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Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

9 respuestas
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
Impuesto de Transmisiones Patrimoniales
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#9

Re: Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2B*, Sentencia de 23 Ene. 2008, rec. 81/2004
Ponente: Iranzo Prades, Raquel.
NB: de Sentencia: 9/2008
NB: de Recurso: 81/2004
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
LA LEY 69374/2008
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. Disposiciones comunes. Comprobación de valores. En general. La oficina liquidadora del Impuesto asignó un valor superior al declarado por la contribuyente, al inmueble adquirido por compraventa mediante Escritura Pública, valor que la oficina liquidadora estableció como el expresado como tipo de la primera subasta en la Escritura de Préstamo Hipotecario otorgada en la misma fecha. El valor de tasación a efectos de subasta es un valor de difícil admisión como valor real a la fecha del devengo del Impuesto, pues es un valor pensado para regir durante un largo lapo temporal y en su fijación intervienen factores extraños al a mera determinación de un valor real actual, por lo que debe anularse la comprobación de valores efectuada por la Administración, sin perjuicio de que ésta ejerza sus facultades de comprobación nuevamente, si bien los sujetos pasivos a título de contribuyentes deberán ser los cónyuges adquirentes del inmueble.
El TSJ Castilla La Mancha estima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR Castilla La Mancha respecto a la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, anulando la comprobación de valores efectuada por la Administración en la que asignaba un valor superior al declarado al inmueble adquirido por la contribuyente al reflejar el valor expresado como tipo de la primera subasta en la Escritura de Préstamo Hipotecario.
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Texto
En Albacete, a veintitrés de Enero de dos mil ocho
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00009/2008
Recurso núm. 81 de 2004.
TOLEDO
S E N T E N C I A NB: 9
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2B*.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
DB* Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes
autos número 81 de 2004 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Tomás ,
representado por el Procurador Don Manuel Cuartero Peinado y dirigido por el Letrado Don Javier Gutiérrez Meléndez, contra el
TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por
el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado
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representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo
Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades; y,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Tomás se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 17 de Febrero de 2004, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 24 de Noviembre de 2003, recaída en reclamación nB: NUM000. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR DE FECHA 24 DE Noviembre de 2003 , desestimatoria de la reclamación nB: NUM000 promovida ante dicho organismo sobre Transmisiones Patrimoniales, declarando conforme a derecho la liquidación efectuada por el demandante, conforme a una base imponible de 57.552,02 Euros (9.575.850 pts); y alternativamente se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada, por estar afectada de nulidad ex art. 62 de la Ley 30/1992 , al no haberse notificado, ni por tanto dado la oportunidad de ser oido al otro sujeto pasivo, de la transmisión patrimonial que dio lugar a la comprobación de valores y la oportuna liquidación efectuadas por la administración tributaria regional.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por las Administraciones demandadas y después de las alegaciones vertidas se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Habiéndose interesado práctica de prueba, la prueba, practicándose la prueba que se declaró admitida, y por haberse así solicitado, se acordó que las partes presentaran conclusiones escritas acerca de los hechos alegado y pruebas practicadas y fundamentos jurídicos, lo que realizaron en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 9 de Enero de 2008, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de impugnación la indicada Resolución que confirmó la comprobación de valores de la oficina liquidadora (Servicios de Toledo) del impuesto de transmisiones patrimoniales , en cuanto asignó un valor superior al declarado por la demandante al inmueble adquirido por compraventa mediante Escritura Pública de 20-12-2000, valor que la oficina liquidadora estableció
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como el expresado como tipo de la primera subasta en la Escritura de Préstamo Hipotecario otorgada en la misma fecha. Se entendió por la Administración, pues, que si la propia parte aceptaba, a los efectos de la hipoteca, el valor superior se trataba éste de un acto propio que podía ser utilizado para hallar el valor de mercado real de la finca (base imponible corregida y objeto del litigio), en lugar del declarado por el sujeto pasivo.
SEGUNDO.- La Administración, así, impone un valor que entiende que el propio interesado ha aceptado en la misma fecha del devengo a efectos de otro negocio jurídico. Ahora bien, hemos declarado ya recientemente en diversas resoluciones (como las sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos números 176/2002, 545/2002, 695/2002, 722/02 o 238/2002) que tal aplicación de la doctrina de los actos propios dista mucho de ser todo lo clara que se pretende por la Administración cuando se toma como supuesto "valor declarado" el fijado por las partes de un préstamo con garantía hipotecaria a efectos de tipo de la primera subasta en caso de ejecución por impago.
Por un lado, hemos comprobado en diversos casos (así, sentencias dictadas en los recursos 176/2002,545/200 y 722/02), y también sucede en el presente a la vista de la tasación aportada junto a la demanda, cómo la tasación realizada por empresa especializada en tales menesteres, efectuada con carácter previo a la concesión del préstamo, resultaba arrojar una cantidad inferior a la de tasación a efectos de primera subasta (e incluso inferior a la cantidad de responsabilidad hipotecaria total de que podría llegar a responder la finca). También hemos señalado en las sentencias antes mencionadas que las partes pueden fijar un valor a efectos de futura e hipotética subasta superior al de tasación real del bien a la fecha de constitución del préstamo, cosa que es perfectamente comprensible si se piensa que el tipo de subasta es una cantidad que se fija con vistas a una venta pública que puede tener lugar en cualquier momento del período de devolución del préstamo -normalmente un elevado número de años- de modo que no es de extrañar que pueda fijarse, previsoramente, un valor superior al que pueda tener la finca en el momento mismo en el que se concierta el préstamo, con vistas a una posible revalorización futura o a la mera pérdida de poder adquisitivo del dinero a lo largo de los años.
Por otro lado, aunque es cierto que alguna Sentencia del Tribunal Supremo, se ha referido a la forma de establecer el valor que fue utilizada en este caso por la Administración, no lo es menos que un nutrido cuerpo de sentencias del mismo Tribunal (vgr. sentencias de 3 de noviembre de 1997 y 17 de diciembre de 1997, 19 de noviembre de 1996, 5 y 26 octubre 1995, 1 diciembre
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1993) ha venido declarando que el valor a efectos de comprobación es el que se establezca como de definitiva adjudicación en la subasta judicial, renunciando así a aplicar el de tasación, que inicialmente se acogió como procedente frente al de adjudicación (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1989). Pues bien, si en caos de subasta futura el precio de comprobación cebe ser el de adjudicación es porque se renuncia a considerar como tal el de tasación. En cualquier caso, reiteramos que el de tasación a efectos de subasta es un valor de difícil admisión como valor real a la fecha del devengo, pues es un valor pensado para regir durante un largo lapo temporal y en su fijación intervienen factores extraños al a mera determinación de un valor real actual (como vimos en la sentencia de los autos 238/2002 , en ocasiones tal valor se fija meramente a través de una cláusula de estilo en el doble de la cantidad prestada).
No obstante, en el caso de autos hay que considerar, no obstante, un aspecto adicional de la cuestión. Este es el siguiente: en el caso de autos, el valor de tasación a efectos de subasta coincide con el importe de la responsabilidad hipotecaria de la que ha de responder la finca, incluyendo el principal más intereses ordinarios y moratorios y costas. Cabe plantear si tal cifra (la responsabilidad hipotecaria de la que puede llegar a responder la finca) sí es valor apto para integrar la base imponible a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales, y ello sobre la base del argumento mantenido por el Abogado del Estado, según el cual es poco imaginable que un banco conceda un préstamo sobre cantidad superior al valor del inmueble hipotecado (argumento que, literalmente, no obstante, conduciría a tomar como valor comprobado únicamente el del principal del préstamo). Ahora bien, en otros de los pleitos más arriba citados ha quedado demostrado que en efecto sucede en ocasiones que se hace responder a un bien de una responsabilidad hipotecaria que, sumados todos los conceptos, resulta ser superior al valor de tasación económica llevada a cabo por la correspondiente empresa especializada. Esto no es algo extraño o carente de explicación, en absoluto. En la motivación de la entidad de crédito a la hora de determinar el total de responsabilidad, y la garantía real que llegue a exigir por la misma, pueden influir elementos (aparte de la posibilidad de la existencia de otras garantías formales aparte de la hipotecaria) tales como la solvencia personal del prestatario, su carácter de cliente habitual de la entidad, la existencia de ingresos fijos o avalistas que los posean, etc., que puede hacer que acepte como garantía de una responsabilidad hipotecaria (que sólo hipotéticamente se realizará en toda su extensión, pues incluye no sólo principal e intereses ordinarios, sino también hipotéticos intereses moratorios y costas) un bien que, en su valor real, no llegue a cubrirla; y ello sin perjuicio de que, en cualquier caso, se imponga sobre el bien la totalidad de la responsabilidad,
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previendo, por ejemplo, posible revalorizaciones futuras que pudieran hacer que en definitiva sí llegase a ser garantía íntegra del total de la responsabilidad hipotecaria hipotética. Repárese en que algunas entidades de crédito conceden préstamo sobre el 100 % del valor de adquisición de la vivienda, caso en el que por definición el importe de la responsabilidad hipotecaria (principal, intereses ordinarios, intereses moratorios y costas) será superior al de adquisición, de modo que la adopción del valor de responsabilidad hipotecaria como valor del bien, no es aceptable, y menos a la misma fecha del devengo, pues aquí también se "juega" con un lapso temporal amplio en el que la responsabilidad puede llegar a hacerse efectiva (ya se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1998 que no se debe confundir "el valor de los bienes con la responsabilidad del crédito hipotecario").
En suma, el recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado en este punto, y la comprobación de valores anulada, debiendo significar, para el caso de que por la Administración se pretendiera ejercer sus facultades de comprobación nuevamente, que los sujetos pasivos a título de contribuyentes deberán ser los cónyuges adquirentes del inmueble.
TERCERO.- No concurren circunstancias para hacer imposición de costas conforme al art. 139-2 Ley 29/1998 .
FALLO
Estimar presente recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia, anulamos la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 24 de Noviembre de 2003 recaída en reclamación nB: NUM000 y la Resolución de los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, Servicios de Toledo, de 21 de Febrero de 2002, sin imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña Raquel Iranzo Prades, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.
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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA:
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

#10

Re: Impuesto de Transmisiones Patrimoniales

He puesto esta sentencia y no se tiene que ver con el hilo, pero la tenia en el ordenador guardada.