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Herencia plusvalía

54 respuestas
Herencia plusvalía
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Herencia plusvalía
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#1

Herencia plusvalía

Hola a todos, tengo que heredar una casa que era de mi padre (mi padre no estaba empadronado en ella) la casa la compro cuando era soltero hace casi 50 años, he visto en algunos foros que ha habido sentencias que si la casa tenía más de 20 años no se debía pagar la plusvalía, ¿ Esto.es así?

Un saludo gracias

#2

Re: Herencia plusvalía

No es así, pero por aquí hay un forero que defiende esa tesis. A ver si te dice algo.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#3

Re: Herencia plusvalía

Buenas noches:

No lo digo yo. Lo dice nuestro Tribunal Constitucional. STC 26/2017, 37/2017 y 59/2017. 

Se va a reproducir el 4º párrafo del Fundamento 3 de la STC 59/2017. Además, se va a poner una comparación con el fundmento del dominio de una función del Cálculo Infenitesimal del libro de Michael Spivak, con una tabla comparativa, utilizando el diccionario de la RAE. 

Por último, se calculará la probabilidad de error que existe, de lo que digo que dice el Tribunal Constitucional. 

Período impositivo: 20 años

Fundamento 3, párrafo 4  (STC 59/2017):

Enjuiciando aquella regulación foral consideramos que  «los preceptos cuestionados fingen 1 , sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal ( entre uno y veinte años) 2, se revela, en todo caso 3 , un incremento de valor 4 y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera , al establecer 5 el legislador la ficción6 de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen7 al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado 8

 

Dominio de una función

Fundamento (Michael Spivak:Cálculo Infnitesimal, pág 60)

Si f es una función 1 , el dominio de f es el conjunto de todos los a 2 para los que existe 3 algún b tal que (a,b) está en f 4 . Si a está en el dominio de f 5, se sigue de la definición de función 6  que existe, en efecto, un número b único 7 tal que (a,b) está en f 8. Este b único se designa por f(a).

http://valle.fciencias.unam.mx/licenciatura/bibliografia/spivak.pdf

Tabla de equivalencias.

Equivalencias

Núm

STC 59/2017 Fundamento 3, párr. 4

Dominio de una función

Diccionario RAE

El primer párrafo es para columna 2

El segundo párrafo es para columna 3

1

Preceptos

función

Cada una de las instrucciones o reglas que se dan o establecen para el conocimiento o manejo de un arte o facultad.

Relación entre dos conjuntos que asigna a cada elemento del primero un elemento del segundo o ninguno

2

Tiempo de la titularidad

Dominio de la función

Duración de las cosas sujetas a mudanza.

Ámbito real o imaginario de una actividad

3

Revela

Existe

Descubrir o manifestar lo ignorado o secreto

Dicho de una cosa: Ser real y verdadera.

4

Incremento

Valor de la función

Pequeño aumento en el valor de una variable.

5

Establecer

Está en el dominio

Dejar demostrado y firme un principio, una teoría, una idea

Permanecer o hallarse con cierta estabilidad en un lugar, situación, condición

6

Ficción

Se sigue de la definición de función

Dar existencia ideal a lo que realmente no la tiene

Decidir, determinar, resolver algo dudoso

7

Ha tenido lugar incremento de valor

Existe el número

Emplear, pasar algún espacio de tiempo en un lugar o sitio, o de cierta manera

Dicho de una cosa: Ser real y verdadera

8

Durante un intervalo temporal dado

Cada elemento del dominio tiene valor (a,b)

Conjunto de los valores que toma una magnitud entre dos límites dados

Indica la totalidad del conjunto denotado por el sustantivo al que modifica, individualizándolo en la serie a la que pertenece

Probablidad de que la transposición del TC de dicho Fundamento del Cálculo hay sido hecha por el Tribunal Constitucional. 

El cálculo del número de ordenaciones que se pueden obtener con OCHO (8) ítems diferentes es el número de permutaciones o factorial.

            P8 = 8! = 8x7x6x5x4x3x2x1 = 40.320

Si esto se hace para los dos pares de ítem de STC y dominio de función, que vienen por dos caminos se obtiene la cifra siguiente:

  • P8stc x  P8Spvivak = 8! x 8!= 40.320 x 40.320 = 1.625.702.400

La probabilidad de que eso suceda es el inverso de ese número.

Probabilidad de que no teniendo nada que ver el Fundamento del TC con el dominio de una función, dicho fundamento coincida es la siguiente:

  • Probabilidad (STC, Dominio de función)= 1 / 1.625.702.400 = 6,1511 x 10-10 = 0

Si no tuviera nada que ver, la probabilidad es CERO (0). Luego con CERO (0) de probabilidad coincide, necesariamente es que es lo mismo. 

Después de 20 años no hay Plusvalía sometida a gravamen.

Grande e insuperable nuestro Tribunal Constitucional.

Saludos. 

#5

Re: Herencia plusvalía

Creo que tu fundamento matemático está incompleto, ya que te falta aclarar si f-1(b) también es único.

 

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#6

Re: Herencia plusvalía

Buenas noches:

y(x)=x2

y(x) es una función real, cuyo rango es (0, ∞)

El dominio de y es (-∞, +∞). 

Contestado.

Si quieres usamos los números imaginarios y entramos en otra galaxia. También se pueden manejar

Saludos.  

#7

Re: Herencia plusvalía

Yo solamente te quiero informar de lo que le pasó a mi pareja en 2012 a raíz de un pago del IBI que derivó en que el titular de la finca era el padre fallecido hace 35 años y ella pagaba dicho tributo pero la escritura de herencia no se habia informado-actualizado (por error u omisión) a la administración provincial competente (Diputación de  Cádiz) de gestionar lo que el Ayuntamiento del Puerto de Santa María era incapaz de llevar.

Le dijeron que, después de actualizar las escrituras debía de pasarse por las oficinas municipales para indicar el cambio y ver cuánto tenían que pagar y les respondieron que habían prescrito a los 20 años.

 

Un saludo.

 

 

#8

Re: Herencia plusvalía

Ese caso no tiene nada que ver puesto que falleció hace mas de 20 años, está prescrita aparte de pagada en su momento y punto, sin discusión.

Lo que se discute una vez mas es si hay que pagar plusvalía al transmitir si la vivienda se ha mantenido sin transmisiones mas de 20 años antes.

Un saludo

#9

Re: Herencia plusvalía

El grande e insuperable eres tú, mas quisiera el Tribunal Constitucional...

Hace falta mucho valor para soltar semejante parrafada y quedarse tan ancho, tu teoría de la relación plusvalía-calculo infinitesimal en algún momento será objeto de estudio por los eruditos.

Un saludo

#10

Re: Herencia plusvalía

Eso está muy bien. Pero, en el caso a que nos referimos, el rango son números enteros positivos. Y pudiera ser que:

f(a) (si a>20) = f(20)

 

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#11

Re: Herencia plusvalía

Buenas noches:

Pudiera ser pero no lo es porque para eso está el art. 31.1 de la Constitución Española que prohíbe en todos los casos la confiscación. Cosa que no debes dudar de que el legislador lo sabe.

Ya ha sido estudiado por los eruditos miembos del Tribunal Constitucional y han establecido que los preceptos legales fingen durante 20 años.

No has entendido nada. 

Preguntabas si f-1(b) debería ser único. He puesto el ejemplo de y(x)=x2   cuyo resultado son números positivos, pero el dominio son positivos y negativos, cuyo cuadrado tienen el mismo valor. Por lo que la inversa no es una función. Es decir, que la solución es +/- (raiz cuadrada de y).

Si f (si a>20) , entonces f(a) no adquiere valor, ya que la tabla del art. 107-4 de la LRHL se acaba a los 20 años (hasta 20 años).

Para a>20 no existe incremento fingido por el legislador.

Saludos.

 

#12

Re: Herencia plusvalía

Me parece que el que no has entendido nada eres tú, cosa que ya me sospechaba.

En primer lugar porque las normas jurídicas no pueden establecer criterios matemáticos. O argumentas jurídicamente o matemáticamente.

En segundo lugar, pero no menos importante, al mencionar f-1(b) he puesto de manifiesto un agujero en tu exposición matemática. Por tanto, el ejemplo que has puesto no es correcto ya que se trataba de rectificar tu exposición, no de aclararme lo que yo ya había explicado.

P.D. Hay algún agujero más, pero visto lo visto para qué voy a exponerlo.

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#13

Re: Herencia plusvalía

Buenas noches:

Los preceptos jurídicos son normas. 

Tomo tu correo:

Y pudiera ser que:

f(a) (si a>20) = f(20)

Sí, Pudiera es dudoso y en caso de duda a favor del reo (In dubio pro reo).

Si dudas es que no se manifiesta. Condición exigida por el art. 104-1 de la LRHL.

No existe precepto jurídico que manifieste que después de 20 años sean 20 lo que hay que cobrar.

Lo que yo manifiesto es que el Tribunal Constituional ha transpuesto un Fundamento del Cálculo Infinitesimal en el párrafo 4 del Fundamento 3 de la STC 59/2017.

Saludos.

 

#14

Re: Herencia plusvalía

1.- In dubio pro reo: Ese aforismo es solamente aplicable en Derecho penal. En materia fiscal se aplica más bien lo contrario, como suele explicar un tal Montoro.

2.- Más bien no existe precepto jurídico que manifieste que hay exención a partir de los 20 años.

3.- El TC no ha traspuesto ningún fundamento del cálculo infinitesimal. Eso es una empeño tuyo que iba mejor cuando te referías a aplicaciones de conjuntos, porque no puede utilizarse nada referente al cálculo infinitesimal cuando el rango sólo incluye números enteros positivos. El cálculo infinitesimal no es aplicable a conjuntos discretos.

 

El silencio es hermoso cuando no es impuesto.

#15

Re: Herencia plusvalía

Buenas noches:

No te precipites en responder, ya que el fundamento de dominio de una función del libro de Cálculo Infinitesimal de Michael Spivak habla de conjuntos. 

La transmisión no es suficiente. Se tiene que poner de manifiesto el incremento de valor. 

Lo que no sucede pasados 20 años. 

STC 59/2017.

"Sin embargo, parece claro que la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces
y también ahora, de transmisión de un terreno, podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el ‘incremento de valor’ de un terreno . Al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial. Sin embargo, cuando no se ha producido ese incremento en el valor del terreno transmitido, la capacidad económica pretendidamente gravada deja de ser potencial para
convertirse en irreal o ficticia, violándose con ello el principio de capacidad económica (art. 31.1 CE)» (STC 37/2017, FJ 3)."

Cuando pasados 20 años no se ha producido ese incremento del 150 % del valor de adquisición del terreno y las persona físicas tienen una vida limitada, las defunciones provocarían una confiscación sistemática. Lo cual está prohibido por la Constitucón Española. 

Se siguen con la STC 59/2017. 

"c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)."

Antes y después de esta sentencia, la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador.

Reitero, período de hasta 20 años.

Después de 20 años no está determinada la existencia de un incremento susceptible de ser sometido a tributación.

No está `puesto, por muchas suposicones que se hagan. Solamente corresponde ponerlo al legislador. Lo dice el TC.

Saludos.