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Aupareal 14/03/12 11:47
Ha respondido al tema Declara alquier a hacienda
Se trata de un arredamiento de temporada y no para satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario y ésto es lo que exige la LIRPF para aplicar la reducción. Lo puedes ver en la consulta de la DGT que te trascribo. Consulta Vinculante V1523-10, de 07 de julio de 2010 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Ref. Bitopus 2103/2010 DESCRIPCIÓN El consultante es propietario de una vivienda en la que no reside habitualmente y en la que va a alquilar una habitación con derecho a uso de elementos comunes. Su destino será exclusivamente para vivienda del inquilino, un profesor que la utilizará durante el período lectivo. Por ello, el contrato de arrendamiento será desde el 1 de septiembre hasta el 30 de junio. CUESTIÓN Si puede aplicar la reducción del rendimiento neto prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. CONTESTACIÓN 1. Las rentas derivadas del alquiler de una habitación con derecho a cocina y otros elementos comunes se calificarán como rendimientos íntegros del capital inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Al constituir un supuesto de arrendamiento de bien inmueble destinado a vivienda, será de aplicación contemplada en el artículo 23.2 de la misma Ley, según el cual: “1.º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 50 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. 2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples. El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos. Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º “. En este sentido, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”. Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: “Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Y continúa señalando, “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”. En consecuencia, no resultarán aplicables las reducciones señaladas cuando el arrendamiento del inmueble se celebre por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas tributarias han de ser formuladas por los obligados tributarios, mediante un escrito dirigido al órgano competente para su contestación, con el contenido que se establezca reglamentariamente. Asimismo, el artículo 98.2 de la Ley General Tributaria dispone que los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente. De acuerdo con lo expuesto, no se procede a la contestación de la segunda cuestión planteada por el consultante al no haber sido formulada por el obligado tributario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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Aupareal 09/02/12 12:47
Ha respondido al tema Herencia de tíos a sobrinos, ¿qué % se lleva hacienda? (Impuesto de Sucesiones y Donaciones)
Es como dice Maltijo pero una pequeña puntualización. Cabe la posibilidad de que se pueda acreditar que ya padecía a la fecha del devengo del impuesto el mismo problema de salud por el que después se le reconoce oficialmente la minusvalía. En este caso si la resolución en que se reconozca la minusvalía expresa que ésta concurría en el momento del devengo del impuesto sí podrá aplicar la reducción.
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Aupareal 29/07/10 12:50
Ha respondido al tema Venta de parcela y Plusvalia
1º Sí tienes que calcular la diferencia entre el precio de transmisión y el valor de adquisición y en cada uno de estos factores calcular la cantidad según lo que se indica entre parétesis. 2º El + es para indicarte que lo que pongas aquí suma en positivo y el menos que reduce en este caso el valor de transmisión. El valor de transmisión será el resultado de restar al importe de la transmisión los gastos y tributos satisfechos cuando lo transmitas y que efectivamente pague el vendedor. 3ºPrincipalmente el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía municipal). Lo tiene que pagar el transmitente. Si se pacta que lo pague el adquirente, deberías sumarlo en lugar de restarlo. El IBI no se lo puede añadir. 4º Quiere decir que si en lugar de comprar, adquirió el bien por herencia o donación es este valor el que debe consignar como valor de adquisición, sino el precio. En cuanto a gastos de adquisición se refiere al ITP y AJD o al IVA que pagó cuando adquirió, al Impuesto de Sucesiones y Donaciones si lo adquirió por sucesión o donación.
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Aupareal 28/07/10 14:21
Ha respondido al tema Venta de parcela y Plusvalia
Por si te sirve, te paso un esquema que suelo tener siempre encima, ya que hay que tener en cuenta algunas otras partidas que igual hagan bajar la ganancia como impuestos pagados al adquirir o al transmitir VALOR DE TRANSMISION (+Importe Real de la Transmisión-Gastos y tributos inherentes a la trasmisión satisfechos por el transmitente)- VALOR DE ADQUISICION (+Importe real de la adquisición o valor del bien a efectos de IS y D+Gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos por el transmitente en el momento de la adquisición+Inversiones y mejoras-Amortizaciones) Fuente: pág 314 Biblia de los Tributos del País Vasco (Tomo 2)
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Aupareal 14/06/10 19:43
Ha respondido al tema Fiscalidad EPSV con una parte ya rescatada después de jubilación
Quizás esto pueda ayudarte. Consulta de 5 de diciembre de 2008 de la Hacienda Foral de Bizkaia Bitopus 4393/2008 CUESTIÓN: El consultante, ya jubilado, es socio de una EPSV desde hace más de 10 años. Tiene intención de cobrar en este ejercicio parte de los derechos que le corresponden en la misma, al acreditar más de diez años de carencia, y percibir dentro de 2 años el resto de sus derechos por acaecimiento de la contingencia de jubilación. Desea saber si puede aplicar sobre ambos cobros el porcentaje de integración del 60% previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. SOLUCIÓN: Respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación el artículo 18 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), donde se prevé que: "También se considerarán rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: (...) 3.ª Las percepciones que a continuación se relacionan: a) Las cantidades percibidas por los socios de número y los beneficiarios de las entidades de previsión social voluntaria, incluyendo las que se perciban como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad o en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. No obstante, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas como consecuencia de baja voluntaria o forzosa o de la disolución y liquidación de la entidad, cuando las cantidades percibidas se aporten íntegramente a otra entidad de previsión social voluntaria en un plazo no superior a dos meses. (...)". Asimismo, el artículo 19 de la misma NFIRPF regula que: "1. El rendimiento íntegro del trabajo estará constituido, con carácter general, por la totalidad de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo. 2. No obstante, en los supuestos que se relacionan en este apartado, el rendimiento íntegro del trabajo se obtendrá por la aplicación de los siguientes porcentajes al importe total de los rendimientos definidos en los artículos anteriores de este Capítulo: (...) b) En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 18 a) de esta Norma Foral, excluidas las previstas en el número 6º, que se perciban en forma de capital, la integración de la cantidad percibida se realizará al 100 por 100. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la cantidad percibida en forma de capital se integrará al 60 por 100 en los siguientes supuestos: -Tratándose de la primera prestación que se perciba por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia. Tratándose de sucesivas prestaciones por la misma contingencia a que se refiere el párrafo anterior, percibidas transcurridos cinco años desde la anterior prestación, cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia. La misma regla se aplicará a las sucesivas prestaciones a que se refiere el párrafo anterior. El tratamiento establecido en este apartado será también de aplicación a las cantidades percibidas en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración. El porcentaje de integración del 60 por 100 previsto en esta letra resultará aplicable igualmente a la primera cantidad percibida por motivos distintos del acaecimiento de las diferentes contingencias cubiertas o de las situaciones previstas en el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, así como a las sucesivas cantidades percibidas transcurridos cinco años desde la anterior percepción por dichos motivos cuando las aportaciones satisfechas guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos se entenderá por primera cantidad percibida el conjunto de las cuantías percibidas en forma de capital en el mismo período impositivo. La misma regla se aplicará a las sucesivas percepciones de cantidades a que se refiere el párrafo anterior". Este último precepto se halla desarrollado en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado por Decreto Foral 207/2007, de 20 de noviembre, de conformidad con el que: "(...) 4. Se entenderá que las aportaciones satisfechas guardan una periodicidad y regularidad suficientes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 19.2.b) de la Norma Foral del Impuesto, cuando el periodo medio de permanencia sea superior a la mitad del número de años transcurridos entre la fecha de la percepción y la fecha de la primera aportación. El periodo medio de permanencia de las aportaciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones satisfechas. (...)". A los efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 60% por el que se consulta, la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorga un tratamiento unitario al conjunto de las cantidades que se perciban de los distintos sistemas de previsión social señalados en el artículo 18.a) 3ª, 4ª, 5ª, 7ª y 8ª de la NFIRPF, resultando indiferente que las mismas provengan de un único o de distintos pagadores. Es decir, que otorga un tratamiento unitario a las cantidades que se cobren de las EPSV, planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial, planes de previsión asegurados y seguros de dependencia a que se refiere el citado artículo 18 a) de la NFIRPF. Por otra parte, el Decreto del Gobierno Vasco 87/1984, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, dispone en su artículo 5 que: "1. Las Entidades de Previsión Social Voluntaria podrán otorgar pensiones, a percibir en la forma que establezcan sus Estatutos, por el acaecimiento de las siguientes contingencias: a) Jubilación. b) Fallecimiento. c) Incapacidad permanente. d) Desempleo de larga duración. e) Enfermedad grave. (...)". En el mismo Decreto, el artículo 31 regula la baja voluntaria en los siguientes términos: "Cuando se produzca la baja voluntaria de un socio antes del hecho causante de aquellas prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas al efecto, la Entidad regulará en sus Estatutos, para el socio que reúna al menos 10 años de carencia, alguna de las fórmulas siguientes: a) Posibilidad de seguir siendo socio, a los efectos de cotizar y percibir las prestaciones en su momento. b) Derecho a prestaciones reducidas, en relación a las cotizaciones efectuadas. c) Devolución de las reservas acumuladas. (...)". Esta Administración entiende que sólo puede considerarse que el importe percibido de una EPSV deriva de la baja voluntaria cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 31 del Decreto 87/1984, arriba transcrito. En particular, cuando dicha baja se produzca con anterioridad al acaecimiento del hecho causante de las prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas. Lo que conlleva que las cantidades cobradas una vez producido el hecho causante de las prestaciones financiadas (en el supuesto por el que se pregunta, la jubilación) no puedan entenderse obtenidas como consecuencia de la baja voluntaria del contribuyente en la EPSV, sino como consecuencia del acaecimiento de la contingencia de que se trate. En el caso planteado, el consultante se encuentra ya jubilado, por lo que el hecho causante que determina su acceso a la prestación de jubilación ya se ha producido. En consecuencia, no cabe entender que las cantidades que perciba a partir de ese momento de la EPSV de la que es socio puedan derivar de su baja voluntaria en ésta, toda vez que para ello se requiere que dicha baja se produzca con anterioridad al acaecimiento del hecho causante de las prestaciones financiadas, en todo o en parte, con cargo a las reservas acumuladas. Por ello, en relación con las cantidades que perciba tras la jubilación, en principio, sólo podrá aplicar el porcentaje de integración del 60% sobre las primeras que cobre en forma de capital, al entenderse, entonces, que todas las que se obtengan a partir de dicho momento se perciben por un mismo concepto (por el acaecimiento de la contingencia de jubilación). No obstante, podrá volver a aplicar el mencionado porcentaje de integración sobre las cantidades que perciba por esta misma contingencia, igualmente en forma de capital, una vez transcurridos cinco años desde la primera o sucesivas percepciones, siempre que las aportaciones satisfechas al conjunto de los sistemas de previsión social indicados (en el caso del compareciente a la EPSV) guarden una periodicidad y regularidad suficientes en los términos arriba señalados. A este respecto, en el supuesto planteado, se entendería que las aportaciones guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando el período medio de permanencia en la EPSV de la que es socio el consultante sea superior a la mitad del número de años transcurridos entre la fecha de la percepción de que se trate y la fecha de la primera aportación a la misma (tal y como se indica en el artículo 15.4 del RIRPF, arriba transcrito).
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