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Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal

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Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal
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#16

Re: Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal

Buenas tardes:

En primer lugar hago referencia a su P.D.. 

Debería admitir las sentencias del Tribunal Constitucional STC 26/2057, 57/2017, aunque parece que ha admitido la última 182/2021, por las que:

  • No existe plusvalía municipal después de la tenencia de 20 años

Sobre mi escrito a la autora del hilo se le ha dicho que mire la escritura de herencia.

Tengo un caso familiar de herencia en la que por a una hermana se le adjudicó el 50 % de un piso y el resto, el otro 50 %, se adjudicó a los otros tres hermanos, yo incluido.

No se hizo constitución de ningún usufructo y mi hermana que posee el 50 % vive en la vivienda, que constituye su domicilio habitual.

Al ayuntamiento no se le abonó plusvalía municipal por constitución de usufructo sobre el resto del 50 %.

Así mismo, por mi parte en el IRPF se declara para rellenar el ítem correspondiente un rendimiento del 0,01 €.

Las declaraciones son revisadas por la AEAT y no se meten con el rendimiento que se refleja.

En el texto de la autora del hilo figura:

 
-Anular la liquidación tributaria por no ser
ajustada a derecho.
-Girar una liquidación provisional por el
Usufructo del 50% de la herencia, teniendo
en cuenta la edad de la parte recurrente en el
momento de fallecimiento del cónyuge. 

De la primera parte de la enumeración de la autora se puede desprender:

No ha habido plusvalía del fallecido por:

  • No haber ejercido la acción el  alkar-poderoso 
  • Tenencia de la propiedad del 50 % por más de 20 años
  • O por no poder aplicarla por estar derogada la tabla correspondiente por la STC 182/2021
Teniendo en cuenta esa figura del  alkar-poderoso que divide el periodo del usufructo en dos partes:

  • Antes de la actuación del  alkar-poderoso  y después de la actuación:
    • Una provisional
    • Otra definitiva

Pudiera ser que, todavía no hayan realizado la escritura de herencia, por lo cual, al disponer la madre del 50 % en propiedad, para habitar la vivienda, no necesita constituir ningún usufructo, ya que porque por ser propietaria ya tiene ese derecho, al ser la vivienda un bien indivisible.

Art. 399 del código civil

<<Artículo 399.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al cesar la comunidad.>>

El matrimonio, en su constitución en bienes gananciales, se concedieron el uso mutuo, en este caso de vivienda indivisible, del derecho personal de usar cada miembro del matrimonio el otro 50 %, pues así lo han hecho durante los años de vida en común.

Cuando fallece uno de los dos miembros del matrimonio, ese uso mutuo personal no se extingue en el miembro del matrimonio que sigue vivo. Por lo que, no es necesario constituir ningún usufructo.

No se cree necesario que se deba abrir un proceso judicial, por ser el tema muy claro. 

Saludos.

Nota:
 
  • Mi hermana ya vivía en esa vivienda antes de heredar el 50 %. Pasó de cero de propiedad al 50 %. Pero podría haber seguido viviendo con el 0 % de propiedad, porque ese derecho se lo había otorgado de hecho mi hermano fallecido. En este último caso, si podría haber lugar a constituirse un usufructo jurídico, para garantizar que pudiera permanecer en la vivienda hasta el resto de sus días de vida.
#17

Re: Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal

¿Qué es lo que no se entiende?


No hablo con usted, así que no me responda, es para los incautos que puedan pensar que es usted una persona cabal que da consejos a tener en consideración. 

#18

Re: Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal

1º. Como es habitual en Vd., manipula las sentencias del TC sobre el IIVTNU. En ningún punto de ellas se afirma que una vez transcurridos 20 años desde la adquisición no debe pagarse este impuesto aunque haya habido incremento de valor del terreno. En muchas de sus intervenciones se le llena a Vd. la boca del art. 20 de la Constitución, pero lo que hace Vd. ahora es exponer una opinión manipuladora y no transmitir una información veraz.

2º.- Sobre el ejemplo de su familia. Por los datos que Vd. mismo aporta, su hermana adquirió por herencia el 50% de la plena propiedad, y los otros 3 hermanos adquirieron la plena propiedad del otro 50%. Y afirma, nada menos, que no pagaron plusvalía por usufructo, ¡Vaya afirmación vacua la suya! ¡Pero cómo iban a pagar, si no se constituyó ningún usufructo sobre la parte de los 3 hermanos!. Éstos toleran que la hermana use en exclusiva el piso, sin reivindicar su derecho a usarlo también ellos al amparo de la facultad de goce y disfrute que conlleva su derecho de propiedad sobre la otra mitad del piso.

3º. Sobre que Vd. declara 0,01 € como renta inmobiliaria imputada. Es una cifra absurda, sin ningún respaldo fáctico ni jurídico. Ese tipo de renta resulta de unos valores objetivos que previamente debe informar el contribuyente en la declaración de IRPF: el porcentaje de propiedad sobre el inmueble, el valor catastral que corresponde a dicho porcentaje, además de si dicho valor está o no revisado, y el número días a disposición del contribuyente. Para obtener la cifra de 0,01 € debe Vd. falsear uno o más de los  datos citados. Según el art. 199 de la Ley General Tributaria:”1. Constituye infracción tributaria presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones…..”. Hay contribuyentes que cometen errores, otros incluyen datos falsos de mucha o poca trascendencia económica, los que hay que defraudan importantes cantidades, etc. Unas veces lo detecta la AEAT y otras no, pero el que no lo detecte no quiere decir que la AEAT afirme la corrección de la declaración o autoliquidación realizada con datos falsos.

Lo que está claro es que no se atreve Vd. a dejar de incluir en su declaración un importe por renta inmobiliaria imputada, y ello porque en sus datos fiscales anuales aparece que Vd. es propietario de una parte de un inmueble en el que no tiene su vivienda habitual, parte del inmueble de la que su hermana no declara ser usufructuaria. ¡Échele un par, no incluya esta renta y si le piden explicaciones les ofrece su interpretación!

4ª Sobre otras cuestiones como la liquidación de la sociedad de gananciales, la libertad del testador para disponer de sus bienes, el usufructo, la sucesión hereditaria y otras, es inútil debatir con Vd. por lo que no lo haré. Los foreros @euroramon, @bacalo y @rucko han informado apropiadamente a la consultante que inició el hilo
#20

Re: Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal

Buenas noches:

Le respondo punto por punto.

1º.

STC 59/2017, el gravamen no se anuda a un incremento sino a la titularidad durante un período que oscila entre 1 año mínimo y 20 años máximo.

Oscila, de la RAE, quiere decir que vuelve a la misma posición que al inicio, es decir a CERO.

https://www.rankia.com/foros/fiscalidad/temas/5722791-plusvalia-municipal-parcela-mitad-urbana-rustica

Debería ver la respuesta 11 de ese enlace.

2º.

De la Ley de ISD

Párrafo del art. 20. Base liquidable

<<Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.>>

Se constituye por ley para la bonificación del 95 % en el ISD, que se haya convivido y además se establece una obligación de 10 años de mantener la vivienda, para no tener que devolver la bonificación. Conlleva además que la persona que convive herede todo o parte de la vivienda.

Por lo que no hay necesidad de constituir usufructo explícito, porque con la posesión de parte se obtiene el derecho al usufructo, por ser un un condominio.

Es decir, en  la ley del ISD:

  • Se valora la convivencia de uno de los herederos con el fallecido
  • Se protege esa convivencia con una bonificación
  • Se imponen condiciones como su participación en ese bien de la herencia en la adjudicación y la tenencia de 10 años en manos de los herederos.
 3º 

Se procede poniendo 0,01 € en el IRPF como rendimiento, porque el inteligente informático y el super inteligente supervisor de la aplicación de la ley del IRPF, para esos casos, no está contemplada para introducir 0,00 €.

La familia es una comunidad de ayuda mutua y la ley del ISD y los familiares resuelven el derecho a la vivienda del conviviente volcando su utilidad en resolver ese derecho, que por la vivienda un bien indivisible y por vivienda habitual libera a los otros copropietarios de tener que declarar una vivienda a su disposición.

 4ª .

Lea por su parte a Platón para aprender lo que significa el número 1, la unidad y su indivisibilidad.

Saludos.
#21

Re: Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal

1º.- Sigue manipulando las sentencias del TC. Este Tribunal no confunde  el hecho imponible del IIVTNU, el incremento de valor experimentado por el suelo urbano que se transmite, con el sujeto pasivo del IIVTNU, la persona física o jurídica que transmite dicho suelo, la que ostenta la titularidad del derecho transmitido. Sobre la matraca de los 20 años, inútil seguir.
 
2º. Yo resalté la vacuidad de su afirmación de que no había pagado plusvalía municipal o IIVTNU. Con el rigor que le caracteriza a Vd., me responde con una extensa exposición sobre una cuestión distinta: una reducción de la base imponible en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones respecto de la vivienda habitual del causante en determinados casos de parentesco. Una cosa es el IIVTNU y otra el ISD, Vd. lo sabe pero necesita escribir algo, aunque no sea un argumento, porque no admite la vacuidad de su afirmación ni la razón del otro.
 
3º. La declaración en IRPF de rentas inmobiliarias imputadas está regulada en la Ley. Vd. parece que incumple sistemáticamente dicha regulación y pone una cifra inexacta en su declaración anual (0,01€): Vd. es el responsable de su declaración, no acuse al informático ni al supervisor ni al maestro armero. Si Vd. no tiene que declarar por este tipo de renta haga lo que el resto de los españoles en el mismo caso: no ponga nada, ninguna cifra ni letra, deje vacía la casilla.
 
4º.- ¡Pobre Platón! ¡En manos de quién ha caído!. El sabio griego le sirve a Vd. igual para un roto que para un descosido. Arroja Vd. al foro una referencia a los conceptos, ideas y reflexiones platónicas como último agarradero, cuando ve que su argumentación jurídica flojea. Creo que Platón no le habría admitido a Vd. en su Academia.
#22

Re: Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal

Abundando en lo que dice o en lo que no dice.
Utiliza un sentencia que corrige una ley que ya se ha modificado.
No dice que.
El nuevo texto es claro: igual o superior a 20 años coeficiente 0,45 ( para este año). Aquí no oscila nada.
El artículo 104 al que hace mención añade: a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo
Este pequeño detalle siempre lo oculta en sus copy/paste.
Dicho apartado 5  deja claro que el sujeto pasivo podrá demostrar la inexistencia de plusvalía considerando toda la duración de la posesion del inmueble y no los últimos 20 años, precio de venta menos precio compra.
Respecto a Platón, no se refiere al griego, se refiere a un famoso camello de Malasaña.  Le recomiendo paciencia y resignación.
https://www.boe.es/boe/dias/2021/11/09/pdfs/BOE-A-2021-18276.pdf

#23

Re: Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal

Buenas tardes:

De la Redacción del RD 26/2021

 4. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

Gráfica de la generación del incremento.

A partir del año 20 la pendiente es CERO
A partir del año 20 la pendiente es CERO



Derivada de la generación de incremento gravado por el IIVTNU ( gráfica de la puesta de  manifiesto)
Derivada de la generación de incremento gravado por el IIVTNU ( gráfica de la puesta de manifiesto)


Al ser la pendiente CERO, a partir de 20 años, ningún incremento generado es susceptible de imponerse, si se transmite después.

Si en el instante de la transmisión el incremento no se grava, entonces ese el es régimen impositivo para todo el IIVTNU, ya que se trata de un impuesto cuyo hecho imponible es de naturaleza instantánea.

Se ha de tener en cuenta que la ley no ha sido modificada en los siguientes aspectos:

<<Artículo 104. Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción.
1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.>>

<<Artículo 107. Base imponible.
1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años,....>>

Se exige lo que puede faltar:

  • puesto de manifiesto en el momento del devengo
  • experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años

A partir de 20 años no se experimenta incremento susceptible de ser gravado por el IIVTNU.

De la STC 59/2017, Fundamento 5-c

<<c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).>>

Del diccionario de la RAE:

<<susceptible
Del lat. tardío susceptibĭlis.
1. adj. Capaz de recibir la acción o el efecto que se expresan a continuación. Un plan susceptible DE modificación.
2. adj. Quisquilloso, picajoso.>>

Es decir, puede haber incrementos de valor que no se graven.

Para determinar si hay incremento de valor potencial susceptible de ser gravado y que sea comprendido por las personas, se ha de determinar por los Ayuntamientos el período impositivo del IIVTNU.

A título de ejemplo ahí va el del Ayuntamiento de Madrid.

<<SECCIÓN 2.ª PERIODO IMPOSITIVO
Artículo 21.
El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y se computará desde el devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años.>>

A partir del año 21 no se manifiesta y, si no se manifiesta, no se materializa el hecho imponible del IIVTNU.


Saludos




#24

Re: Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal

#25

Re: Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal

Buenos días:

La respuesta es ambigua del Ayuntamiento de Madrid, ya que no dice si haya que pagarlos o no.

Si solamente se liquidan 20 años, lo que quiere decir es que el incremento de más de 20 años no está gravado y por lo tanto no corresponde pagar 20 años, despùés.

Se ha de tener en cuenta que existe el art. 20 de la Constitución Española y el ciudadano tiene el derecho a recibir información cierta.

Lo cierto es que después de 20 años no existe incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana sometido a tributación.

Eso es, solamente se liquidarán 20 años con cuota CERO, porque no se transmite dentro de los 20 años.

Así pues, por el art. 20 de la Constitución Española, por el cual, el ciudadano solamente tiene que contribuir por un aumento cierto de capacidad económica, art. 31.1 de la C.E, que haya sufrido y si dicha capacidad no se manifiesta después de 20 años no se puede contribuir, mediante suposiciones.

El legislador no ha querido gravar a los ciudadanos por el IIVTNU, después de tener el inmueble más de 20 años.

Saludos.

Nota: C.E.

Artículo 31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

Durante el período de 1 a 20 años, se hace el esfuerzo de manifestar un incremento de valor por el legislador, susceptible de ser gravado si se transmite en ese período

Después de no se hace el esfuerzo de calcular ese incremento de valor y al mantener el coeficiente en 0,45 no se manifiesta  incremento de valor susceptible de ser gravado.

En el período de 1 a 20 años, el legislador puede estimar que algunos años ese porcentaje se mantiene constante,  pero al reanudar la estimación de la capacidad hasta 20 años está manifestando el incremento de capacidad, que siempre ha podido ser combatido por la realidad. Lo que ha establecido el TC en la STC 59/2017.
#26

Re: Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal

Solo me queda recurrir a su bien amada RAE.
idiocia De idiota.1. f. Med. Trastorno caracterizado por una deficiencia muy profunda de las facultades mentales, congénita o adquirida en las primeras edades de la vida.



#27

Re: Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal

Buenos días:

Dato del Tribunal Supremo sobre la forma de efectuar la liquidación.

El Fundamento segundo de la Sentencia de 20 de octubre de 1995
(RJ 1995, 7426)
"En este sentido, es procedente reiterar la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en la Sentencia de 14 de mayo de 1993(RJ 1993, 3620) en relación a la determinación del período impositivo en el Impuesto de Valor de los Terrenos. Decíamos allí que el período impositivo, en general es un concepto jurídico que permite individualizar los hechos imponibles cuyo aspecto material está constituido por situaciones, actos o negocios que por su propia naturaleza tienden a reproducirse permanentemente en el tiempo, y la referencia o determinación del mismo es lo que hace posible el nacimiento de la obligación tributaria; sin embargo, en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos lo descrito requiere una modulación, pues no se está, dentro de su ámbito, ante un hecho imponible duradero que sea necesario periodificar sino ante ciertos elementos que por su naturaleza, son más bien instantáneos, en cuanto el aspecto material del hecho imponible de dicho Impuesto exige una transmisión de bienes o una constitución o transmisión derechos reales y esos acontecimientos son instantáneos en sentido jurídico y tienden a agotarse o terminar en un momento determinado. El Impuesto de autos no es periódico sino instantáneo, por lo que su período impositivo consiste, realmente, y ésta es la esencia del gravamen, en un periodo de generación de plus valía que se somete a tributación, es decir, en una porción de tiempo delimitada por dos momentos (el inicial y el fina/) que han de computarse para concretar si concurre o no el elemento básico del incremento del valor y, en caso afirmativo, para fijar su cuantía y calcular la cuota"

Después de veinte años, no se fija su cuantía y la cuota es cero.

Saludos.

Nota: No debería dejar, por su parte, de ser un caballero.
#28

Re: Pago plusvalia fallecimiento cónyuge - Plusvalía municipal

No voy a perder ni un minuto más. Hágaselo mirar.  Caso cerrado.