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Interes asegurable - me podríais indicar ????

5 respuestas
Interes asegurable - me podríais indicar ????
Interes asegurable - me podríais indicar ????
#1

Interes asegurable - me podríais indicar ????

Alguien me podría indicar en que articulo de la ley 50/1980 del contrato de seguro delimita el interés asegurable ?????

Mi consulta es para conocer quien tiene derecho a contratar una póliza de seguro en viviendas, es un hecho que lo tendrá el propietario de la finca, también un inquilino si su contrato de alquiler le otorga responsabilades de conservación por ejemplo, lo tendrá tambien, en su caso, un acreedor hipotecario a efectos de resguardar su garantia, y en el caso de que el hipotecado no cumpla con el requisito de asegurar ......

Y concretamente ................un administrador de fincas que aparte de gestionar los contratos y la fiscalidad en su caso, gestione las fincas, ocupándose de absolutamente todo lo que concierne al bloque entero de viviendas, distribuyendo los resultados a final de cada año a los propietarios del edificio (en la parte que les corresponde a cada uno) ¿podria ser un asegurado con legitimo interés en ello y percibir las indemnizaciones que correspondan, a los efectos de incluirlos en las liquidaciones anuales a los propietarios?

#2

Re: Interes asegurable - me podríais indicar ????

Hola W. Peterson, no veo yo eso de que un administrador tenga interés asegurable en las fincas que el administra, y sobre todo que el sea el tomador y después repercute la prima del seguro en los inquilinos, como digo no lo veo, y incluso, sin ser abogado, no se si será legal el que pueda repercutir esta prima en los vecinos, siendo el quien efectúa el pago.
Si das mas información quizás pueda cambiar de idea.
Un saludo.

#3

Re: Interes asegurable - me podríais indicar ????

Vamos a ello Asesor …… 5 propietarios de un edificio de 20 apartamentos, y la propiedad de los apartamentos no es 4 cada propietario, uno tiene 6, el otro 2, etc.

Estos apartamentos son para alquiler y los alquilan conjuntamente como una sola unidad, si de los 20 hay uno libre, da lo mismo quien sea el propietario, la pérdida de ingresos les afecta a todos por igual, si hay un moroso, da lo mismo de quien sea, les afecta a todos, si hay que renovar cédulas las paga la comunidad y también afecta a todos …. Vamos que se administra como una sola unidad, y a final de año se reparte el beneficio a razón de un 5% para cada piso …… para ello tienen constituida una comunidad de bienes, con sus normas estatutarias, incluidas las de funcionamiento y administración, comunidad de bienes debidamente legalizada ante la hacienda pública y el contrato, estatutos y normas elevado a público en documento notarial, por tanto esta comunidad de bienes, que no es la propietaria jurídica de las fincas es en realidad quien “administra” liquida, alquila, repara, etc, ….. y a final de cada ejercicio mediante el modelo fiscal 184 atribuye las rentas netas a cada propietario en función de su porcentaje en dicha comunidad de bienes, que a la vez corresponde exactamente a tantos pisos, tantos cincos por cientos ……, renunciando en el momento de la constitución de los estatutos a calcular en base a cuotas de participación en la finca, lo hicieron mas sencillo 1 piso = 5% del total, porque al final la diferencia de metros de uno a otro no llega a 2 metros cuadrados.

Entonces el titular “fiscal” es la comunidad de bienes (lo que llamo de alguna manera “administrador” que tampoco es esto exactamente) pero el titular jurídico es el propietario o mejor dicho los propietarios de las fincas.

#4

Re: Interes asegurable - me podríais indicar ????

Y ¿tienes problemas para la contratación de un seguro de comunidad por parte de la comunidad de bienes?
En este caso creo que la comunidad de bienes si tiene interés asegurable en la finca, como indicas se ocupa también de su mantenimiento y reparación, otra cosa seria que fuese una de estas comunidades, que los propietarios, con inquilinos los quieren echar por motivos “ocultos” y no se ocupan de su mantenimiento, en este caso el interés asegurable desaparece o no se tiene y sería motivo de anulación de la póliza o de no contratación de póliza o de una prima mucho mucho mucho más elevada del seguro que de cobertura a ese bien.
Supongo que en principio no tendrás problemas en que la comunidad de bienes sea la tomadora del seguro y los asegurados la propia comunidad establecida y registrada.
Artículo 7
El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden.
Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.
Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida.

Cosa distinta es el interés económico, que en este caso es el asegurado:

El Asegurado, es decir, la persona que tiene un interés económico sobre el bien objeto del seguro. Puede, si está interesado en ello, cumplir los deberes y obligaciones que, en principio, corresponden al Tomador del Seguro. Ostenta, salvo que se haya designado un Beneficiario distinto, los derechos que derivan del contrato.

#5

Re: Interes asegurable - me podríais indicar ????

Voy a dejar mi parecer al respecto.

Este hilo jamás habría visto la luz si tuvieramos claros los conceptos. Y esos conceptos son de cimientos del seguro porque ¿para qué puñetas la Ley determina dos figuras distintas como son las de TOMADOR y ASEGURADO?

- El Tomador es quien contrata, quien paga y lo hace siempre en representación del asegurado o por cuenta de este. Por tal motivo no hay problema alguno en que una comunidad de bienes gestora o un administrador de fincas, o un inquilino actúe como tomador. Contrata, paga, declara siniestros y punto.
- El Asegurado es el titular del interés asegurado. Si definimos la existencia del seguro de daños partiendo de la base de que el acaecimiento de un siniestro produce un quebranto económico, una pérdida, está claro que quien debe soportar dicho quebranto (no quien administra los recursos de quien lo soporta)es quien realmente tiene el interés sobre la cosa asegurada.Por tanto en el esquema que indicas no hay un solo interés sino veinte que corresponden a distintos titulares por título de propiedad legalmente elevado a público (esto te da una idea: si realmente fuera una "comunidad de bienes" los bienes sería comunes: veinte unidades registrales propiedad de la CB, pero ¡los mantienen separados! y se limitan a gestionarlos desde un ente común ajeno a la titularidad). La gestora no tiene interés: administra.

Aparte de esto resulta evidente que los copropietarios reales (los que aparecen en el Registro, no en un documento privado como es una CB) tienen a título individual la responsabilidad civil inmobiliaria del art 1907 por lo que se les haría un pésimo favor si el "asegurador" consintiera que el "asegurado" fuera la CB.

Si la CB percibiera una indemnización (me da igual el importe) de una aseguradora en calidad de asegurado respecto de un bien que no es de su titularidad, además, se rompería el esquema de neutralidad fiscal que acompaña al proceso indemnizatorio. Me explico:
- si un propietario pierde su piso eso genera una pérdida contable (nos dices que los pisos se alquilan a terceros y, por tanto, son un negocio: analicémoslo como negocio).
- si un propietario recibe del asegurador una indemnización que compensa dicha pérdida genera un ingreso que compensa la pérdida anterior.
- si una gestora que no tiene una pérdida recibe una indemnización de una aseguradora genera un beneficio (no hay pérdida que compensar)
- si una CB gestora paga facturas de reparación del piso propiedad de uno de sus comuneros ¿se está produciendo una? ... ¿donación? ¿Cómo deberán tributar ambos (CB y Comunero) esa situación?

Para solucionar lo que indicas están las provisiones de fondos y, si hay mucha confianza, el apoderamiento de la CB para acceder a las cuentas particulares vinculadas a la gestión de la CB y disponer desde allí de los fondos pagando en nombre SIEMPRE del propietario auténtico.

El día que "se incendió" (solito, por supuesto) el edificio Windsor de Madrid os prometo que yo no había hecho un seguro de incendios por si se quemaba cobrar unos milloncetes. A eso no se le llama seguro sino apuesta y está expresamente prohibido. De ahí la exigencia del interés asegurado.

Saludos,

#6

Re: Interes asegurable - me podríais indicar ????

Carlos, no lo acabo de ver claro……. No por el tema seguros, sino por el tema fiscal, cuyo tratamiento puede tener sus consecuencias en esto, a ver……. Si yo y mi esposa tenemos un piso en una propiedad indivisa y lo alquilamos a un tercero, en realidad, la legalicemos o no existe una comunidad de bienes de facto entre mi esposa y yo, es más si esta finca la alquilamos a una empresa o se trata de un local que tenga la obligación tributaria de liquidar IVA, tendremos que legalizar si o si la comunidad de bienes ante la hacienda pública y emitir una sola factura por el alquiler, porque si emitimos dos (por el 50% de la renta cada una) el receptor (inquilino) no podrá deducirse el IVA soportado, así está la normativa fiscal, sin embargo la finca y jurídicamente seguirá siendo de nuestra propiedad, esto no cambia, porque la comunidad de bienes, es un “mero ente fiscal sin trascendencia jurídica a estos efectos”, y para que no sea donación como dices esto está previsto en la normativa, ya que las comunidades de bienes tienen la tributación (es lo habitual) por el sistema de “imputación de rentas”, esto significa que a través del modelo fiscal 184 que se presenta antes del 30 de marzo de cada año (en relación al ejercicio contable cerrado del año anterior) informando a la Agencia Tributaria de los porcentajes de imputación de resultados a cada comunero, resultados, sean positivos o negativos, se incluirán en las rentas particulares en su proporción e participación en la “CB”, y si alguno de los comuneros es sociedad, se incluyen en sus impuestos de sociedades, de hecho cuando se da de alta la comunidad de bienes en los modelos 036 y 037 se declara estas participaciones, o modificaciones posteriores, a efectos censales y de imputación de rentas, en consecuencia no hay donación posible tal como está organizado por la normativa fiscal aplicable.

Una consideración adicional, el documento de comunidad está refrendado ante notario, no porque exista alguna ley que así lo determine, se hizo porque en su constitución se establecieron unos pactos obligacionales que afectan a todos por igual, y el día que por herencia cambien los titulares reales de las fincas, se tengan establecidas una normas de actuación determinadas, y que para su modificación se precisa de una mayoría cualificada, y no una mayoría simple, en todo caso esto son temas internos inter comuneros, y se entendió que elevarlo a público supone una mayor garantía de ausencia de problemas futuros.

Este caso es similar, de ahí mi pregunta……. Pero entiendo perfectamente que los mas claro a efectos del seguro es que la comunidad ésta sea el tomador del seguro y los titulares jurídicos de las fincas sus asegurados, no obstante esto tiene dos problemas, que no sé cómo resolver, uno es un problema técnico, ya que entiendo que si se hace así habrá de formalizar tantas pólizas como viviendas, todas con un mismo tomador.

El otro problema es que esta comunidad de gestión a su vez es la comunidad de propietarios, por tanto no existe, y se pretende que no exista ninguna comunidad de propietarios para los elementos comunes como el ascensor o la limpieza y mantenimiento de los elementos comunes, por tanto ya tenemos otro problema añadido.

¿Qué opinas, estas consideraciones suponen algún cambio en su respuesta anterior?