiento del causante y momento de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dicha Resolución no sería fundamento para la aplicación de la reducción establecida en la legislación autonómica. Ahora bien, tal y como también advierte el T.E.A.C, cabe admitir otros medios de acreditación de la preexistencia de los supuestos de hecho a la fecha del fallecimiento del causante –como podrían ser los informes médicos que se acompañan al escrito-, cuestión fáctica que debe ser objeto de valoración por parte de la Administración autonómica a los efectos pretendidos. Se sugiere, en consecuencia, dar traslado de la solicitud a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Aupareal 10/02/12 12:49
Ha respondido al tema Plusvalia en venta de vivienda - Gastos que aumentan el valor del inmueble.
Lo que se pueda considerar como ampliaciones o mejoras incrementará el Valor de adquisición, por lo que te generará menos ganancia. Hay bastantes Consultas de la DGT para distinguir mejoras del mero gasto del ejercicio (obras, reparaciones...). En general las inversiones que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, o bien en un alargamiento de su vida útil se consideran mejora. Mientras que son obras de reparación o conservación las dirigidas a mantener la vida útil del bien y su capacidad productiva o de uso (es decir su utilización normal). En concreto, suelen considerar como obras de conservación o reparación las de pintado interior y exterior, revoco de fachadas e interiores, arreglo de instalaciones (de calefacción, ascensores, montacargas, etc.), reparación de aleros, tejados, bajantes de agua, desagües, etc., así como las de sustitución de unos elementos o instalaciones por otros (cambios en el sistema eléctrico, en las conducciones de gas, sustitución de persianas, ventanas, etc.). Por el contrario, las ampliaciones o mejoras incorporan cambios en el bien que suponen un aumento en su capacidad de uso y/o en su vida útil, por lo que incrementan el valor de adquisición del mismo (la instalación de calefacción central, instalación de agua corriente, gas o electricidad, reposición de la fachada de un edificio...)
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Aupareal 09/02/12 12:47
Ha respondido al tema Herencia de tíos a sobrinos, ¿qué % se lleva hacienda? (Impuesto de Sucesiones y Donaciones)
Es como dice Maltijo pero una pequeña puntualización. Cabe la posibilidad de que se pueda acreditar que ya padecía a la fecha del devengo del impuesto el mismo problema de salud por el que después se le reconoce oficialmente la minusvalía. En este caso si la resolución en que se reconozca la minusvalía expresa que ésta concurría en el momento del devengo del impuesto sí podrá aplicar la reducción.
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Aupareal 09/02/12 12:47
Ha respondido al tema Herencia de tíos a sobrinos, ¿qué % se lleva hacienda? (Impuesto de Sucesiones y Donaciones)
Es como dice Maltijo pero una pequeña puntualización. Cabe la posibilidad de que se pueda acreditar que ya padecía a la fecha del devengo del impuesto el mismo problema de salud por el que después se le reconoce oficialmente la minusvalía. En este caso si la resolución en que se reconozca la minusvalía expresa que ésta concurría en el momento del devengo del impuesto sí podrá aplicar la reducción.
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Aupareal 08/02/12 12:29
Ha respondido al tema Pensión menos 15 años cotizados
Supongo que te refieres a esto, pero creo que no es tu caso: Disposición adicional sexagésima Beneficios por cuidado de hijos o menores (Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social) 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima cuarta, en cualquier régimen de Seguridad Social y a todos los efectos salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, se computará como periodo cotizado aquel de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como periodo cotizado será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Dicho período se incrementará anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018, hasta alcanzar el máximo de 270 días por hijo en el año 2019, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización. Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 161, y a partir de la entrada en vigor de esta ley, la duración del cómputo como periodo cotizado será de un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor adoptado o acogido. 2. En función de las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social, podrán adoptarse las disposiciones necesarias para que el cómputo, como cotización efectiva, del periodo de cuidado por hijo o menor, en los términos contenidos en el párrafo primero del apartado anterior, se anticipe antes del 2018, en los supuestos de familias numerosas. 3. En cualquier caso, la aplicación de los beneficios establecidos en la presente disposición no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere cinco años por beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en el artículo 180.1 de esta Ley
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Aupareal 06/02/12 12:22
Ha respondido al tema Venta parcial de acciones
Se trata de una pérdida que irá a la base imponible del ahorro, salvo que se trate del supuesto del artículo 33.5.f) de la LIRPF (pérdidas derivadas de las transmisiones de valores cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones)
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Aupareal 01/02/12 12:12
Ha respondido al tema Despido cierre de empresa
Estará en función de la causa, pero en los casos de extinción de la persona jurídica del contratante se establece la indemnización de 20 días por año (max 12 meses) Salvo que el cierre sea por jubilación, en ese caso la indemnización es sólo de 1 mes
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Aupareal 01/02/12 09:41
Ha respondido al tema Maximas aportaciones a EPSV 2012
No hay que aplicar el anterior, porque va a haber cambio con total seguridad, seguramente para marzo han dicho que se conocerá la regulación definitiva. Lo que está claro es que van a bajar los límites generales y de los mayores de 52 años. Toma el proyecto como referencia. Te paso link. Supongo que para marzo/abril se conocerá la norma definitiva y eso va a afectar a lo que depositemos durante todo el año 2012 incluídos los meses anteriores a la norma aprobada. http://bitopus.ciss.es/Content/DocumentoHome.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAO29B2AcSZYlJi9tynt/SvVK1+B0oQiAYBMk2JBAEOzBiM3mkuwdaUcjKasqgcplVmVdZhZAzO2dvPfee++999577733ujudTif33/8/XGZkAWz2zkrayZ4hgKrIHz9+fB8/IorZ7LPnpzv07H96f3//4S+8zOumqJaf7e3s0rN3Dx8U59dPq+mb61X+2XlWNvkvzCdV9fazNyd4b2d3/96D/f8HmM8N50gAAAA=WKE
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