Sin ánimo de ofender. Sí es cierto que los herederos pueden realizar la partición y adjudicarse los bienes como tengan por conveniente si hay acuerdo entre ellos.
Pero este caso es absolutamente distinto.
A pesar de que me requieres para que justifique legalmente mis aseveraciones (y eso sin perjuicio de que tú no has ofrecido ningún argumento legal y que para hablar de igual a igual deberías ser abogado), te diré:
El testador, aparte de las demás especies de la partición, puede hacerla de sus bienes, disponiendo de su patrimonio y concretando qué bienes recibirá cada uno de sus herederos. Así lo prevé el primer párrafo del artículo 1056 del Código civil, la norma expresa: Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, SE PASARÁ POR ELLA, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
La partición hecha por el testador corresponde a la mentalidad del legislador que, para proveer necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admite la posibilidad de que se REALICE POR SÍ MISMO la DISTRIBUCIÓN Y PARTICIÓN DE SUS BIENES entre sus coherederos, lo cual proviene del Derecho romano, se reconoce en el Derecho histórico de Castilla y se mantiene en el Derecho moderno; así lo expresaba la sentencia de 6 de marzo de 1945 , que destaca que implica siempre un acto de última voluntad, QUE DEBE SER RESPETADA, como VOLUNTAD SOBERANA DEL TESTADOR, produciendo el efecto, como dicen las sentencias de 21 de julio de 1986 y 21 de diciembre de 1998 , de CONFERIR A CADA HEREDERO LA PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE LE HAYAN SIDO ADJUDICADOS.Cuya partición hecha por el testador no extingue la comunidad hereditaria sino que la evita, ya que no llega a formarse.
Tal como dice la sentencia de 4 de febrero de 1994 , "se trata de una efectiva partición llevada a cabo por la mencionada ascendiente, que el artículo 1056 del Código Civil autoriza realizar por medio de testamento, toda vez que no se hace distribución de cuotas hereditarias, sino más bien una disposición distributiva DEFINITIVA Y DIRECTA de la totalidad del caudal patrimonial entre sus dos únicos hijos, con PRECISIÓN DEL DESTINO DE CADA UNO DE LOS BIENES para después de su muerte. Su raíz y fundamento hay que encontrarla no sólo en la voluntad que así se manifiesta, sino también en el deseo que de esta manera expresó la testadora de evitar conflictos y enfrentamientos entre los sucesores designados".
En definitiva y tal como dice la sentencia de 4 de febrero de 1994 , "la consecuencia de tal estado sucesorio es el MANDATO que contiene dicho precepto 1056 del Código Civil , en cuanto OBLIGA A LOS HEREDEROS A PASAR POR ELLA. La norma se presenta como IMPERATIVA, lo que refuerza el artículo 1058 que señalaba PRIORIDAD DE LA PARICIÓN TESTAMENTARIA y que, consecuentemente, HA DE SER RESPETADA, salvo que suponga perjuicio a la legítima de los herederos forzosos (artículo 1075 del Código Civil )."
Y sólo en este caso: QUE SUPONGA PERJUICIO A LA LEGÍTIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS, podrá intentar modificarse la partición pero NO POR LA VOLUNTAD DE LOS HEREDEROS, bastará que UNO SÓLO DE LOS HEREDEROS IMPUGNE JUDICIALMENTE EL TESTAMENTO.